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STC16890-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16890-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04359-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Luis Noriega Lozano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 2018-00157-02.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a una defensa justa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto relacionado.
Manifestó que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en sentencia de 28 de enero de 2020, declaró la existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre él y Mary Luz Aristizábal Duque, la que determinó desde «el año 2013 a febrero de 2018», decisión que fue apelada por la señora Aristizábal Duque, quien peticionó fijar como fecha inicial del vínculo el mes de «junio de 2017», así como la inexistencia de la sociedad patrimonial.
Agregó que el 4 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Santa Marta modificó la de primera instancia para señalar que el inicio de la unión marital tuvo lugar «del mes de junio de 2016, hasta febrero de 2018», y revocó la declaratoria de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, determinación que tuvo salvamento parcial de voto.
Como fundamentos de la inconformidad, indicó que conforme el salvamento parcial de voto, el Tribunal no efectuó «una ponderación o análisis de las pruebas en conjunto allegadas al proceso simplemente se aferró a los testimonios no creíbles y dejando sin valor ni efecto las pruebas documentales y testimoniales tenidas en cuenta por el juzgado primero de familia», por lo que acompañó el disenso expuesto respecto de la fecha de inicio de la unión marital y la revocatoria de la conformación de la sociedad patrimonial.
Sostuvo que en «el caso de marras está claro que los testimonios allegados por las partes no son muy claros, pero aunados unos y otros y a las pruebas documentales arrojan verdades lógicas a la luz de la sana crítica», por lo que reseñó apartes de lo expuesto por los testigos Rubén Celis, Julia Beatriz Vergara Escocia, Marilin Celis Aristizábal, quienes analizados con las «pruebas documentales como lo son fotografías» dan cuenta que todos identifican a las partes como pareja, siendo la relación de público conocimiento como también lo afirmaron declarantes Luis Aguilar, Liset Padilla y William Martínez.
Entonces, acudiendo a lo dicho por el Conjuez disidente indicó que «mi reparo con el fallo en lo atinente a la fecha de inicio, está basado en los elementos probatorios detallados y analizados, si bien es cierto no comparto totalmente que la unión marital de hecho inicio (sic) en 2013, no es menos cierto que el hecho relevante, es la convivencia bajo el mismo techo de la pareja a partir del año 2015, así haya iniciado en diciembre, hasta el 28 de febrero de 2018, cumple a cabalidad con el termino (sic) de ley, para que exista sociedad patrimonial… Así las cosas, queda demostrado que el inicio de la unión marital de hechos (sic) fue desde el 2013 así lo consideró el juzgado primero de familia en su sentencia del 28 de enero del 2020».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de Santa Marta, indicó que en el proceso discutido profirió sentencia el 28 de enero de 2020, y el expediente se envió en apelación al superior funcional «antes del proceso de digitalización de la Rama Judicial y a la fecha no tenemos devolución del expediente ni notificación de decisión alguna de segunda instancia». Solicitó negar el amparo, por cuanto debió instaurarse el recurso de casación y no la acción de tutela.
2. El Conjuez ponente del Tribunal accionado reseñó la sentencia SU184-2019 para efectos de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y luego indicó que «no se han generado irregularidades, que se ha observado el debido proceso, que no se ha vulnerado derecho alguno del Actor (sic)», por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En primer término y respecto a la subsidiariedad alegada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en cuanto a la procedencia del recurso de casación, sea del caso indicar que la decisión de 22 de agosto de 2022 únicamente modificó la fecha inicial de la unión marital, lo que trajo como consecuencia la revocatoria de la sociedad patrimonial, luego, al instaurarse el mecanismo extraordinario, éste lo negó el Tribunal Superior accionado en auto de 24 de agosto de 2022 al no acreditarse el interés para recurrir.
Ahora, aunque no se advierte la presentación de los recursos de reposición y en subsidio queja que resultaban procedentes (artículos 352 y 353 del Código General del Proceso), lo relevante es que el resultado sería el mismo. En efecto, cuando lo discutido es uno de los extremos temporales de la unión marital y no su existencia el recurso de casación está sujeto a la cuantía de 1.000 smlmv, (CSJ AC2376-2022, AC941-2022, AC803-2022, AC731-2021), interés con el que no cuenta este asunto 2018-00157-00, puesto que, los tres inmuebles reseñados en la demanda como sociales, tienen un valor inferior a los $1.000.000.000, de ahí que se abra paso al estudio del mérito de la presunta vulneración vía tutela.
3. Establecido lo anterior, el examen vía constitucional recae de manera exclusiva en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de agosto de 2022, en tanto que esta decisión fue la que finiquitó la segunda instancia, y, analizadas las inconformidades presentadas por el accionante, se evidencia la negativa de la acción de tutela, por cuanto en el fallo no se incurrió en una vía de hecho que amerite la intervención mediante este mecanismo preferente y sumario.
