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AC5701-2022 (2022-04341-00)
AC5701-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04341-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Madrid.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la Cooperativa Financiera Cotrafa formuló ejecutivo contra Yeison Enrique Jiménez, cuyo conocimiento asignó en atención al lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado.
2. Esa dependencia judicial, mediante auto de 29 de agosto del año en curso, rehusó la competencia porque «el domicilio de parte demandada indicado en el escrito de demanda, es en Madrid – Cundinamarca», lo que concuerda con «el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré allegado como base de la ejecución», por lo que dispuso remitir allí las actuaciones.
3. El receptor, en proveído de 29 de noviembre siguiente, también repelió el asunto porque «de la revisión del expediente se encuentra que el cumplimiento de la obligación y domicilio del demandado, es la ciudad de Bogotá d.c. tal como se evidencia en el libelo», razón por la cual dispuso el envío del expediente a la Corte para que zanje la disparidad de criterios.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
3. Con ese panorama, se observa que la autoridad del Distrito Capital erró al rehusar el conocimiento del caso, puesto que desatendió la elección que en forma espontánea hizo la parte facultada para hacerlo y conforme a la información brindada en el escrito introductor, a pesar de las posibles confusiones que pudieran derivarse de la manera como ejerció tal opción.
Si bien en el pagaré base de recaudo se precisó que los pagos de las cuotas de la obligación debían hacerse en el «municipio de Madrid» y se informó que el deudor recibiría notificaciones en una dirección de esa misma localidad, también lo es que al asignar el conocimiento del compulsivo fijó de manera simultánea «el lugar de cumplimiento de la obligación [y] el domicilio de los demandados», precisando desde un comienzo que este último corresponde a Bogotá, donde radicó la solicitud de mandamiento de pago.
Así las cosas, existe una clara y expresa manifestación de la acreedora en el sentido de que el caso debe asumirlo quien lo recibió en un comienzo, con prescindencia de que existan otras autoridades facultadas para hacerlo.
Ahora, el que se reportara un lugar diferente para los enteramientos al obligado no significa contradicción o pugna con el «domicilio» reportado, ni mucho menos que aquel lo reemplazara, puesto que ambos conceptos no riñen y así lo ha entendido la Sala, como se expresó en CSJ AC 21 jun. 2005, rad. 2005-00216-00, y se recordó recientemente en CSJ AC5547-2022, al censurar a una autoridad que
(…) con su proceder vino a confundir los datos relacionados con el domicilio de la demandada y su lugar de notificaciones, los cuales, como es sabido desde antaño, satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
Lo anterior no significa que en caso de una información errada por parte de la promotora el contradictor pueda confrontarla por los medios establecidos para el efecto, solo que no le está dado al operador judicial desconocerlo arbitrariamente sobre bases inciertas.
4. Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación a quien se dirigió al inicio para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la ejecución instaurada por la Cooperativa Financiera Cotrafa contra Yeison Enrique Jiménez.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado