AC 5715 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5715-2022 (2022-03871-00)

        

AC5715-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03871-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del  recurso de revisión que formuló Melba Patricia Giraldo  Arias contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dictada por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  auto del pasado 16 de noviembre, se inadmitió el escrito de la  referencia, para que, entre otros aspectos, la impugnante precisara  el sustrato fáctico de las causales de revisión  invocadas.  

Sobre  la hipótesis sexta de revisión, se requirió a la  demandante para que indicara las situaciones que constituían  la colusión o maniobra fraudulenta alegada, precisando cuál  era la irregularidad que se habría configurado, si ella había  sido objeto de controversia en el proceso de restitución de  tierras y cuál era el perjuicio que la misma le habría  ocasionado.  

Respecto  de la alegada causal octava, se exigió explicar de qué  manera los invocados yerros in  iudicando e  in  procedendo atribuidos  al Tribunal se enmarcaban en la referida causal, pues los  razonamientos de la demanda más parecían corresponder  al recurso de casación. En tal virtud, se debía  especificar por qué razón las eventuales  irregularidades denunciadas ameritaban la anulación del fallo  con base en la hipótesis de revisión elegida, indicando  además el fundamento normativo de esa apreciación.  

2.        En  su memorial de subsanación, la recurrente pretendió  cumplir con la carga argumentativa que extrañó la  Corte, arguyendo lo que sigue:  

«a.  Con  relación a la causal 6ª  (…),  se avistan las siguientes irregularidades o maniobras fraudulentas,  tanto de las solicitantes, como del operador judicial a saber:  

–  La conducta engañosa de las demandantes al alegar su condición  de víctimas, y no haberlo demostrado.  

–  Desconocer la calidad de víctima también de la  opositora, a pesar de estar demostrada.  

–  La inducción en error al operador judicial, frente a la  legalidad y juridicidad de los negocios jurídicos en que  fueron parte las propias demandantes o sus antecesores (…)  

–  La actuación judicial torticera, por aplicación  indebida, de la inversión de la carga probatoria, en contra de  la opositora (…)  

–  La actuación judicial torticera, por aplicación  indebida, de las presunciones legales en favor de las demandantes,  sin prueba que las corroborara (…)  

–  La deformación artificiosa y malintencionada de los hechos y/o  de la ocultación de los mismos parcialmente, por medios  ilícitos, todos maquinados y manipulados por las  solicitantes/demandantes, y tolerados por el juzgador de turno (…).  

b.  Con relación a la causal 8ª  (…):  

–  Existe correspondencia con los motivos estructuradores de nulidad de  las sentencias, como lo son los vicios de incongruencia e  inconsonancia de la misma, al confrontar las consideraciones y su  parte resolutiva,  

–  Haberse incurrido por el operador judicial en varios aspectos  violatorios de la ley sustancial por la vía indirecta de tipo  error in judicando, en la modalidad de error facti in judicando.  

–  (…) dio  por NO demostrado, estándolo, la condición de víctima  de la opositora (…).  

–  Dio por NO demostradas, estándolo, las excepciones de mérito  propuestas por la oposición (…)  

–  afirmó que las excepciones de mérito o de fondo debían  introducir nuevos hechos, más no rebatir los argumentos y  requisitos que fictamente se arrogaban cumplirse las demandantes,  otorgando una interpretación distinta a la finamente dispuesta  por el código adjetivo en el art. 96 del C.G. del P., violando  así las normas sustanciales de los arts. 14, 23, 24 y 25 de la  Ley 1448 de 2011, y arts. 164, 167 y 176 del C.G. del P., (…)  

-Dio  un alcance distinto a las reglas de interpretación de la norma  procesal que impone un enfoque diferencial, ante la presencia de  ambas partes procesales como víctimas del conflicto armado (…)  

–  Y, finalmente, dio por NO demostrado, estándolo, la condición  de poseedora de buena fe exenta de culpa de la opositora MELBA  PATRICIA GIRALDO ARIAS  (…)».  

CONSIDERACIONES  

Se  rechazará la demanda de revisión en referencia, por  cuanto el libelista no atendió cabalmente las exigencias  argumentativas que se le hicieron en el auto inadmisorio del pasado  16 de noviembre.  

1.        En  lo tocante con el sexto motivo de revisión («Haber  existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicio al recurrente»),  la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración  de esa hipótesis está supeditada a que el relato  fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre «situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél»  (CSJ  AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además  comporte «un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la  justicia…»  (SC  de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44).  

Nuevamente  con desapego de esas pautas, la señora Giraldo Arias terminó  por reconocer que las irregularidades que ahora denuncia como  fundamento de su recurso extraordinario no se materializaron por  fuera del escenario judicial, sino que corresponden,  fundamentalmente, a una equivocada valoración probatoria por  parte del Tribunal, que lo llevó a colegir -en su criterio  infundadamente- que las convocantes tenían la condición  de víctimas del conflicto armado y ella no, pese a que las  probanzas recaudadas evidenciaban exactamente lo contrario.  

Tales  inconformidades, al margen de la seriedad de su fundamento,  involucran simplemente una reiteración de los mismos  raciocinios que fueron analizados y desestimados en el decurso del  proceso de restitución, lo cual explica por sí solo su  inviabilidad para habilitar la admisión del remedio  extraordinario.  

