STC16890 2022

DICIEMBRE

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STC16890-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16890-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04359-00  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por  Mario Luis Noriega Lozano contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que  fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y citadas  las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado  2018-00157-02.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección a los derechos  fundamentales al debido proceso, a una defensa justa, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital y vida digna,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  asunto relacionado.  

Manifestó  que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en sentencia de 28  de enero de 2020, declaró la existencia de unión  marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre él y  Mary Luz Aristizábal Duque, la que determinó desde «el  año 2013 a febrero de 2018»,  decisión que fue apelada por la señora Aristizábal  Duque, quien peticionó fijar como fecha inicial del vínculo  el mes de «junio  de 2017»,  así como la inexistencia de la sociedad patrimonial.  

Agregó  que el 4 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Santa Marta  modificó la de primera instancia para señalar que el  inicio de la unión marital tuvo lugar «del  mes de junio de 2016, hasta febrero de 2018»,  y revocó la declaratoria de sociedad patrimonial entre los  compañeros permanentes, determinación que tuvo  salvamento parcial de voto.  

Como fundamentos  de la inconformidad, indicó que conforme el salvamento parcial  de voto,  el Tribunal no efectuó «una  ponderación o análisis de las pruebas en conjunto  allegadas al proceso simplemente se aferró a los testimonios  no creíbles y dejando sin valor ni efecto las pruebas  documentales y testimoniales tenidas en cuenta por el juzgado primero  de familia»,  por lo que acompañó el disenso expuesto respecto de la  fecha de inicio de la unión marital y la revocatoria de la  conformación de la sociedad patrimonial.  

Sostuvo que en «el  caso de marras está claro que los testimonios allegados por  las partes no son muy claros, pero aunados unos y otros y a las  pruebas documentales arrojan verdades lógicas a la luz de la  sana crítica»,  por lo que reseñó apartes de lo expuesto por los  testigos Rubén Celis, Julia Beatriz Vergara Escocia, Marilin  Celis Aristizábal, quienes analizados con las «pruebas  documentales como lo son fotografías»  dan cuenta que todos identifican a las partes como pareja, siendo la  relación de público conocimiento como también lo  afirmaron declarantes Luis Aguilar, Liset Padilla y William Martínez.  

Entonces,  acudiendo a lo dicho por el Conjuez disidente indicó que «mi  reparo con el fallo en lo atinente a la fecha de inicio, está  basado en los elementos probatorios detallados y analizados, si bien  es cierto no comparto totalmente que la unión marital de hecho  inicio (sic)  en 2013, no es menos cierto que el hecho relevante, es la convivencia  bajo el mismo techo de la pareja a partir del año 2015, así  haya iniciado en diciembre, hasta el 28 de febrero de 2018, cumple a  cabalidad con el termino (sic)  de  ley, para que exista sociedad patrimonial… Así las  cosas, queda demostrado que el inicio de la unión marital de  hechos (sic)  fue desde el 2013 así lo consideró el juzgado primero  de familia en su sentencia del 28 de enero del 2020».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juez Primero  de Familia de Santa Marta, indicó que en el proceso discutido  profirió sentencia el 28 de enero de 2020, y el expediente se  envió en apelación al superior funcional «antes  del proceso de digitalización de la Rama Judicial y a la fecha  no tenemos devolución del expediente ni notificación de  decisión alguna de segunda instancia».  Solicitó negar el amparo, por cuanto debió instaurarse  el recurso de casación y no la acción de tutela.  

2. El Conjuez  ponente del Tribunal accionado reseñó la sentencia  SU184-2019 para efectos de la procedencia de la acción de  tutela contra providencia judicial, y luego indicó que «no  se han generado irregularidades, que se ha observado el debido  proceso, que no se ha vulnerado derecho alguno del Actor  (sic)»,  por lo que solicitó declarar improcedente la acción  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sólo          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto.  

2.        En  primer término y respecto a la subsidiariedad alegada por el  Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en cuanto a la procedencia  del recurso de casación, sea del caso indicar que la decisión  de 22 de agosto de 2022 únicamente modificó la fecha  inicial de la unión marital, lo que trajo como consecuencia la  revocatoria de la sociedad patrimonial, luego, al instaurarse el  mecanismo extraordinario, éste lo negó el Tribunal  Superior accionado en auto de 24 de agosto de 2022 al no acreditarse  el interés para recurrir.  

Ahora,  aunque no se advierte la presentación de los recursos de  reposición y en subsidio queja que resultaban procedentes  (artículos 352 y 353 del Código General del Proceso),  lo relevante es que el resultado sería el mismo. En efecto,  cuando lo discutido es uno de los extremos temporales de la unión  marital y no su existencia el recurso de casación está  sujeto a la cuantía de 1.000 smlmv, (CSJ  AC2376-2022, AC941-2022, AC803-2022, AC731-2021),  interés con el que no cuenta este asunto 2018-00157-00, puesto  que, los tres inmuebles reseñados en la demanda como sociales,  tienen un valor inferior a los $1.000.000.000, de ahí que se  abra paso al estudio del mérito de la presunta vulneración  vía tutela.  

3.  Establecido lo anterior, el examen vía constitucional recae de  manera exclusiva en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de  agosto de 2022, en tanto que esta decisión fue la que  finiquitó la segunda instancia, y, analizadas las  inconformidades presentadas por el accionante, se evidencia la  negativa de la acción de tutela, por cuanto en el fallo no se  incurrió en una vía de hecho que amerite la  intervención mediante este mecanismo preferente y sumario.  

