STC16600 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16600-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16600-2022  

Radicación  nº11001-22-03-000-2022-02446-01   

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 16  de noviembre de 2022  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que formuló Seguros Comerciales  Bolívar S.A.  contra los  Juzgados  Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos  de Bogotá,  a la que fueron vinculadas las autoridades y demás  intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual  n°11001-4003-060-2018-00624-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a  partir de «la  negación de la vinculación de TERCERO POSEEDOR –  GEOVANY BONETT LOPEZ» para  que, en su lugar, se vincule al poseedor; o en subsidio, que se  condene a la demandada «al  pago de los perjuicios que su silencio causo a la demandante SEGUROS  COMERCIALES BOLIVAR S.A, de conformidad con los postulados del  Artículo 67 del C.G.P.».  

En  sustento, relató que en  ejercicio de la acción de subrogación adelantó  proceso de responsabilidad  civil contractual por  «incumplimiento  de contrato de transporte  de  mercaderías»  contra la propietaria del vehículo que transportaba la  mercancía asegurada y su conductor. La demandada presentó  «excepción  de mérito innominada»  en la que aseguró que «a  través de contrato de compraventa de marzo de 2015,  le  entregó la propiedad y tenencia del vehículo tracto  camión de placas SRM 522 al señor GEOVANY BONETT  LOPEZ»,  el cual no había sido inscrito ante la autoridad competente;  en razón a ello, la gestora solicitó al juzgado  vincular al comprador del vehículo «de  conformidad con los postulados del Artículo 67 del C.G.P.»;  no  obstante, este consideró que dicha figura no era aplicable al  caso concreto y denegó su solicitud (15 oct. 2019), decisión  que fue confirmada por el superior (29 jun. 2020).  

Se  dictó sentencia contraria a sus pretensiones en primera y  segunda instancia (5 jul. 2022), al considerar que la demandada  «había  cedido la guarda y control del vehículo por la compraventa  previa». Determinaciones  de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, ya  que, a  su juicio, los encartados dictaron una sentencia  inhibitoria que  desconoce la razón de ser de la administración de  justicia. (Sentencia de Tutela T-31/18),  pues  se debió «integrar  el litisconsorcio necesario»  al vincular a la empresa transportadora y al comprador del vehículo  o en su defecto, sancionar a la demandada por no aportar sus datos de  ubicación. Además, aseguró que los enjuiciados  exigieron una prueba  diabólica  al exigirle conocer quien fungía como poseedor del vehículo  para el momento del incumplimiento contractual.  

Al  respecto alegó que se incurrió en un defecto  procedimental absoluto  por exceso  ritual manifiesto al  no aplicar el artículo 67 del Código General del  Proceso; desconocimiento  del precedente;  violación directa de la constitución; defecto  sustantivo por  interpretación  exegética del Artículo 67 del C.G.P  y  por desatender lo reglado en el artículo 42 del estatuto  procesal y el canon 991 del Código de Comercio; por último,  se quejó de una indebida valoración probatoria.  Asimismo, señaló que la sentencia de primera instancia  no fue debidamente motivada y que el ad  quem  no dio trámite a la solicitud de nulidad de la sentencia de  primera instancia que presentó.  

2.  Los  despachos encartados hicieron  un recuento de los hechos  y defendieron la legalidad de estos.  

3.  El Tribunal  desestimó el ruego tras concluir que la providencia  cuestionada era razonable.  

4.  La gestora impugnó  fincada en sus argumentos iniciales e insistió en la  existencia de una sentencia  inhibitoria y afirmó  que los convocados tienen una confusión entre las figuras de  «tenedor»,  «propietario» y  «poseedor».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará, por advertirse que la  decisión cuestionada por esta senda es razonable.  

1.-  Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia de segunda instancia  (5  jul. 2022),  en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio.  Si el apelante omitió plantearle algún reparo o el  superior no dio respuesta a todos los formulados, aquel no puede  reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a  su alcance, en el último evento solicitando la adición.  

En  este sentido, se advierte que el libelista no planteó ante el  ad  quem  los reparos concernientes al trámite impartido por este a la  nulidad formulada1,  ni la carga probatoria que le fue impuesta2.  Bajo esta misma línea, el gestor no solicitó el  complemento de la sentencia de segunda instancia respecto a la  sanción  que le correspondía a la demandada por «no  aportar los datos de notificación del poseedor»;3  lo  que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

2.  Ahora, la jurisprudencia constitucional4  ha denominado sentencias  inhibitorias a  aquellas en las que «el  juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene  de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de  adoptar resolución de mérito, esto es, «resolviendo»  apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él  ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición  subsiste».  

Al  respecto, esta Corporación señaló en el fallo  STC1524 del 18 de febrero de 2015:  

(…)  es de resaltar que el referido «deber» establecido en  cabeza de los juzgadores, una vez superado en el sistema jurídico  colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil,  apareja, salvo circunstancias excepcionalísimas, la  prohibición de que se emitan sentencias inhibitorias, en tanto  que las mismas, al no configurar «cosa juzgada»  (Sentencia C-666 de 28 de noviembre de 1996, Corte Constitucional),  están en contra del postulado a que ha de atender la función  jurisdiccional, es decir, impartir pronta y cumplida justicia; por  demás, cumple recordar que el artículo 37-4º de la  ley de ritos civiles, indica que el juez tiene como uno de sus  deberes «[e]mplear los poderes que este Código le  concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente  para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades  y providencias inhibitorias».  

Pues  bien, al analizar de manera omnicomprensiva la providencia  reprochada5,  no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta especial justicia. En  efecto,  respecto a la integración  del  litis  consorcio necesario  el juzgador estableció que:  

Teniendo  claridad sobre el concepto de cada una de modalidades, importa  referir que la  legislación procesal civil, solo ha convenido al  litisconsorcio necesario, como el único que resulta del  talante propio del juez, quien, de oficio, tiene el deber de  integrarlo, cuando las partes omiten hacerlo en debida forma,  ello conforme lo han convenido los artículos 61, #5 art 42 del  C.G.P, entre otros, ya que de no proceder de tal forma, la misma  norma procesal, art 134 ibídem, contempla como sanción  la anulación de la sentencia que decida de fondo el asunto.  

Dicho  ello, conforme a los reparos impuestos por el impugnante, ahora se  entrará a determinar dentro de que modalidad se encuentran  cada una de las personas que no fueron integradas a la Litis, y si  con ello, se podría llegar a determinar alguna nulidad  procesal por la cual se deba anular la sentencia. (Negrillas  de ahora).  

De  esta forma, estudió si el propietario del vehículo y la  demandada conformaban o no un litisconsorcio  necesario.  

–  Respecto del señor GEOVANY BONETT LOPEZ:  

La  señora DIANA YASMIN CORAL FLAUTERO quien fue demandada como  propietaria del vehículo donde acaeció el hurto de la  mercancía, fundamento su defensa, con la existencia de un  negocio jurídico de compraventa efectuado para el mes de marzo  de 2015, fecha anterior al siniestro y en la cual le efectuó  la entrega material del rodante al señor GEOVANY BONETT LOPEZ.  

No  resulta necesario efectuar ningún análisis de la  relación jurídica de la demandada y el señor  BONETT LOPEZ, pues esta, no fue controvertida por el impugnante en  los reparos del recurso ni en ningún otro momento procesal,  por lo que se acogerán los argumentos y consideración  que en su momento efectuó el A-quo para darle validez al  contrato de compraventa del rodante.  

En  tal sentido, es  claro para esta juzgadora que al momento del siniestro quien tenía  el control efectivo del rodante y la disposición material del  mismo, era el señor BONETT LOPEZ, quien en virtud del contrato  de compraventa efectuado con la señora DIANA YASMIN CORAL  FLAUTERO, tenía el uso y goce del mismo.  

Ahora,  aterrizando la posición del señor GEOVANY BONETT LOPEZ,  dentro de las modalidades de litisconsorcios, de entrada, se rechaza  la opción de que exista una relación jurídica  cuasinecesaria, pues no existen varias personas que estuvieran en la  misma situación del señor BONETT, ya que el negocio de  la compraventa fue efectuado por un solo comprador.  

Dicho  ello, para  determinar si existe una relación jurídica material  inescindible que lleve a determinar la existencia de un  Litisconsorcio necesario, veamos entonces que el señor Bonett,  como comprador, poseedor y tenedor material vehículo, adquiría  la posición del propietario, por consiguiente, tal y como lo  dispone el artículo 991 del Código de Comercio, existía  una responsabilidad solidaria, junto con la empresa de transporte y  los otros sujetos a los que hace referencia la norma.  

Pues  bien, entratandose de obligaciones solidarias, debemos remitirnos a  su concepto contenido en el artículo 1568 del Código  Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 2°  del Código de Comercio, que reza (…).  

A  su vez, respecto a la solidaridad pasiva, el artículo 1571,  señala: (…)  

En  este orden de cosas, para el sub-lite,  la sociedad aseguradora demandante al subrogarse en los derechos de  la empresa dueña de la mercancía y quien sufrió  el siniestro, tenía a su arbitrio y disposición, llamar  a juicio a la empresa con la cual se contrató el servicio de  transporte, a el propietario del vehículo, al conductor de  vehículo y a el poseedor material de este, que en este caso  fue el señor Bonett, quien adquirió a título de  compraventa el camión, es decir, podía compeler  judicialmente a todos conjuntamente o a uno de ellos.  

