AC 5701 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5701-2022 (2022-04341-00)

        

AC5701-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-04341-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Madrid.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, la Cooperativa Financiera Cotrafa formuló          ejecutivo contra Yeison Enrique Jiménez, cuyo conocimiento          asignó en atención al lugar de cumplimiento de la          obligación y el domicilio del demandado.  

            

2. Esa          dependencia judicial, mediante auto de 29 de agosto del año          en curso, rehusó          la competencia porque «el          domicilio de parte demandada indicado en el escrito de demanda, es          en Madrid – Cundinamarca»,          lo que concuerda con «el          lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré          allegado como base de la ejecución»,          por lo que dispuso          remitir allí las actuaciones.  

            

3. El          receptor, en proveído de 29 de noviembre siguiente, también          repelió          el asunto porque «de          la revisión del expediente se encuentra que el cumplimiento          de la obligación y domicilio del demandado, es la ciudad de          Bogotá d.c. tal como se evidencia en el libelo»,          razón por la cual dispuso el envío del expediente a la          Corte para que zanje la disparidad de criterios.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de          ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. Para          distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales          asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a          los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de          conexidad. Mediante el primero, indica          cuál es el juez que en razón de la circunscripción          debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros          o fueros», de          modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude          al «personal»          que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del          demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros          especiales, como el denominado fuero contractual, según el          cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de          cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico,          entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a destrabar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

3. Con          ese panorama, se observa que la autoridad del Distrito Capital erró          al rehusar el conocimiento del caso, puesto que desatendió la          elección que en forma espontánea hizo la parte          facultada para hacerlo y conforme a la información brindada          en el escrito introductor, a pesar de las posibles confusiones que          pudieran derivarse de la manera como ejerció tal opción.  

Si  bien en el pagaré base de recaudo se precisó que los  pagos de las cuotas de la obligación debían hacerse en  el «municipio  de Madrid»  y se informó que el deudor recibiría notificaciones en  una dirección de esa misma localidad, también lo es que  al asignar el conocimiento del compulsivo fijó de manera  simultánea «el  lugar de cumplimiento de la obligación [y]    el domicilio de los demandados»,  precisando desde un comienzo que este último corresponde a  Bogotá, donde radicó la solicitud de mandamiento de  pago.  

Así  las cosas, existe una clara y expresa manifestación de la  acreedora en el sentido de que el caso debe asumirlo quien lo recibió  en un comienzo, con prescindencia de que existan otras autoridades  facultadas para hacerlo.  

Ahora,  el que se reportara un lugar diferente para los enteramientos al  obligado no significa contradicción o pugna con el «domicilio»  reportado, ni mucho menos que aquel lo reemplazara, puesto que ambos  conceptos no riñen y así lo ha entendido la Sala, como  se expresó en CSJ AC 21 jun. 2005, rad. 2005-00216-00, y se  recordó recientemente en CSJ AC5547-2022, al censurar a una  autoridad que  

(…)  con su proceder vino a confundir los datos relacionados con el  domicilio de la demandada y su lugar de notificaciones, los cuales,  como es sabido desde antaño, satisfacen exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal.  

Lo  anterior no significa que en caso de una información errada  por parte de la promotora el contradictor pueda confrontarla por los  medios establecidos para el efecto, solo que no le está dado  al operador judicial desconocerlo arbitrariamente sobre bases  inciertas.  

            

4. Por          tanto,          se dispondrá el retorno de la actuación a quien se          dirigió al inicio para que la asuma y se          comunicará lo definido a          la otra autoridad.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá es el competente para conocer la ejecución  instaurada por la  Cooperativa Financiera Cotrafa contra  Yeison Enrique Jiménez.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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