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AC5715-2022 (2022-03871-00)
AC5715-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03871-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formuló Melba Patricia Giraldo Arias contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del pasado 16 de noviembre, se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, la impugnante precisara el sustrato fáctico de las causales de revisión invocadas.
Sobre la hipótesis sexta de revisión, se requirió a la demandante para que indicara las situaciones que constituían la colusión o maniobra fraudulenta alegada, precisando cuál era la irregularidad que se habría configurado, si ella había sido objeto de controversia en el proceso de restitución de tierras y cuál era el perjuicio que la misma le habría ocasionado.
Respecto de la alegada causal octava, se exigió explicar de qué manera los invocados yerros in iudicando e in procedendo atribuidos al Tribunal se enmarcaban en la referida causal, pues los razonamientos de la demanda más parecían corresponder al recurso de casación. En tal virtud, se debía especificar por qué razón las eventuales irregularidades denunciadas ameritaban la anulación del fallo con base en la hipótesis de revisión elegida, indicando además el fundamento normativo de esa apreciación.
2. En su memorial de subsanación, la recurrente pretendió cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, arguyendo lo que sigue:
«a. Con relación a la causal 6ª (…), se avistan las siguientes irregularidades o maniobras fraudulentas, tanto de las solicitantes, como del operador judicial a saber:
– La conducta engañosa de las demandantes al alegar su condición de víctimas, y no haberlo demostrado.
– Desconocer la calidad de víctima también de la opositora, a pesar de estar demostrada.
– La inducción en error al operador judicial, frente a la legalidad y juridicidad de los negocios jurídicos en que fueron parte las propias demandantes o sus antecesores (…)
– La actuación judicial torticera, por aplicación indebida, de la inversión de la carga probatoria, en contra de la opositora (…)
– La actuación judicial torticera, por aplicación indebida, de las presunciones legales en favor de las demandantes, sin prueba que las corroborara (…)
– La deformación artificiosa y malintencionada de los hechos y/o de la ocultación de los mismos parcialmente, por medios ilícitos, todos maquinados y manipulados por las solicitantes/demandantes, y tolerados por el juzgador de turno (…).
b. Con relación a la causal 8ª (…):
– Existe correspondencia con los motivos estructuradores de nulidad de las sentencias, como lo son los vicios de incongruencia e inconsonancia de la misma, al confrontar las consideraciones y su parte resolutiva,
– Haberse incurrido por el operador judicial en varios aspectos violatorios de la ley sustancial por la vía indirecta de tipo error in judicando, en la modalidad de error facti in judicando.
– (…) dio por NO demostrado, estándolo, la condición de víctima de la opositora (…).
– Dio por NO demostradas, estándolo, las excepciones de mérito propuestas por la oposición (…)
– afirmó que las excepciones de mérito o de fondo debían introducir nuevos hechos, más no rebatir los argumentos y requisitos que fictamente se arrogaban cumplirse las demandantes, otorgando una interpretación distinta a la finamente dispuesta por el código adjetivo en el art. 96 del C.G. del P., violando así las normas sustanciales de los arts. 14, 23, 24 y 25 de la Ley 1448 de 2011, y arts. 164, 167 y 176 del C.G. del P., (…)
-Dio un alcance distinto a las reglas de interpretación de la norma procesal que impone un enfoque diferencial, ante la presencia de ambas partes procesales como víctimas del conflicto armado (…)
– Y, finalmente, dio por NO demostrado, estándolo, la condición de poseedora de buena fe exenta de culpa de la opositora MELBA PATRICIA GIRALDO ARIAS (…)».
CONSIDERACIONES
Se rechazará la demanda de revisión en referencia, por cuanto el libelista no atendió cabalmente las exigencias argumentativas que se le hicieron en el auto inadmisorio del pasado 16 de noviembre.
1. En lo tocante con el sexto motivo de revisión («Haber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente»), la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…» (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44).
Nuevamente con desapego de esas pautas, la señora Giraldo Arias terminó por reconocer que las irregularidades que ahora denuncia como fundamento de su recurso extraordinario no se materializaron por fuera del escenario judicial, sino que corresponden, fundamentalmente, a una equivocada valoración probatoria por parte del Tribunal, que lo llevó a colegir -en su criterio infundadamente- que las convocantes tenían la condición de víctimas del conflicto armado y ella no, pese a que las probanzas recaudadas evidenciaban exactamente lo contrario.
Tales inconformidades, al margen de la seriedad de su fundamento, involucran simplemente una reiteración de los mismos raciocinios que fueron analizados y desestimados en el decurso del proceso de restitución, lo cual explica por sí solo su inviabilidad para habilitar la admisión del remedio extraordinario.