Como  ya se expresó en líneas anteriores, el requisito  indispensable para que se configure un litisconsorcio necesario,  resulta de la existencia de una relación jurídica  material indivisible entre una pluralidad de sujetos, que implique su  vinculación forzosa, pero como se pude observar, la  responsabilidad solidaria contenida en el artículo 991 del  Código de Comercio de ninguna forma determina la conformación  de un litisconsorcio necesario por pasiva, pues no existe una sola  relación jurídica indivisible o inescindible, ya que la  obligación resarcitoria en las acciones derivadas de una  responsabilidad contractual, por su carácter solidario, obliga  a que todos los causantes del daño estén obligados a  responder por la totalidad de los perjuicios irrogados, pero como  prerrogativa a favor del demandante, la ley, le otorga la facultad  para que a su conveniencia escoja cuál o cuáles de los  responsables persigue judicialmente.  

Queda  entonces pendiente abordar  la modalidad de litisconsorcio voluntario o facultativo, pues bien,  considera esta juzgadora que este resulta el más acorde a la  posición del señor Bonett, ya que como su nombre lo  indica este depende única y exclusivamente de la voluntad de  la parte, al originarse en relaciones jurídicas  independientes,  lo que en definitiva se traduce, en la posición que tienen los  sujetos dentro de la responsabilidad solidaria prevista en el  artículo 991 del Código de Comercio, de quienes como ya  se advirtió, podrán ser compelidos judicialmente por el  acreedor o por quien se subrogue en sus derechos como lo es en este  caso, a todos conjuntamente o a uno de ellos. (Negrillas  de ahora).  

Posteriormente,  estudió si la empresa Continental de Transportes LTDA debió  ser vinculada de oficio por el juzgador:  

Recordemos  que esta fue con quien la sociedad EMPAQUETADORA DEL NORTE S.A.S,  celebro el contrato de transporte de la mercancía que fue  hurtada.  

Pues  bien, considera  esta juzgadora que al igual que el señor Bonett, dicha  sociedad también podría hipotéticamente llegar a  tener un espacio como sujeto pasivo de la responsabilidad solidaria  contenida en el artículo 991 del Código de Comercio,  siendo esta la primera llamada a responder como parte en el contrato  de transporte de mercancía.  

Por  ende, conforme a todo el análisis que se efectuó en el  punto anterior, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, fue la  sociedad aseguradora demandante quien a su arbitrio decidió no  llamar a juicio a esta sociedad, situación que causa  extrañeza, tal y como lo advirtió el A-quo.  

Ahora  bien, ha centrado los reparos el impugnante en el hecho de trasladar  la carga de integrar el litisconsorcio al juzgador de primer grado,  es decir, de haber integrado a la Litis al señor Bonett y a la  sociedad transportadora, pues bien, como se advirtió en líneas  anteriores, la  única modalidad de litisconsorcio en la cual el juez debe  tener injerencia es en el necesario , pero como quedo decantado, en  este caso, estos sujetos tienen relaciones jurídicas  independientes, originadas por una responsabilidad solidaria, que  genera un litisconsorcio facultativo, el que depende única y  exclusivamente de la voluntad del demandante – acreedor, por lo  que, el juez no está obligado legalmente a integrar a estas  personas, si el interesado así no lo dispone.  

Adicional  a ello, no comprende esta juzgadora, el actuar de la parte  demandante, pues si desde un principio tenía conocimiento de  la empresa con la cual se había contratado el servicio de  transporte y de la existencia del señor Bonnet al momento en  que la demandada contesto la demanda, si era su voluntad vincular a  estas personas a Litis, podría haber reformado la demanda  incluyendo estos nuevos demandados, tal y como lo permite el numeral  1° del artículo 93 del C.G.P., pero en contrario , formulo  una solicitud errónea con base en el artículo 67  ibídem, como se explicará más adelante.  (Negrillas  de ahora).  

De  conformidad con lo expuesto, sobre la nulidad  por  indebida integración del contradictorio  que planteó el gestor concluyó:  

Situación  anterior,  que lleva a la conclusión de no existe nulidad procesal alguna  que invalide la sentencia emitida en primera instancia, siendo que  esta se encuentra ajustada a derecho y la legislación procesal  y sustancial vigente.  (Negrillas de ahora).  

