STC16683 2022

DICIEMBRE

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STC16683-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16683-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02189-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  1 de noviembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad,  Sintraseguridad Social, Bernardo Escobar Cano,  así  como las  demás partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2017-00596.  

ANTECEDENTES  

1.          La  entidad accionante, actuando a través de su directora  jurídica, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, en conexidad con  el «principio  de sostenibilidad financiera del sistema pensional»,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.        Como  hechos jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   Bernardo Escobar Cano solicitó ante el extinto Instituto de  Seguros Sociales – ISS el reconocimiento y pago de la pensión  convencional, con fundamento en  el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo  2001-2004, pero, con oficio n.º 15423 del 12 de noviembre de  2013, la negó, ya que el Acto Legislativo n.º 1 de 2005  estableció que las reglas previstas en convenciones perderían  vigencia el 31 de julio de 2010, y, que en su caso, para esa calenda  solo acreditaba 54 años de edad y 6.051 días de  servicio, por lo que no cumplió con los requisitos de tiempo  ni de edad.  

2.2.   En el 2014, nuevamente pidió la anotada prestación  ante la UGPP, pero, con resolución n.º  016726 del 28 de  abril de 2015, se despachó desfavorablemente, por las mismas  razones expuestas, en su momento, por el extinto ISS.  

2.3.   Por lo anterior, Escobar Cano inició el ordinario laboral,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Pereira, quien, con fallo de 30 de noviembre de 2018,  absolvió a la entidad demandada; decisión confirmada en  segunda instancia, el 29 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, en tanto que «la  convención colectiva 2001-2004, a la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005, mantuvo su vigor por ministerio de la Ley  hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima que tenían  los trabajadores del ISS para consolidar su derecho a la pensión  de jubilación».  

2.4.   Sin embargo, en virtud del recurso extraordinario formulado por el  allí gestor (SL2444-2022, 6 jul.) la homóloga de  Casación Laboral de Descongestión n.º 3 infirmó  el fallo del ad  quem,  para, en sede de instancia, condenar a la UGPP a pagar la pensión  de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2015, en  cuantía inicial de $1.549.895, junto con los incrementos  anuales, en 13 mesadas por año, más el retroactivo y  demás emolumentos exigibles a la fecha de desembolso efectivo  –excepto los intereses por mora–.  

2.5.   En ese orden, la UGPP señaló que la anotada  providencia desconoció el precedente constitucional (CC,  SU-555 de 2014), así como el contenido mismo del instrumento  extralegal y su vigencia, por cuanto «la  Convención Colectiva de 2001-2004 exigía para otorgar  una pensión convencional haber cumplido 20 años de  servicio y 55 años de edad para los hombres, situación  que fue pasada por alto por la accionada ya que para la fecha hasta  la cual tuvo vigencia la convención, 31 de octubre de 2004,  inclusive, con las prórrogas automáticas que se  pudieran presentar hasta el 31 de julio de 2010».  De igual forma, censuró que se haya omitido pronunciamiento  frente a la compartibilidad  de la prestación, pues esa es una de las formas en que se  materializa la subrogación del riesgo de vejez en el sistema  de seguridad social, y, en el caso del señor Escobar Cano, se  ocasionó «un  grave perjuicio al erario»  ya que se dispuso el pago de una pensión convencional, sobre  el 100%, a la cual «no  tiene derecho».  

3.   En consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «DEJAR  sin efectos la decisión laboral del 06 de julio de 2022  dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Laboral – Sala de Descongestión No. 3, en el proceso  laboral 66001310500120170059600 por la flagrante vía de hecho  y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de  una pensión de jubilación convencional al señor  Bernardo Escobar Cano quien no cumplió la totalidad de los  requisitos durante la vigencia de la Convención Colectiva  2001-2004»  y (ii)  «ORDENAR  dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se nieguen  las pretensiones de la demanda laboral».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

De  acuerdo con la información consignada en el fallo del a  quo constitucional, se tienen las siguientes:  

«7.1  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de  la Sala de Casación Laboral, solicitó se  nieguen las pretensiones del accionante dada su improcedencia, en la  medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue  caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación  normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación  Laboral, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único  del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de  2016 y el Reglamento Interno de la Sala.  

7.2  El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira  remitió el expediente laboral radicado 2017-00596.  

7.3  La Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, expuso que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la  transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior,  teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición  o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.  

7.4  La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  solicitó su desvinculación del trámite  constitucional, por cuanto no es la llamada a responder por las  pretensiones de la accionante.  

8.  Los demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio».  

Con  posterioridad, un abogado que refirió ser el apoderado del  señor Escobar Cano allegó escrito en el que se opuso a  la prosperidad del petitum.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó  el amparo, porque «la  jurisprudencia constitucional, ha enfatizado en la improcedencia de  la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  accionante cuenta con un mecanismo judicial apto, no resulta legítimo  que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr  órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y  no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales».  

En  ese sentido, con sustento en el fallo SU-427 de 2016, indicó  que «ante  la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de  revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP  para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se  haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del  artículo 86 de la Constitución; [y]  de acuerdo con lo anterior, cabe precisar en la citada decisión  se prevé que en los casos en los que se avizore una grave  afectación del erario «con ocasión de una  prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho»  sería procedente la acción de amparo constitucional con  miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado».  

IMPUGNACIÓN  

La  UGPP recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «no  puede confundirse la expectativa del derecho con la figura del  derecho adquirido ya que el derecho pensional se adquiere una vez se  cumplan a cabalidad de los requisitos señalados en las  disposiciones que lo contienen, como es el presente caso donde la  convención colectiva 2001-2004 señaló como  requisitos para otorgar la pensión convencional el  cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad,  en el caso de los hombres, pero en ninguno de sus apartes se  estableció que la configuración del derecho se  perfeccionaría posteriormente a la vigencia de la convención  al cumplir los requisitos de edad y/o tiempo de servicios».  

De  igual forma, insistió en que «aun  cuando el despacho accionado impone a la UGPP la carga de reconocer  una pensión de jubilación convencional sin el  cumplimiento de los requisitos legales, al conferir la pensión  convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando la  parte accionante cumplió la edad de los 55 años en  agosto de 2010 y los 20 años de servicio en el año  2013, en su decisión no tiene en cuenta que la pensión  convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la pensión  de vejez que sea reconocida por Colpensiones, por lo que La UGPP NO  debe asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación  reconocida a favor de señor BERNARDO ESCOBAR CANO, en razón  a que esta entidad sólo debe reconocer y pagar los mayores  valores que se originen entre la pensión de jubilación  reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensión de vejez  reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES), de esta manera,  al no emitirse ningún pronunciamiento al respecto en el fallo  del 06 de julio de 2022 se está generando una carga a la UGPP  que excede las competencias legales en materia pensional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por Bernardo Escobar Cano contra la  UGPP (SL2444-2022,  6 jul.),  por  casar la providencia absolutoria del ad  quem, y,  en sede de instancia, reconocer la pensión de jubilación  convencional en favor del solicitante, supuestamente, desconociendo  los precedentes y la legislación aplicables.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda  dentro de un término razonable a formular la queja y haya  utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como  extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo  que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al concreto.  

3.1.   Revisada la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3  infirmó  la providencia absolutoria del ad  quem  en  el curso del ordinario laboral promovido por Bernardo Escobar Cano  contra la UGPP, para, en su lugar, reconocer la prestación  convencional reclamada, en tanto que «de  cara al instrumento convencional que rigió para los  trabajadores oficiales del extinto ISS,  (…)  el plazo pactado debe ser respetado, aunque exceda el 31 de julio de  2010, como quiera que se limitó hasta el 2017»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  reclamadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el único cargo formulado en sede  extraordinaria, enfilado por la senda directa, en la modalidad de  interpretación errónea del parágrafo 3 del  artículo 1 del Acto Legislativo n.º 1 de 2005, con  fundamento en que «el  colegiado al interpretar la norma superior, no tuvo en cuenta los  argumentos medulares que emanan de la Constitución y de los  tratados internacionales de derechos humanos laborales, debiendo  realizar una exégesis más amplia del contenido y  alcance del Acto Legislativo 01 de 2005»,  la autoridad denunciada precisó lo siguiente:  

«El  Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que  negó el reconocimiento y pago de la pensión  convencional, con base en que, por virtud del parágrafo 3 del  Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional  contenidas en acuerdos extralegales tendrían vigencia durante  el término inicialmente pactado; que aquellas que se  prorrogaran automáticamente con posterioridad a 29 de julio de  2005, también perderían vigor el 31 de julio de 2010.  Con tal aserción, indicó que los trabajadores del ISS  tenían hasta esa fecha, para consolidar su derecho pensional  convencional.  

Así  las cosas, el problema jurídico que esta Sala de Casación  debe resolver, se concreta a determinar si el juzgador plural,  incurrió en un error al concluir con sustento en el Acto  Legislativo 01 de 2005, que la pensión extralegal reclamada  solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010».  

En  ese sentido, expuso que, dada la vía de «puro  derecho»  en la que se enmarcó el embate, «no  es materia de controversia que el demandante nació el 8 de  agosto de 1955 y cumplió 55 años de edad el mismo día  y mes de 2010 (f.°20); que prestó sus servicios al extinto  Instituto de los Seguros Sociales de manera interrumpida entre el 20  de octubre de 1993 y el 31 de marzo de 2015, por un lapso de 21 años,  4 meses y 7 días (f.°24); que cumplió 20 años  de labores a esa entidad en noviembre de 2013; que se encontraba  afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de los  Seguros Sociales – Sintraseguridadsocial y era beneficiario de  la convención colectiva».  

Y,  sobre la posibilidad de extender o no los beneficios convencionales  más allá del 31 de julio de 2010, en atención a  la reforma constitucional del 2005, con soporte en el criterio del  órgano de cierre de esa especialidad explicó que:  

«Esta  Corporación había adoctrinado que, en principio, no  resultaba posible extender los efectos de las cláusulas de un  convenio colectivo de trabajo más allá del 31 de julio  de 2010, en la medida que ese fue el plazo máximo fijado por  el constituyente derivado, para obtener un beneficio pensional de  linaje extralegal (entre varias providencias, se cita la CSJ  SL2543-2020).  No obstante, en sentencia CSJ SL3635-2020, enseñó que  prevalecería el término de duración inicialmente  pactado por los suscribientes de la convención.  Por tanto, si la voluntad de las partes fue dar a las estipulaciones  convencionales mayor estabilidad en el tiempo, estas constituyen  derechos adquiridos (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 2907) y expectativas  legítimas mientras continúen vigentes (CC SU-555-2014),  así se supere el límite del 31 de julio de 2010».  

Por  ende, estableció que en el sub-lite  «de  ninguna manera, puede desconocerse que uno de  los objetivos primordiales de los derechos de asociación y  negociación colectiva, sino el más importante, es el de  lograr a través del consenso, acuerdos basados en los  principios de la buena fe y la confianza legítima, que  permitan el mejoramiento de las condiciones laborales, pensionales y  de vida de los trabajadores, en consonancia con lo reglado en el art.  23, numeral 4 de la Declaración Universal de los Derechos  Humanos»,  por lo que, con sustento en las consideraciones desarrolladas en el  fallo CSJ SL3635-2020, 16 sep., reiteró que:  

«Bajo  ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ  SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las  cláusulas convencionales de carácter pensional más  allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala  que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia  que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es  claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su  inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas  disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra,  al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos  adquiridos y garantía a la legítima expectativa de  adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o  convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras  continúe vigente, así esa vigencia supere el límite  del 31 de julio de 2010.  

Así  es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas  de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han  causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas  que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado  una expectativa válida respecto de la permanencia de sus  cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención  al principio de la confianza legítima, significa, en el  horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su  afianzamiento durante el término de su vigencia.  

Ello,  porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención  colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y  obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas  de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito  de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a  las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término  pactado».  

En  ese orden, concluyó que «la  intelección que dio el Tribunal a la norma constitucional no  está acorde con el criterio actual de esta Sala, que ha sido  reiterada en decisiones posteriores de cara al instrumento  convencional que rigió para los trabajadores oficiales del  extinto ISS, en el sentido de que el plazo pactado debe ser  respetado, aunque exceda el 31 de julio de 2010, como quiera que se  limitó hasta el 2017»,  razón por la cual casó el fallo del tribunal ad  quem,  y, en sede de instancia, relievó que:  

«Dado  que el demandante cumplió 55 años de edad el 8 de  agosto de 2010 y que noviembre de 2013 alcanzó los 20 años  de servicios, de acuerdo con el certifica do de folio 24, tiene  derecho a la prestación desde el 1 de abril de dicho año,  pues acreditó las condiciones y requisitos exigidos en el art.  98 convencional para obtener la prestación antes de 2017.  

El  monto de la prestación, debe calcularse de conformidad con el  numeral 2 del art. 98 de la convención colectiva 2001-2004  suscrita con el ISS, por lo que  corresponderá  al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años  de servicios, para el cual se debe tener en cuenta la asignación  básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los  auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo  nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal  como lo establece el parágrafo 5 de la cláusula  convencional.  

Al  hacerse exigible la pensión el 1 de abril de 2015, el reclamo  elevado el 9 de diciembre de 2014 (f.°42), no tuvo la virtud de  interrumpir la prescripción. Ahora bien, como la demanda  inaugural fue presentada el 19 de diciembre de 2017 (f.°125),  admitida el 22 de febrero de 2018 (f.°126) y la notificación  del auto admisorio del escrito inaugural se llevó a cabo el 17  de abril de 2018 (f.°194), es claro que no operó la  excepción de prescripción, de acuerdo con lo previsto  en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS».  

3.2.   Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus intereses.  

En  relación con lo expuesto cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 6 de diciembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.      

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