4.  Ciertamente, el Tribunal Superior de Santa Marta al proferir la  sentencia de segunda instancia que modificó la fecha inicial  de la unión marital de hecho y consecuentemente negó el  surgimiento de la sociedad patrimonial, luego de realizar un resumen  del trámite impartido y en especial de los testimonios de Luis  Emel Aguilar, William Andrés Martínez Figueredo,  Lisbeth del Socorro Padilla, Rubén Celis, Julia Beatriz  Vergara Escorcia y Marilin Celis Aristizábal, manifestó,  

(…)  Esta colegiatura al analizar el material probatorio, encuentra que  los testimonios rendidos como el del Señor (sic)  William  Andrés Martínez Figueredo, manifiesta que es muy amigo  de Mario Luis Noriega, pero en su declaración no menciona  aspectos de real convivencia, dice que estuvieron en actividades  sociales y laborales no menciona actividades propias de la vida  familiar que se hubieren presentado, y con relación a la vida  marital de la pareja es muy vaga su declaración.  

La  Señora Lizbeth del Socorro Padilla fue despedida por la Señora  Mary Luz Aristizábal, quien dice tener una enemistad con la  Señora Mary Luz con ocasión del despido porque  supuestamente la robó. La Señora Julia Beatriz Vergara  quien labora actualmente para la demandada, a pesar de tener cierta  dependencia con la demandad[a], ha hecho afirmaciones que merecen la  atención de esta sala, como es que le hacía aseo en el  apartamento del Señor (sic)  Mario Luis Noriega, quien además informa sobre los pormenores  con respecto a los sitios en donde vivieron Mario Luis y Mary Luz,  quien afirma que Mary Luz le arrendó a Mario una habitación   en el segundo piso [e]n el año 2016 y que Mary Luz y sus  hijos se pasaron para el tercer piso. Mas adelante que la pareja vino  a convivir a mediados del año 2016.  

Al  analizar la declaración que rinde Marylin Celis Aristizábal  quien es hija de la demandada, teniendo en consideración su  filiación, manifiesta que la convivencia entre Mario y su mamá  fue a partir del año 2017, cuando ella termina el colegio y  deja de dormir con su mama (sic),  y además que Mary Luz le cuenta de la nueva vida que inicia  con Mario. Hay un aspecto que se considera relevante es que afirma  que Mario nunca fue por ella al colegio.   (…)  

De  las declaraciones rendidas y analizadas en el proceso junto con las  demás piezas procesales esta Sala considera que la relación  de pareja conformada por MARIO LUIS NORIEGA Y MARY LUZ ARISTIZABAL se  inició a mediados del año 2016 (junio) terminó  en febrero de 2018, teniendo en consideración la declaración  rendida por la Señora Julia Beatriz Vergara, quien trabajó  para ambas partes, y que esta Sala considera relevantes en  concordancia y declaraciones obrantes en el proceso.  

La  unión marital conformada por una pareja no solo debe ser entre  los que conforman la pareja, sino que también debe involucrar  a su entorno familiar, ya que los testigos en su gran mayoría  hacen referencia a su entorno laboral y en oportunidades a algunas  actividades sociales, pero la pregunta que se hace es, y donde esta  (sic)  involucrados  los hijos de la Señora  Mary  Luz, que (sic)  actividades pudieron desplegar como familia, ya que los hijos de ésta  vivían con ella, y la vida en pareja es también con su  entorno en donde comprende a los hijos.  (…)  

Así  las cosas, los reparos concretos del apelante salen avante, como  quiera que para la Sala no se logró acreditar que la unión  marital de hecho iniciara en el año 2013, sino a mediados de  2016. En ese orden al ser menor a dos años el plazo, no surge  a la vida jurídica la sociedad patrimonial deprecada, y así  lo establecerá el Tribunal en la parte resolutiva de esta  providencia. En ese orden la sentencia se modificará, para  indicar que el plazo de vigencia de la unión marital fue a  mediados de 2016 (junio) hasta febrero 28 de 2018. Sin condena en  costar por haber prosperado el recurso (…).  

Lo  anteriormente expuesto, permite advertir que la decisión  judicial se sustentó en una interpretación razonable en  esta clase de asuntos por parte de la autoridad judicial accionada,  en efecto, se reseñaron y analizaron las mismas pruebas  testimoniales enunciadas por el accionante, solo que las conclusiones  probatorias no apoyaron las pretensiones del señor Mario Luis  Noriega Lozano, de donde se sigue que la visión alterna  presentada por el accionante sobre su particular forma de ver el  litigio es insuficiente para abrir la puerta al amparo  constitucional.  

Además,  si bien en el fallo no se aludió expresamente a las  fotografías de la pareja que dijo el actor debieron  analizarse, lo cierto es que dicho aspecto no genera una vía  de hecho por defecto fáctico, ya que los fundamentos que en  conjunto expuso el Tribunal Superior accionado no dan cuenta de una  falla sustancial en la decisión, por cuanto aun cuando la  corte acompañe o no los motivos expuestos, se advierte una  fundamentación ausente de capricho que llevaron a la  conclusión de modificar la fecha de inicio de la unión  marital, así como la revocatoria a la declaración de  existencia de la sociedad patrimonial por no cumplirse con el término  legal que para el efecto fija el artículo 2 de la Ley 54 de  1990.  

Así las  cosas, no  se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía  de hecho»  y las  divergencias exteriorizadas por el señor Mario  Luis Noriega Lozano  a través del presente medio residual y subsidiario, frente a  lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.  (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  En consecuencia, se desestimará el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  acción de tutela instaurada por Mario Luis Noriega Lozano  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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