Cabe agregar que la libelista tampoco llegó a indicar, con el detalle y precisión que en esta sede le eran exigibles, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían materializado las maniobras fraudulentas que le atribuyó a su contraparte y al juzgador de conocimiento, los elementos de juicio que las harían patentes ni las razones que permitirían asumir como engañosas las eventuales manifestaciones que la parte actora del juicio de restitución habría hecho a tono con la orientación de sus pretensiones, respecto del despojo del que fue víctima.
Sobre el particular, lo único que alegó la memorialista, con notable vaguedad, fue que su contraparte faltó a la verdad, «al alegar su condición de víctimas, y no haberlo demostrado» y que los jueces de conocimiento se dejaron inducir en error al «desconocer la calidad de víctima también de la opositora, a pesar de estar demostrada» y al invertir «la carga probatoria, en contra de la opositora, con vulneración flagrante del debido proceso»; aseveraciones estas que, se insiste, no reflejan más que una nueva confrontación de la plataforma fáctica sobre la que se definió el litigio, la cual no puede ser escrutada por la senda del recurso extraordinario (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; SC5208-2017, 18 abr., entre muchas otras).
2. La argumentación que ofreció la recurrente en apoyo de la causal 8ª de revisión («Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»), tampoco se amolda al supuesto fáctico previsto en esa norma, puesto que el relato sobre el cual se estructuró dicha acusación involucra nuevamente un replanteamiento del debate probatorio que se sometió al conocimiento del Tribunal.
2.1 En orden a explicar por qué esa denuncia no es apta para habilitar el trámite de este recurso extraordinario, es pertinente memorar que, dado el principio de especificidad que rige en materia de nulidades (art. 143, Código General del Proceso), no cualquier irregularidad adjetiva es apta para comprometer la validez de la actuación, sino solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).
Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, un sector de la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido, de forma consistente, en que la «nulidad originada en la sentencia» atañe, exclusivamente, a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio (por vía de ejemplo, ver CSJ SC3892-2020, 19 oct., CSJ SC9228-2017, 29 jun., SC3751-2018, 7 sep.), asunto sobre el que también se ha recabado en que «…La nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia» (SC674-2020, 3 mar.).
2.2 De acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó ni la incongruencia, ni los «defectos fácticos», ni ninguno de los yerros que denunció la recurrente en su escrito, dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las alegaciones compendiadas en los antecedentes de esta providencia no resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada por la causal octava de revisión.
Ciertamente, los argumentos de la impugnante se refieren, de un lado, a la congruencia de la sentencia objeto de censura, y de otro, al acierto de las premisas fácticas y jurídicas que construyó el Tribunal para resolver el conflicto en la forma en la que lo hizo, pero no a eventuales desviaciones del trámite que sean constitutivas de nulidad procesal (en los términos explicados), como es de rigor cuando se pretende la anulación de un juicio.
2.3 Con todo, es pertinente reseñar que algunas providencias de esta Sala han defendido una línea de pensamiento divergente, según la cual el efecto anulatorio de la sentencia podría extenderse a eventos distintos de los supuestos abstractos que se enlistaron en el estatuto adjetivo, tales como la falta de motivación de la sentencia (SC14018-2014, 18 nov., CSJ SC5408-2018, 11 dic., entre algunas otras).
2.4 Sin embargo, aunque –hipotéticamente– se reexaminara el recurso formulado por Melba Patricia Giraldo Arias bajo esta teorización alternativa, la conclusión no variaría, porque ni siquiera los precedentes que se han decantado por esa postura han considerado la incongruencia como un desliz que pueda afectar la validez del proceso, ni han habilitado tampoco la reapertura del debate que es propio de las instancias.
De hecho, un planteamiento semejante iría en franca contravía con la doctrina probable de la Corte, según la cual el recurso extraordinario de revisión, «(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.), ni tampoco «franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en SC1901-2019, 31 may., entre otras).
2.5 En suma, aun examinadas las cosas bajo esta segunda óptica, emergería evidente que la señora Giraldo Arias se limitó a hacer pasar como motivos de nulidad del juicio todas sus críticas contra el fallo de la colegiatura, sin preocuparse por establecer la naturaleza, alcances y características esenciales de los supuestos que dan lugar a esa excepcional invalidación.
3. Con apoyo en lo expuesto, es forzoso colegir que la subsanación de la demanda no cumplió el cometido de armonizar las censuras con las hipótesis de revisión invocadas, lo que impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el citado precepto 358 del estatuto procesal civil vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Melba Patricia Giraldo Arias contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado