STC16682 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16682-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16682-2022  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2022-00369-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  17 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos  Enrique Vera Laguado contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la aludida  localidad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n°  2019-00764.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos  -de primera y segunda instancia- de 9 de junio de 2021 y 25 de agosto  de 2022, mediante los cuales los falladores encartados negaron  -injustificadamente en su criterio- el decreto de unos testimonios  que él solicitó para acreditar las verdaderas  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se celebró el contrato de mutuo  que es objeto del juicio ejecutivo que actualmente se adelanta en su  contra.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichas  providencias y que, en su lugar, se ordene acceder al recaudo de las  referidas probanzas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Los  falladores accionados hicieron un breve recuento de lo acaecido en el  juicio que acá interesa; defendieron la legalidad de las  providencias allí emitidas y resaltaron que el pasado 2 de  noviembre se dictó sentencia de primera instancia, en la cual  se ordenó proseguir con el recaudo, fallo que actualmente se  encuentra en trámite de apelación.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la solicitud de amparo por estimar que su interposición fue  prematura, al estar en curso la alzada formulada contra la sentencia  de primer grado.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo refleja la trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada que amerite la intervención  del juez de tutela.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que  actualmente está pendiente de resolverse  el recurso de apelación que el hoy querellante formuló  contra la sentencia de primera instancia del juicio ejecutivo,  censura que se fundamentó, entre otras cuestiones, en la  necesidad y procedencia de los testimonios en cuyo recaudo aquí  insistió el ejecutado.  

De  esta forma, al estar en curso las vías ordinarias empleadas  por el accionante para intentar conjurar la eventual trasgresión  denunciada en el libelo incoativo de esta tramitación, no es  factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la  jurisdicción constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).  

Mientras  existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos  traídos por esta vía, el juez constitucional no puede  incursionar para reemplazar los senderos legales establecidos, ya que  este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o  alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver el juicio.  

4.        La  inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio  irremediable.  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento  de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria.  

En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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