Cabe  agregar que la libelista tampoco llegó a indicar, con el  detalle y precisión que en esta sede le eran exigibles, las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían  materializado las maniobras  fraudulentas que  le atribuyó a su contraparte y al juzgador de conocimiento,  los elementos de juicio que las harían patentes ni las razones  que permitirían asumir como engañosas las eventuales  manifestaciones que la parte actora del juicio de restitución  habría hecho a tono con la orientación de sus  pretensiones, respecto del despojo del que fue víctima.  

Sobre  el particular, lo único que alegó la memorialista, con  notable vaguedad, fue que  su contraparte faltó a la verdad, «al  alegar su condición de víctimas, y no haberlo  demostrado»  y que los jueces de conocimiento se dejaron inducir en error al  «desconocer  la calidad de víctima también de la opositora, a pesar  de estar demostrada»  y al invertir «la  carga probatoria, en contra de la opositora, con vulneración  flagrante del debido proceso»;  aseveraciones  estas que, se insiste, no reflejan más que una nueva  confrontación de la plataforma fáctica sobre la que se  definió el litigio, la cual no puede ser escrutada por la  senda del recurso extraordinario (CSJ  SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; SC5208-2017, 18 abr., entre  muchas otras).  

2.        La  argumentación que ofreció la recurrente en apoyo de la  causal 8ª de revisión («Existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso»),  tampoco se amolda al supuesto fáctico previsto en esa norma,  puesto que el relato sobre el cual se estructuró dicha  acusación involucra nuevamente un replanteamiento del debate  probatorio que se sometió al conocimiento del Tribunal.  

2.1        En  orden a explicar por qué esa denuncia no es apta para  habilitar el trámite de este recurso extraordinario, es  pertinente memorar que, dado el principio de especificidad que rige  en materia de nulidades (art. 143, Código General del  Proceso), no cualquier irregularidad adjetiva es apta para  comprometer la validez de la actuación, sino solo aquellas  hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y  expresamente, ese efecto (CSJ  SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y  CSJ AC2727-2018, 28 jun.).  

Con  apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades  procesales, un  sector de la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido,  de forma consistente, en que la «nulidad  originada en la sentencia»  atañe, exclusivamente, a la estructuración de una  cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la  codificación vigente en la fase conclusiva del juicio (por vía  de ejemplo, ver CSJ  SC3892-2020, 19 oct., CSJ SC9228-2017, 29 jun., SC3751-2018,  7 sep.),  asunto sobre el que también se ha recabado en que «…La  nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las  deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia,  y que dicen relación a su fundamentación jurídica  o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a  cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia»  (SC674-2020,  3 mar.).  

2.2        De  acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó  ni la incongruencia, ni los «defectos  fácticos»,  ni ninguno de los yerros que denunció la recurrente en su  escrito, dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las  alegaciones compendiadas en los antecedentes de esta providencia no  resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada  por la causal octava de revisión.  

Ciertamente,  los argumentos de la impugnante se refieren, de un lado, a la  congruencia de la sentencia objeto de censura, y de otro, al acierto  de las premisas fácticas y jurídicas que construyó  el Tribunal para resolver el conflicto en la forma en la que lo hizo,  pero no a eventuales desviaciones del trámite que sean  constitutivas de nulidad procesal (en los términos  explicados), como es de rigor cuando se pretende la anulación  de un juicio.  

2.3        Con  todo,  es pertinente reseñar que algunas providencias de esta Sala  han defendido una línea de pensamiento divergente, según  la cual el efecto anulatorio de la sentencia podría extenderse  a eventos distintos de los supuestos abstractos que se enlistaron en  el estatuto adjetivo, tales como la falta de motivación de la  sentencia (SC14018-2014, 18 nov., CSJ SC5408-2018, 11 dic., entre  algunas otras).  

2.4        Sin  embargo, aunque –hipotéticamente– se reexaminara  el recurso formulado por Melba  Patricia Giraldo Arias bajo  esta teorización alternativa, la conclusión no  variaría, porque ni siquiera los precedentes que se han  decantado por esa postura han  considerado la incongruencia como un desliz que pueda afectar la  validez del proceso, ni han habilitado tampoco la  reapertura del debate que es propio de las instancias.  

De  hecho, un planteamiento semejante iría en franca contravía  con la doctrina probable de la Corte, según la cual el recurso  extraordinario de revisión, «(…)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso” (G.J. CCXLIX.  Vol. I, 117)»  (SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18  abr.), ni tampoco «franquea  la puerta para  tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en  proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros  jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en  litigio precedente,  ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar,  ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer  excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi»  (SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en SC1901-2019, 31 may., entre  otras).  

2.5        En  suma, aun examinadas las cosas bajo esta segunda óptica,  emergería  evidente que la señora Giraldo  Arias se  limitó a hacer pasar como motivos de nulidad del juicio todas  sus críticas contra el fallo de la colegiatura, sin  preocuparse por establecer la naturaleza, alcances y características  esenciales de los supuestos que dan lugar a esa excepcional  invalidación.  

3.        Con  apoyo en lo expuesto, es forzoso colegir que la  subsanación de la demanda no cumplió el cometido de  armonizar las censuras con las hipótesis de revisión  invocadas, lo que impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el  citado precepto 358 del estatuto procesal civil vigente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por Melba Patricia Giraldo  Arias contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.        Devuélvanse  sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior,  archívense las diligencias, previas las constancias que sean  del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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