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STC16683-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16683-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02189-01
(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1 de noviembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, Sintraseguridad Social, Bernardo Escobar Cano, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00596.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, actuando a través de su directora jurídica, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, en conexidad con el «principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Bernardo Escobar Cano solicitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS el reconocimiento y pago de la pensión convencional, con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, pero, con oficio n.º 15423 del 12 de noviembre de 2013, la negó, ya que el Acto Legislativo n.º 1 de 2005 estableció que las reglas previstas en convenciones perderían vigencia el 31 de julio de 2010, y, que en su caso, para esa calenda solo acreditaba 54 años de edad y 6.051 días de servicio, por lo que no cumplió con los requisitos de tiempo ni de edad.
2.2. En el 2014, nuevamente pidió la anotada prestación ante la UGPP, pero, con resolución n.º 016726 del 28 de abril de 2015, se despachó desfavorablemente, por las mismas razones expuestas, en su momento, por el extinto ISS.
2.3. Por lo anterior, Escobar Cano inició el ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien, con fallo de 30 de noviembre de 2018, absolvió a la entidad demandada; decisión confirmada en segunda instancia, el 29 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en tanto que «la convención colectiva 2001-2004, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo su vigor por ministerio de la Ley hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima que tenían los trabajadores del ISS para consolidar su derecho a la pensión de jubilación».
2.4. Sin embargo, en virtud del recurso extraordinario formulado por el allí gestor (SL2444-2022, 6 jul.) la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 infirmó el fallo del ad quem, para, en sede de instancia, condenar a la UGPP a pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía inicial de $1.549.895, junto con los incrementos anuales, en 13 mesadas por año, más el retroactivo y demás emolumentos exigibles a la fecha de desembolso efectivo –excepto los intereses por mora–.
2.5. En ese orden, la UGPP señaló que la anotada providencia desconoció el precedente constitucional (CC, SU-555 de 2014), así como el contenido mismo del instrumento extralegal y su vigencia, por cuanto «la Convención Colectiva de 2001-2004 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por la accionada ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia la convención, 31 de octubre de 2004, inclusive, con las prórrogas automáticas que se pudieran presentar hasta el 31 de julio de 2010». De igual forma, censuró que se haya omitido pronunciamiento frente a la compartibilidad de la prestación, pues esa es una de las formas en que se materializa la subrogación del riesgo de vejez en el sistema de seguridad social, y, en el caso del señor Escobar Cano, se ocasionó «un grave perjuicio al erario» ya que se dispuso el pago de una pensión convencional, sobre el 100%, a la cual «no tiene derecho».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «DEJAR sin efectos la decisión laboral del 06 de julio de 2022 dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3, en el proceso laboral 66001310500120170059600 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor Bernardo Escobar Cano quien no cumplió la totalidad de los requisitos durante la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004» y (ii) «ORDENAR dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda laboral».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
De acuerdo con la información consignada en el fallo del a quo constitucional, se tienen las siguientes:
«7.1 Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral, solicitó se nieguen las pretensiones del accionante dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.
7.2 El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira remitió el expediente laboral radicado 2017-00596.
7.3 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.
7.4 La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no es la llamada a responder por las pretensiones de la accionante.
8. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio».
Con posterioridad, un abogado que refirió ser el apoderado del señor Escobar Cano allegó escrito en el que se opuso a la prosperidad del petitum.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo, porque «la jurisprudencia constitucional, ha enfatizado en la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el accionante cuenta con un mecanismo judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales».
En ese sentido, con sustento en el fallo SU-427 de 2016, indicó que «ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución; [y] de acuerdo con lo anterior, cabe precisar en la citada decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado».
IMPUGNACIÓN
La UGPP recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «no puede confundirse la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido ya que el derecho pensional se adquiere una vez se cumplan a cabalidad de los requisitos señalados en las disposiciones que lo contienen, como es el presente caso donde la convención colectiva 2001-2004 señaló como requisitos para otorgar la pensión convencional el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad, en el caso de los hombres, pero en ninguno de sus apartes se estableció que la configuración del derecho se perfeccionaría posteriormente a la vigencia de la convención al cumplir los requisitos de edad y/o tiempo de servicios».
De igual forma, insistió en que «aun cuando el despacho accionado impone a la UGPP la carga de reconocer una pensión de jubilación convencional sin el cumplimiento de los requisitos legales, al conferir la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando la parte accionante cumplió la edad de los 55 años en agosto de 2010 y los 20 años de servicio en el año 2013, en su decisión no tiene en cuenta que la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la pensión de vejez que sea reconocida por Colpensiones, por lo que La UGPP NO debe asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación reconocida a favor de señor BERNARDO ESCOBAR CANO, en razón a que esta entidad sólo debe reconocer y pagar los mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensión de vejez reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES), de esta manera, al no emitirse ningún pronunciamiento al respecto en el fallo del 06 de julio de 2022 se está generando una carga a la UGPP que excede las competencias legales en materia pensional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por Bernardo Escobar Cano contra la UGPP (SL2444-2022, 6 jul.), por casar la providencia absolutoria del ad quem, y, en sede de instancia, reconocer la pensión de jubilación convencional en favor del solicitante, supuestamente, desconociendo los precedentes y la legislación aplicables.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al concreto.
3.1. Revisada la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 infirmó la providencia absolutoria del ad quem en el curso del ordinario laboral promovido por Bernardo Escobar Cano contra la UGPP, para, en su lugar, reconocer la prestación convencional reclamada, en tanto que «de cara al instrumento convencional que rigió para los trabajadores oficiales del extinto ISS, (…) el plazo pactado debe ser respetado, aunque exceda el 31 de julio de 2010, como quiera que se limitó hasta el 2017», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales reclamadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el único cargo formulado en sede extraordinaria, enfilado por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo n.º 1 de 2005, con fundamento en que «el colegiado al interpretar la norma superior, no tuvo en cuenta los argumentos medulares que emanan de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos laborales, debiendo realizar una exégesis más amplia del contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005», la autoridad denunciada precisó lo siguiente:
«El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, con base en que, por virtud del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional contenidas en acuerdos extralegales tendrían vigencia durante el término inicialmente pactado; que aquellas que se prorrogaran automáticamente con posterioridad a 29 de julio de 2005, también perderían vigor el 31 de julio de 2010. Con tal aserción, indicó que los trabajadores del ISS tenían hasta esa fecha, para consolidar su derecho pensional convencional.
Así las cosas, el problema jurídico que esta Sala de Casación debe resolver, se concreta a determinar si el juzgador plural, incurrió en un error al concluir con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que la pensión extralegal reclamada solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010».
En ese sentido, expuso que, dada la vía de «puro derecho» en la que se enmarcó el embate, «no es materia de controversia que el demandante nació el 8 de agosto de 1955 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2010 (f.°20); que prestó sus servicios al extinto Instituto de los Seguros Sociales de manera interrumpida entre el 20 de octubre de 1993 y el 31 de marzo de 2015, por un lapso de 21 años, 4 meses y 7 días (f.°24); que cumplió 20 años de labores a esa entidad en noviembre de 2013; que se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales – Sintraseguridadsocial y era beneficiario de la convención colectiva».
Y, sobre la posibilidad de extender o no los beneficios convencionales más allá del 31 de julio de 2010, en atención a la reforma constitucional del 2005, con soporte en el criterio del órgano de cierre de esa especialidad explicó que:
«Esta Corporación había adoctrinado que, en principio, no resultaba posible extender los efectos de las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo más allá del 31 de julio de 2010, en la medida que ese fue el plazo máximo fijado por el constituyente derivado, para obtener un beneficio pensional de linaje extralegal (entre varias providencias, se cita la CSJ SL2543-2020). No obstante, en sentencia CSJ SL3635-2020, enseñó que prevalecería el término de duración inicialmente pactado por los suscribientes de la convención. Por tanto, si la voluntad de las partes fue dar a las estipulaciones convencionales mayor estabilidad en el tiempo, estas constituyen derechos adquiridos (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 2907) y expectativas legítimas mientras continúen vigentes (CC SU-555-2014), así se supere el límite del 31 de julio de 2010».
Por ende, estableció que en el sub-lite «de ninguna manera, puede desconocerse que uno de los objetivos primordiales de los derechos de asociación y negociación colectiva, sino el más importante, es el de lograr a través del consenso, acuerdos basados en los principios de la buena fe y la confianza legítima, que permitan el mejoramiento de las condiciones laborales, pensionales y de vida de los trabajadores, en consonancia con lo reglado en el art. 23, numeral 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos», por lo que, con sustento en las consideraciones desarrolladas en el fallo CSJ SL3635-2020, 16 sep., reiteró que:
«Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia.
Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado».
En ese orden, concluyó que «la intelección que dio el Tribunal a la norma constitucional no está acorde con el criterio actual de esta Sala, que ha sido reiterada en decisiones posteriores de cara al instrumento convencional que rigió para los trabajadores oficiales del extinto ISS, en el sentido de que el plazo pactado debe ser respetado, aunque exceda el 31 de julio de 2010, como quiera que se limitó hasta el 2017», razón por la cual casó el fallo del tribunal ad quem, y, en sede de instancia, relievó que:
«Dado que el demandante cumplió 55 años de edad el 8 de agosto de 2010 y que noviembre de 2013 alcanzó los 20 años de servicios, de acuerdo con el certifica do de folio 24, tiene derecho a la prestación desde el 1 de abril de dicho año, pues acreditó las condiciones y requisitos exigidos en el art. 98 convencional para obtener la prestación antes de 2017.
El monto de la prestación, debe calcularse de conformidad con el numeral 2 del art. 98 de la convención colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, por lo que corresponderá al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicios, para el cual se debe tener en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el parágrafo 5 de la cláusula convencional.
Al hacerse exigible la pensión el 1 de abril de 2015, el reclamo elevado el 9 de diciembre de 2014 (f.°42), no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción. Ahora bien, como la demanda inaugural fue presentada el 19 de diciembre de 2017 (f.°125), admitida el 22 de febrero de 2018 (f.°126) y la notificación del auto admisorio del escrito inaugural se llevó a cabo el 17 de abril de 2018 (f.°194), es claro que no operó la excepción de prescripción, de acuerdo con lo previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus intereses.
En relación con lo expuesto cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 6 de diciembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.