AC 5736 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5736-2022 (2022-04308-00)

        

AC5736-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04308-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto  de 13 de septiembre de 2022, con el que se denegó la concesión  del recurso extraordinario de casación que aquella interpuso  contra el fallo de 8 de junio del mismo año, proferido por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          el escrito inicial, la Congregación de Misioneras de María          Inmaculada y Santa Catalina de Sena “Misioneras de la Madre          Laura Provincia de Medellín” pidió que se          declarara que adquirió, por el modo originario de la          prescripción extraordinaria, el dominio de dos inmuebles,          ubicados en el municipio de Coveñas.  

2. En          ambas instancias se negó ese pedimento, tras establecer que          los predios que pretendían usucapirse son terrenos baldíos,          que pertenecen a la Nación.

3. La          actora interpuso el recurso extraordinario de casación,          remedio cuya concesión fue denegada por el ad          quem, tras considerar que «(…)          realizadas las          operaciones aritméticas pertinentes para verificar el valor          exigido para recurrir en casación en asunto civiles, se          tiene, de la liquidación adjunta efectuada por el profesional          adscrito a este Tribunal, un valor que asciende a la suma de          $739.328.770,          siendo la          fijada por esta Magistratura para el presente caso, tornándose          improcedente la concesión del extraordinario (sic)          interpuesto, por no          superar la cuantía establecida por la normatividad para          recurrir».  

            

4. La          convocante formuló los recursos de reposición y en          subsidio queja, arguyendo que «se          arrimó dictamen pericial aportado con el escritural (sic)          impugnatorio,          dictamen que fue realizado por un profesional adscrito a la          Seccional Atlántico Lonja S. C. A. Capítulo Lorica,          (…)          arquitecto René Renals Blanquicett, dictamen que fue          realizado el día 19 de enero del año 2021, donde          avalúa los bienes inmuebles por su valor comercial y de          acuerdo a sus construcciones, así mismo, teniendo en cuenta          la extensión de los mismos (…)          y las obras          establecidas en el inmueble»,          arrojando como resultado un precio comercial total que asciende a          $2.404.800.000.  

A  ello agregó que el tribunal fijó el interés para  recurrir a partir del valor actualizado de los avalúos  catastrales de los predios en disputa, perdiendo de vista que  «siempre ha existido  diferencia entre el avalúo catastral y el avalúo  comercial de un bien inmueble, porque los avalúos catastrales  no están actualizados al devenir del progreso y avance de los  municipios, por consiguiente, esta (sic)  magistratura puede ordenar a una entidad profesional, seria y de  conocimiento en la zona, para que presente un dictamen pericial que  determine la cuantía del interés para recurrir, el cual  obviamente será sufragado por la parte actora, determinando  así fijar el interés económico afectado con la  sentencia».  

            

5. Como          en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se          remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el          trámite del recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, conforme lo disponen los artículos 30-3 y 35 del  Código General del Proceso.  

            

2. Procedencia          del recurso extraordinario de casación.  

                              

1. Dada la                  naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,                  su procedencia                  se halla condicionada a la satisfacción de diversos                  requisitos, establecidos expresamente en la ley. Al respecto, el                  artículo 334 del Código General del Proceso prevé                  que el aludido medio de impugnación «(…)                  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por                  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en                  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las                  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción                  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».    

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas taxativamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

                              

2. También                  conviene precisar que el estatuto procesal civil introdujo                  relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria;                  por vía de ejemplo, amplió el espectro de las                  sentencias susceptibles de ser atacadas en casación,                  principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el                  que se profirieron (v.                  gr.,                  procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones                  de condena en concreto en cualquier tramitación).    

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales. De esta regla  quedan exceptuados los fallos pronunciados en acciones de grupo,  además de aquellos casos en los que se debaten temáticas  relativas al estado civil, y que, por lo mismo, resultan  inconmensurables. Con todo, en este último caso debe  verificarse que el conflicto verse sobre la reclamación e  impugnación del estado civil, o la declaración de  existencia de la unión marital de hecho (artículos 334  y 338 ejusdem).  

            

3. El          interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del Código General del Proceso,  «[c]uando las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del  interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas  dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre  el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, se refiere a la  estimación cuantitativa de la resolución desfavorable  al momento de proferirse la sentencia que es objeto de  la  impugnación extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Ello implica que  el aludido monto se determinará a partir del agravio o  perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada  en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en  su dimensión integral, y atendidas las singularidades del  caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

            

4. Caso          concreto.  

Aun  cuando la Corte no comparte los breves raciocinios que expuso el ad  quem para fundamentar su decisión,  lo cierto es que el recurso de casación bien denegado, por lo  que la queja no puede salir avante. Para arribar a dicha conclusión,  debe tenerse en cuenta lo siguiente:  

                              

1. Existe un                  vínculo inescindible entre el precio comercial de los                  inmuebles objeto de usucapión y la cuantía del                  interés para recurrir en casación; es decir, la                  sentencia desestimatoria de segunda instancia, en este juicio en                  particular, le irrogó a la Congregación                  de Misioneras de María Inmaculada y Santa Catalina de Sena                  “Misioneras de la Madre Laura Provincia de Medellín”                  un agravio equivalente al valor que tendrían en el                  comercio las heredades sobre las que gravitaban sus pretensiones.    

Sobre el  particular, la Corte ha precisado que  

«La  prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de  dominio, uno de los más importantes en la construcción  de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta  con decisiva raigambre legal en todos los códigos civiles  modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones  judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en  el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991”  (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).  

A  tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el  régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la  cuantificación de la resolución desfavorable cuando se  trata de pretensiones relacionadas con la prescripción  adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la  cual “el monto del interés  para recurrir en casación está representado únicamente  por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia”  (Subrayado fuera de texto) (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301,  AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)»  (CSJ AC8423-2017).  

                              

2. Dada                  esa fuerte conexión entre el valor en el comercio del                  inmueble a usucapir y el agravio de la parte vencida en un proceso                  de pertenencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha                  insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las                  características del bien raíz, con miras a captar                  adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio.                  Incluso, resulta aconsejable –aunque no imperativo– que                  esas variables sean procesadas por un avaluador, y presentadas al                  juez en forma de experticia.    

En contraposición,  la Sala ha considerado que para estimar el agravio sufrido con el  fallo recurrido en casación  

«no  sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de  impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones  realizadas con parámetros fijados para actualizar año a  año ese tributo, pues, el aludido certificado representa  simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso  ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo  caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en  que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil  traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para  recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el  proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de  junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”. Tampoco es  admisible la actualización con base en el Índice de  Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón  que tal variable expresa una realidad económica diferente de  la que se requiere averiguar.» (CSJ., AC808-2017, 16  feb., rad. 2013-00580-01, citado también en AC3300-2019, 14  ago., rad. 2011-00184-01).  

Y si no es  aconsejable acudir al valor que fijan las autoridades para liquidar  los tributos prediales, con mayor razón debe descartarse el  método consistente en «incrementar»  el susodicho avalúo catastral en una mitad, en los términos  del artículo 444-4 del Código General del Proceso.  Recuérdese que esa pauta no fue dispuesta para estimar la  cuantía del interés para recurrir en casación,  sino para avaluar el precio base para el remate de bienes  raíces en procesos ejecutivos.  

Por  ese sendero, esta Sala ha puntualizado:  

«El  único medio de convicción que puede aportar el  recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda  censurar, es un dictamen pericial, connotación que,  ciertamente, no ostenta la “certificación catastral”  que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio  distinto al que de manera particular contempló la ley para ese  caso específico, como es la cuantificación del interés  para recurrir en casación, que no es una tasación  cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el  monto en términos económicos del desmedro alegado por  el quejoso frente a la sentencia cuestionada.  

Por  eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro  tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos  ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se  refieren a situaciones totalmente distintas.  Además, bien se sabe que la aplicación analógica  tiene lugar cuando  no hay norma que regule el caso concreto,  carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el  legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir  para determinar el prenotado interés para recurrir en  casación»  (CSJ AC4423-2017).  

                              

3. Dadas                  las razones explicadas, fuerza colegir que la decisión del                  tribunal se basó en premisas improcedentes, pues no solo                  acudió a los avalúos catastrales de los predios que                  la entidad demandante dijo poseer, sino que incrementó ese                  valor en una mitad, como si su propósito fuera establecer el                  importe inicial para una subasta pública en el curso de un                  trámite de ejecución, y no establecer el interés                  para recurrir en casación en un juicio declarativo.    

Sin  embargo, evidenciar ese yerro no hace próspero el recurso de  queja que interpuso la parte demandante, pues al prescindir, como es  sería de rigor, de los datos a los que acudió el ad  quem para hacer la mencionada  cuantificación, no quedaría en el expediente ningún  otro medio de prueba conducente para esclarecer el valor de las  heredades a usucapir y, por esa senda, el monto del agravio que  sufrió la demandante, vencida en ambas instancias.  