4. Ciertamente, el Tribunal Superior de Santa Marta al proferir la sentencia de segunda instancia que modificó la fecha inicial de la unión marital de hecho y consecuentemente negó el surgimiento de la sociedad patrimonial, luego de realizar un resumen del trámite impartido y en especial de los testimonios de Luis Emel Aguilar, William Andrés Martínez Figueredo, Lisbeth del Socorro Padilla, Rubén Celis, Julia Beatriz Vergara Escorcia y Marilin Celis Aristizábal, manifestó,
(…) Esta colegiatura al analizar el material probatorio, encuentra que los testimonios rendidos como el del Señor (sic) William Andrés Martínez Figueredo, manifiesta que es muy amigo de Mario Luis Noriega, pero en su declaración no menciona aspectos de real convivencia, dice que estuvieron en actividades sociales y laborales no menciona actividades propias de la vida familiar que se hubieren presentado, y con relación a la vida marital de la pareja es muy vaga su declaración.
La Señora Lizbeth del Socorro Padilla fue despedida por la Señora Mary Luz Aristizábal, quien dice tener una enemistad con la Señora Mary Luz con ocasión del despido porque supuestamente la robó. La Señora Julia Beatriz Vergara quien labora actualmente para la demandada, a pesar de tener cierta dependencia con la demandad[a], ha hecho afirmaciones que merecen la atención de esta sala, como es que le hacía aseo en el apartamento del Señor (sic) Mario Luis Noriega, quien además informa sobre los pormenores con respecto a los sitios en donde vivieron Mario Luis y Mary Luz, quien afirma que Mary Luz le arrendó a Mario una habitación en el segundo piso [e]n el año 2016 y que Mary Luz y sus hijos se pasaron para el tercer piso. Mas adelante que la pareja vino a convivir a mediados del año 2016.
Al analizar la declaración que rinde Marylin Celis Aristizábal quien es hija de la demandada, teniendo en consideración su filiación, manifiesta que la convivencia entre Mario y su mamá fue a partir del año 2017, cuando ella termina el colegio y deja de dormir con su mama (sic), y además que Mary Luz le cuenta de la nueva vida que inicia con Mario. Hay un aspecto que se considera relevante es que afirma que Mario nunca fue por ella al colegio. (…)
De las declaraciones rendidas y analizadas en el proceso junto con las demás piezas procesales esta Sala considera que la relación de pareja conformada por MARIO LUIS NORIEGA Y MARY LUZ ARISTIZABAL se inició a mediados del año 2016 (junio) terminó en febrero de 2018, teniendo en consideración la declaración rendida por la Señora Julia Beatriz Vergara, quien trabajó para ambas partes, y que esta Sala considera relevantes en concordancia y declaraciones obrantes en el proceso.
La unión marital conformada por una pareja no solo debe ser entre los que conforman la pareja, sino que también debe involucrar a su entorno familiar, ya que los testigos en su gran mayoría hacen referencia a su entorno laboral y en oportunidades a algunas actividades sociales, pero la pregunta que se hace es, y donde esta (sic) involucrados los hijos de la Señora Mary Luz, que (sic) actividades pudieron desplegar como familia, ya que los hijos de ésta vivían con ella, y la vida en pareja es también con su entorno en donde comprende a los hijos. (…)
Así las cosas, los reparos concretos del apelante salen avante, como quiera que para la Sala no se logró acreditar que la unión marital de hecho iniciara en el año 2013, sino a mediados de 2016. En ese orden al ser menor a dos años el plazo, no surge a la vida jurídica la sociedad patrimonial deprecada, y así lo establecerá el Tribunal en la parte resolutiva de esta providencia. En ese orden la sentencia se modificará, para indicar que el plazo de vigencia de la unión marital fue a mediados de 2016 (junio) hasta febrero 28 de 2018. Sin condena en costar por haber prosperado el recurso (…).
Lo anteriormente expuesto, permite advertir que la decisión judicial se sustentó en una interpretación razonable en esta clase de asuntos por parte de la autoridad judicial accionada, en efecto, se reseñaron y analizaron las mismas pruebas testimoniales enunciadas por el accionante, solo que las conclusiones probatorias no apoyaron las pretensiones del señor Mario Luis Noriega Lozano, de donde se sigue que la visión alterna presentada por el accionante sobre su particular forma de ver el litigio es insuficiente para abrir la puerta al amparo constitucional.
Además, si bien en el fallo no se aludió expresamente a las fotografías de la pareja que dijo el actor debieron analizarse, lo cierto es que dicho aspecto no genera una vía de hecho por defecto fáctico, ya que los fundamentos que en conjunto expuso el Tribunal Superior accionado no dan cuenta de una falla sustancial en la decisión, por cuanto aun cuando la corte acompañe o no los motivos expuestos, se advierte una fundamentación ausente de capricho que llevaron a la conclusión de modificar la fecha de inicio de la unión marital, así como la revocatoria a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial por no cumplirse con el término legal que para el efecto fija el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.
Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía de hecho» y las divergencias exteriorizadas por el señor Mario Luis Noriega Lozano a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. En consecuencia, se desestimará el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela instaurada por Mario Luis Noriega Lozano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS