STC16313 2022

DICIEMBRE

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STC16313-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16313-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01974-01  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  6 de octubre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Rosa  Nelly Castiblanco Rodríguez  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la  Corte Suprema de Justicia  y  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  esa ciudad y la Administradora  Colombiana  de Pensiones -Colpensiones, así como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2015-00291.  

1.          La  solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, «mínimo  vital y móvil, confianza legítima en la administración  de justicia, vida en condiciones dignas y a la seguridad social»,  presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Rosa  Nelly Castiblanco Rodríguez promovió  ordinario laboral contra Colpensiones,  en procura de que se declare que causó la pensión de  vejez «a  partir del 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual cumplió  los requisitos mínimos legales amparada en el régimen  de transición»  y,  en consecuencia, se le reconozca dicho beneficio «a  partir  de 1° de mayo de 2014, teniendo en cuenta que efectuó  su última cotización al sistema en pensiones el 30 de  abril del mismo año»2,  cuyo  conocimiento  correspondió  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien concedió  lo pretendido.  

Sin  embargo, al desatar la apelación propuesta por la allí  querellada y el grado jurisdiccional de consulta, la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad revocó lo dispuesto en  primera instancia, en tanto advirtió que la «actora  perdió definitivamente la posibilidad de que se le aplicará  por vía de transición la nombrada Ley 71 [de  1988]».  

Inconforme,  la  gestora  recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de  Descongestión n.º  2  casó la determinación del ad  quem, (SL4380-2020,  26 oct.),  no  obstante, en auto AL732-2022,  14 feb., dejó sin efectos dicha sentencia pues consideró  que «bajo  las mismas condiciones de hecho sin razón suficiente se  profirió una decisión distinta al criterio que se venía  manejando, en cuanto a que no resultaba posible analizar el derecho  pensional, en aplicación del régimen de transición,  a la luz del Acuerdo 049 de 1990 cuando el demandante no hubiere  estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100  de 1993».  

Posteriormente, en  providencia SL1137-2022,  22 mar., mantuvo incólume lo resuelto por el colegiado de  segundo grado y estableció que «el  régimen de transición aplicable era el contenido en el  artículo 7° de la ley 71 de 1988, normativa que requiere  consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años,  requisito que tampoco logró acreditar la petente a 31de julio  de 2010».  

Determinaciones  que, a juicio de la censora,  incurrieron en desconocimiento del precedente «al  omitir dar aplicación a las reglas definidas por la Honorable  Corte Constitucional en la aplicación del PRINCIPIO DE  FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de  tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de  la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensión de  vejez».  

Agregó  que «conforme  a la sentencia SU-769 de 2014 ratificada en la sentencia T370 de 2016  se indica que es factible la aplicación del Acuerdo 049 de  1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de  Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen  pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra  contemplada en el acuerdo».  

3.   Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 15 de febrero de  2017 -tribunal- y 22 de marzo de 2022 -Corte-, y,  en  consecuencia, le sea concedida la prestación.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada realizó  un recuento las consideraciones expuestas en la misma y manifestó  que «no se desconoce en primer  término la procedencia de la sumatoria de tiempos públicos  y privados cuando se es beneficiario del régimen de transición  en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, solo que en el sub  examine existe una particularidad y es que la actora no tenía  ninguna cotización al ISS antes de la vigencia de la Ley 100  de 1993, por lo que el régimen anterior que se debía  garantizar no es el contenido en el citado Acuerdo, ya que no se  encontraba afiliada a este».  

Añadió  que «si eventualmente se llega a [discurrir]  que se ha violado por esta Corporación derecho fundamental  alguno, se sirva devolver el expediente a la Sala de Casación  Laboral Permanente, pues una decisión en otro sentido a la que  se profirió constituiría cambio de precedente, facultad  que está vedada a la Sala Casación Laboral de  Descongestión».  

2.        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia relievó que «la emprendida  salvaguarda tutelar de ninguna forma supera los requisitos de  procedencia para que se abra paso venturoso, habida cuenta de que en  el controvertido pleito para nada se ha estructurado la existencia de  algún defecto específico que viabilice su promoción,  (…) la decisión pronunciada en esta instancia se acopla  a los cánones legales regentes de la temática tratada,  habiéndose realizado un examen ponderado de aquellas  directrices jurídicas y opinión jurisprudencia».  

4.        Colpensiones  señaló que «el trámite alegado  en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro  Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el  accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser  declara[da] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».  

5.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S.  precisó que el «proceso  laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R.  I.S.S. en Liquidación o el extinto I.S.S.».  

6.        La  Procuradora 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y la Seguridad  Social arguyó que «el  Ministerio Público en defensa de derechos y garantías  fundamentales, estima que nada impide dar aplicación al fallo  de unificación (…) [SU273 del 28 de julio de 2022],  en la medida que ello abre la posibilidad de analizar o estudiar el  derecho a la pensión de vejez que se reivindica, bajo régimen  más favorable y con ello asegurar el mínimo vital y una  vida en condiciones dignas» y en ese sentido,  pidió otorgar el amparo pedido por la promotora.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  la salvaguarda al advertir que «al  margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico  que, por principio, es extraño a la acción de tutela,  [la decisión] contiene argumentos razonables pues, para  arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó  su postura en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial».  

Respecto  de la vulneración al derecho a la igualdad alegado por la  actora, expuso que «si  bien la parte accionante expone varios casos en los que al parecer se  accedió a la concesión de la pensión de vejez en  circunstancias similares a las de la ciudadana ROSA NELLY CASTIBLANCO  RODRÍGUEZ, basta señalar que, todos ellos ocurrieron y  se decidieron con anterioridad al año 2020, esto es,  anteriores a la línea de la Sala de Casación Laboral,  hoy vigente».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su  pretensión, resaltando que «cumplió  con más de 500 semanas cotizadas en pensiones, el día  18 de noviembre de 2008, semanas cotizadas que efectuó durante  los últimos veinte (20) años al cumplimiento de su  edad, tal como lo establece el literal b del Art. 12 del Decreto 758  de 1990, Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de  febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales  Obligatorios».  

Añadió  que «  conforme a la  sentencia SU-769 de 2014 ratificadas en la sentencias T-370 de 2016 ,  SU-317-2021 y SU-273/22 se indica que resulta válida la  acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a  cajas y fondos de previsión social a efectos de aplicar el  Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos, tanto para el requisito de  1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, así como  para el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años  anteriores al cumplimiento de la edad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL1137-2022,  22 mar.), por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto coligió que «el  régimen de transición aplicable era el contenido en el  artículo 7° de la ley 71 de 1988, normativa que requiere  consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años,  requisito que tampoco logró acreditar la petente a 31de julio  de 2010»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de la garantía fundamental invocada,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los cuatro cargos en los que se  acusó a la sentencia de segundo grado de violar la ley  sustancial por: (i)  «APLICACIÓN  INDEBIDA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[…]»;  (ii)  «falta  de aplicación del artículo 11 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 que  establece el campo de aplicación de la Ley 100 de 1993»;  (iii)  «interpretación  errónea del parágrafo 1º del artículo 36 de  la Ley 100 de 1993 y por falta de aplicación del artículo  19 del Código Sustantivo del Trabajo»;  y,  (iv)  «falta  de aplicación del artículo 53 de la Constitución  Política, «en  lo que respecta al aparte que determina qué el Congreso  expedirá el estatuto de trabajo. La Ley correspondiente tendrá  en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos  fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores (…)»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]e  corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en  un desatino al definir el régimen pensional anterior aplicable  a la actora y, por esa vía, asentar que no lo era el previsto  en el Acuerdo 049 de 1990. La inconformidad de la recurrente se  centra en dos aspectos: i) la sumatoria de tiempo de servicios  públicos sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo  049 de 1990 y ii) la obligación de haber cotizado al ISS con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para ser  beneficiario del régimen de transición, de conformidad  con el citado acuerdo».  

En  primer lugar, indicó los supuestos que se mantienen incólumes,  los cuales son: «i)  Rosa Nelly Castiblanco Rodríguez nació el 18 de  noviembre de 1953, ii)  que era beneficiaria del régimen de transición sin que  se extendiera más allá del 31 de julio de 2010; iii)  que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía  aportes provenientes de entidades estatales y iv)  que con posterioridad en el año 1995 se afilió al ISS».  

Luego,  refirió que «si  bien es cierto que, cuando se dictó la sentencia de segundo  grado, en esta Corporación imperaba la tesis que éste  expuso, conforme a la cual «una persona cobijada por el régimen  de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí  con la demandante en la situación fáctica ya descrita,  tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la  Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988» (CSJ SL4523-2015), ante  la imposibilidad con el Acuerdo 049 de 1990 de sumar tiempos públicos  con aquellos cotizados al ISS, tal postura ha variado».  

En  esa línea, expuso que aquel criterio fue modificado  recientemente «para  en su lugar considerar que, en desarrollo del artículo 48 de  la Constitución Política y en virtud de los principios  protectores que gobiernan el derecho laboral y de la seguridad  social, sea posible computar tiempos de servicio en el sector público  con semanas de cotización al extinto Instituto de Seguros  Sociales, hoy Colpensiones y otorgar el derecho contenido en la  citada norma».  

A  continuación, citó en lo pertinente la providencia  SL1947-2020,  1 jul., y razonó que:  

«[A]  pesar  del criterio expuesto anteriormente, sobre la sumatoria de tiempos  para acceder al derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, el  mismo no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que también  ha sostenido esta Sala que para efectos de obtener una prestación  al amparo del régimen de transición, teniendo como  norma aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758  del mismo año, es  menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de  dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la  afiliación al sistema de seguridad social en pensiones  administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993, presupuesto que incumple la demandante al  sufragar su primera cotización a la mentada entidad, el 1°  de septiembre 1995 cuando ya había entrado en vigor el sistema  general de pensiones».  Negrillas fuera de texto.  

De acuerdo con lo  anterior, enfatizó en que «si  lo pretendido por la recurrente era el estudio de la prerrogativa  pensional, teniendo en cuenta para tales efectos, la sumatoria del  espacio temporal en el cual prestó sus servicios en el sector  público y las cotizaciones sufragadas al ISS, el  régimen de transición aplicable era el contenido en el  artículo 7° de la ley 71 de 1988, normativa que requiere  consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años,  requisito que tampoco logró acreditar la petente a 31 de julio  de 2010, data para la cual, en este caso, se mantuvo vigente el  régimen de transición».  Negrillas fuera de texto.  

Finalmente,  señaló que «no  se vislumbra un yerro jurídico protuberante del Tribunal, por  lo que, los cargos no prosperan».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

Con  todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado  había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos  de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla,  puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia  laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de  la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la  providencia refutada, precisando que, para la Sala, es procedente el  respeto por las resoluciones judiciales, máxime cuando se  trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las  causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo  decidido por el juez natural.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 25 de noviembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          De conformidad con el fallo de casación.      

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