ATC1829 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1829-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

ATC1829-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03879-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la solicitud de adición de la sentencia STC15450-2022  de 16 de noviembre de 2022, presentada por la sociedad D1 SAS, en la  acción de tutela que formuló Mario Restrepo contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, con ocasión de la acción popular con  radicado Nº 2021-00136-01.  

ANTECEDENTES  

2.  Pidió, en consecuencia, «admitir  la solicitud de adición (…),  pronunciarse  sobre la declaratoria de temeridad del accionante (…)  [y] sobre la  condena en costas al accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud del artículo 287 del Código General del  Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia  es susceptible de adición cuando «omita  resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»  

2.  Bajo dichos lineamientos, se observa que lo suplicado por la sociedad  aquí interesada resulta inviable, toda  vez que en  la decisión proferida por esta Sala se resolvieron con  suficiencia los motivos que originaron la acción de tutela  interpuesta por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

En  efecto, esta Sala declaró improcedente el amparo propuesto  porque se estableció que el accionante ya había acudido  a esta jurisdicción en pasada oportunidad, reprochando iguales  cuestiones a las alegadas en esta tramitación, esto es, la  revocatoria por parte del Tribunal Superior de Antioquia, de las  costas impuestas en primera instancia en la acción popular  reprochada.  

Debe  resaltarse que no hubo lugar a imponer la sanción pecuniaria  que ahora reclama la sociedad solicitante porque el actor acudió  a esta jurisdicción, nuevamente, con la convicción de  que el amparo solicitado saldría avante por la referencia a  otros asuntos de tutela que, en su criterio, se asemejaban a su caso  y le daban la razón, lo que evidencia que no concurrió  a este amparo con mala fe ni para abusar del derecho, por lo tanto,  como la jurisprudencia ha reiterado que con las «costas»  establecidas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 19911,  «lo  que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe  se instaura la acción»  (CSJ. STC11757-2020,  reiterada en STC14421-2022), en esta oportunidad,  no había lugar a imponer una sanción en el sentido  reclamado por la solicitante.  

Así  las cosas, surge improcedente reabrir el debate constitucional, ya  que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo  287 del Código General del Proceso.  

3.  Por lo expuesto, habrá de negarse la petición invocada.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la solicitud de adición la sentencia STC15450-2022  de 16 de noviembre de 2022, presentada por la sociedad D1 S.A.S.  

Por  secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a la  partes e interesados a través del medio más expedito y  eficaz.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Si la tutela          fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará          al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente          que incurrió en temeridad».      

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