En  efecto, al prescindir de la información que reposa en los  certificados catastrales expedidos el 14 de diciembre de 2015, que  obran a folios 8 y 10 del cuaderno principal (donde los bienes en  disputa aparecen avaluados en $156.637.000 y $207.835.000), no queda  en el expediente ninguna otra referencia a las características  o al valor de los inmuebles cuya propiedad reclama la congregación;  menos aún, una con el grado de detalle que exige el  precedente.  

                              

4. No                  olvida la Corte que esa orfandad probatoria pretendió ser                  salvada por la demandante, acudiendo a la posibilidad de «aportar                  un dictamen pericial»                  para «fijar el                  interés económico afectado con la sentencia»,                  en los términos del                  artículo 339 del Código General del Proceso.                  Sin embargo, la quejosa no presentó una experticia junto con                  su memorial de impugnación, sino otro medio de prueba                  distinto (un documento declarativo proveniente de un tercero), que                  no cumple los requerimientos formales que prevé el precepto                  226 ejusdem, y por lo mismo, tampoco satisface la regla de                  conducencia fijada en el canon 339.    

Sobre el  particular, enseña el precedente invariable de la Corte:  

«(…)  Al concederse el instrumento extraordinario,  el ad quem acogió el “dictamen pericial” allegado  por la interesada, sin advertir que éste no satisface las  condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue  prematura. En efecto, el artículo 226 del Código  General del Proceso prescribe que todo  dictamen, para asignársele mérito demostrativo,  debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al  caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y  detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos,  experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los  fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones;  (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la  profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el  experto, anexando los títulos académicos y la prueba de  su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha  participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a  la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii)  manifestar que no se encuentra en una situación que le impida  actuar como perito.  

Sobre  el punto, la Corte ha sostenido que toda  peritación debe observar los requerimientos especiales antes  enunciados, so pena que la decisión de admisión del  mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto,  deba declararse prematura la resolución que se emita en  sentido contrario (AC5405, 23 ag.  2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad.  2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)»  (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).  

Más  recientemente, se insistió en que  

«[p]ara  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé que “…su cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se  trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés  para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de  aportar un dictamen pericial.  No de otra  manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si  lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo  que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no  estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para  esos fines.  

Ahora,  de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que  determine el interés para recurrir, se somete entonces al  escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer  uso de tal prerrogativa, habrá  de ceñirse en su aportación a las normas probatorias  que regulan la aducción de este tipo de prueba,  pues, aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a  contradicción, ello  no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria.  De manera que,  ese dictamen pericial aportado por el recurrente no es cualquier  documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la  carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego  debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo  226 de la misma codificación» (CSJ  AC1923-2018, 16 may.).  

Las pautas  procesales previamente expuestas fueron obviadas por la entidad  actora, pues para acreditar la cuantía de su interés  para recurrir en casación arrimó un documento titulado  «informe de avalúo de un predio»,  que no incluye la información que prevén los numerales  2 a 7 del precepto 226, ni las declaraciones que señalan los  numerales 8 y 9 ibidem. De hecho, el “informe” no  se dirige al tribunal, sino a la propia congregación  demandante.  

A ello cabe añadir  que el arquitecto René Rhenals Blanquicett, quien signó  el referido  documento, obvió exponer la metodología  utilizada para establecer el precio del metro cuadrado que luego  multiplicó por el área de los inmuebles objeto del  petitum; simplemente se limitó a señalar que el  monto «corresponde al valor comercial del  inmueble avaluado, entendiéndose por este en que un comprador  estaría dispuesto a pagar de contado y un vendedor a recibir  por la propiedad, como justo y equitativo, de acuerdo a su  localización y características generales y particulares  actuando ambas partes libre de toda necesidad, presión o  urgencia», premisa incompatible con cualquier método  objetivo de valuación generalmente aceptado). Además,  no demostró encontrarse inscrito en  el Registro Abierto de Avaluadores, como lo exige el canon 22 de la  Ley 1673 de 2013.  

Todas esas  deficiencias impedían fijar el interés para recurrir  con apoyo en el referido trabajo, que fue aportado a momento de  interponer el remedio casacional. Y como tampoco existen otros  elementos de juicio que permitan discernir que el agravio sufrido por  la impugnante es superior a 1000 SMLMV, era forzoso denegar la  casación, como en efecto lo hizo el tribunal –aunque con  apoyo argumentos diferentes–.  

5.        Conclusión.  

No  existe evidencia que permita afirmar que el demérito que  irrogó a la convocante el fallo del tribunal supera el mínimo  fijado como interés para recurrir en casación en el  artículo 338 del Código General del Proceso. Y siendo  carga de la recurrente despejar dicha incógnita, su  persistencia frustra la procedencia del remedio extraordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO  el recurso de casación interpuesto por la parte demandante  contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Sin  costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código  General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación  al tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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