De  lo anterior, se evidencia que la autoridad convocada determinó  que no existió un «litisconsorcio  necesario»  entre la vendedora y el comprador del vehículo, pues este  último tenía el control  efectivo  y la  disposición material  del automotor y por ende, la injerencia directa en la ejecución  del contrato de transporte; y tampoco entre estos y los demás  sujetos de los que trata el artículo 991 del Código de  Comercio, ya que no existe  una relación  jurídica indivisible o inescindible  entre ellos,  de  tal forma, concluyó que al existir solidaridad, en realidad se  configuraba un litisconsorcio  cuasinecesario,  y que, por esa razón, no era el juzgador el encargado de  vincular a los sujetos pasivos.  

Ahora,  respecto a la aplicación de la figura del llamamiento al  poseedor contenida en el artículo 67 del estatuto procesal  destacó:  

(…)  En auto del 15 de octubre de 2019, el A-quo rechazo la solicitud de  vinculación, aduciendo que los demandados no habían  sido citados como poseedores y que además se encontraba ante  la existencia de un proceso de responsabilidad extracontractual,  frente a esta decisión la parte demandante interpuso recurso  de reposición en subsidio de apelación, el primero, fue  resulto de forma desfavorable y el recurso de alzada, fue resuelto  por esta dependencia judicial el 29 de septiembre de 2020 confirmando  al decisión de primer instancia , con base en las siguientes  consideraciones.  

“Obsérvese  que la norma es clara al indicar que: El que tenga una cosa a nombre  de otro y sea demandado como poseedor de ella; en el caso concreto la  demandada DIANA YAZMIN CORAL FLAUTERO, no fue demandada como  poseedora, sino como propietaria del vehículo, y además  supuestamente tampoco tiene la cosa a nombre de otro, pues  precisamente lo que manifiesta en la contestación de la  demanda es que la tenencia la tiene otra persona, luego tal como lo  indicó el aquo no se dan los presupuestos establecidos en la  norma para la procedencia del llamamiento al poseedor o tenedor que  pretende la parte actora.”  

Con  ello, es claro que la parte demandante desatendió las  consideraciones efectuadas en las dos instancias, en donde claramente  se le expreso la improcedencia de la solicitud del llamamiento, al no  cumplirse con los presupuestos establecidos en la norma, pues los  aquí demandados nunca fueron citados como poseedores.  

Viendo  con lo anterior, que la sociedad aseguradora demandante, insistió  en una vinculación procesal y sustancialmente improcedente e  inadecuada, cuando  lo correcto hubiese sido, que por su conducto, conforme a todo lo ya  expresado, vinculara a este tercero, como un litisconsorte  facultativo, por medio de una reforma de la demanda, ello, atendiendo  a que la demandada en su contestación incluyo la dirección  en donde podía ser citado y notificada esta persona, (ver pág.  218 del cuaderno 01).  

Del  estudio de los apartes transcritos, se extrae que el ad  quem determinó  que la figura del llamamiento  al verdadero poseedor  no era procedente, puesto que la demandada no  tenía una cosa a nombre de otro ni  tampoco fue demandada como poseedora de este, sino que fue citada  como propietaria  del vehículo;  de manera que, al demostrarse que esta no tenía el control  material del bien, debió ser el convocante quien integrara el  contradictorio mediante la reforma de la demanda, lo cual de ninguna  manera comporta un fallo   inhibitorio, pues  es claro que el juez no puede suplir a las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales.  

Así  las cosas, esta Sala advierte que las  conclusiones adoptadas son la inferencia de las probanzas aportadas y  que de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que  el juez de segunda instancia efectuó una respetable  hermenéutica y una  adecuada motivación que  le llevó al desenlace reprochado, respetando los principios  constitucionales aplicables al caso concreto.  

Ahora,  si bien el actor en la impugnación alega que los juzgadores no  tenían claridad entre las figuras de tenedor,  propietario y  poseedor;  dichos reparos sin lugar a dudas constituyen hechos  nuevos  que no fueron puestos en conocimiento del a  quo,  lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede  superior, so pena de quebrantar el «derecho  de defensa»  que le asiste a los querellados. (STC14922-2017, reiterado en  STC11080-2018).  

Por  último, respecto a la sentencia T-031-2018,  se recuerda a la censora que las  sentencias proferidas dentro de asuntos de tutela generan efecto  inter-partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996 que prevé: «las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su  motivación sólo constituye criterio auxiliar para la  actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct.).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver          Expediente de tutela, carpeta «12EXPEDIENTEJUZGADO03»,          carpeta «03CarpetaApelaciónSentencia»  

2          Ibidem          PDF«54SustentaciónRecurso»  

3          Como puede constatarse en la Página de consulta de procesos          de la Rama Judicial: Consulta          de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior          de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)  

5          Ibidem          PDF «61SentenciaSegundaInstancia»      

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