AC 5525 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5525-2022 (2022-03504-00)

        

AC5525-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03504-00  

Bogotá  D.C., primero (°1) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Veintiuno Civil del  Circuito de Bogotá, de no ser porque es inexistente.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado, el 7 de septiembre de 2011, la Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca presentó demanda de  expropiación contra Pablo Antonio Cañón Rojas y  Belén Rincón de Cañón, en relación  con una franja del predio de mayor extensión identificado con  la matrícula inmobiliaria n° 050C-1239740,  situado  en Funza, cuyo conocimiento le atribuyó por «[e]n  razón del lugar en donde se encuentra ubicado el bien…».  

2.-  La autoridad seleccionada admitió la demanda el 14 de ese  mismo mes, la tramitó y el 11 de  junio de 2015 dictó sentencia estimatoria de las pretensiones.  Sin  embargo, mediante auto de 4 de agosto de 2022  se abstuvo de continuar al frente del asunto y  lo remitió a sus pares en la capital del país aduciendo  de conformidad con el precedente fijado en CSJ AC140-2020 en  concordancia con los  artículos 28 num. 10 y 29 del  Código General del Proceso, la facultad exclusiva de conocerlo  radica en los jueces del  domicilio  de la entidad pública demandante, en este caso Bogotá,  so pena de invalidez dada la improrrogabilidad de la competencia.  

3.- El receptor  repelió las diligencias con el argumento que se trata de un  proceso iniciado en 2011, en el cual se dictó sentencia en  2015, «luego, no habría  lugar a la nulidad que se pretende evitar».  Por consiguiente, suscitó la respectiva colisión  (19 sept.).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.-  Se indicó con antelación que  el Juzgado Civil del Circuito  de Funza avocó el  conocimiento del litigio el 14 de septiembre de 2011 y en 2015 dictó  sentencia, pero en virtud del pronunciamiento CSJ AC140-2020  estimó que le era imposible continuar rituándolo.  

En  ese proveído que emitió esta Sala para  superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los  «procesos  de imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos  domiciliarios»,  que igualmente se ha aplicado a los de expropiación en que  intervienen entidades de la misma naturaleza, se sostuvo que la  atribución de competencia que hace el numeral 10º del  artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por  tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre  el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la  misma codificación, de suerte que el único facultado  para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la  entidad pública demandante.  

No  obstante, allí mismo se precisó, así como en los  salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito  Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución  no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón  por la cual la  interpretación normativa que allí prevaleció  estaría llamada a orientar la solución de asuntos  venideros, esto es, los que «a  futuro» se  suscitaran -se  resalta-,  circunstancia que  no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí  se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia  unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue  asumida sin objeciones por el primer juzgador.  

Valga  recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó  en el reciente AC2302-2022, que  

[e]n  este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación  de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en  virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido  superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena  de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y,  por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos.  

3.-  Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado  Civil del  Circuito de Funza  al declinar de la  competencia que legal y válidamente tenía cuando asumió  el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la  incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a  atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa  época admitían los diferentes integrantes de la Sala  como determinantes de la misma, por lo que no existían razones  para que a posteriori  se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era  extensivo, máxime si no existía algún reparo de  los contendientes al respecto.  

4.-        En  suma, como las razones que invocó el juez primigenio para  apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni  con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió  el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí  esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede  para que continúe con su impulso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inexistente el conflicto de competencia.  

Segundo:  Devolver  el expediente al  Juzgado Civil del Circuito de Funza,  para  que continúe tramitándolo. Comuníquese  lo decidido al otro estrado.  

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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