ATC1891 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1891-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ATC1891-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03789-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios, para conocer de la tutela instaurada por  Francisco de Jesús García Pineda contra la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería y el Juzgado Tercero de Familia de la misma sede.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 16 de julio de  2021 en ATC1027-2021,  señaló que  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando  que  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…).  

2.    En el  sub lite  el Magistrado Terenra Barrios invocó la causal de impedimento  consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, por haber participado en el proveído  STC11808-2022 (7 sep.) al que, en su opinión, se extiende la  demanda superlativa.  

3.  Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual,  emerge que la queja de ahora no se relaciona directamente con lo  resuelto en pasada ocasión por esta Sala, al punto que ni  siquiera se invoca a título de antecedente del juicio  reprochado.  

En  efecto, en el fallo STC11808-2022 la Corte se resolvió la  «acción  de tutela»  incoada por el mismo precursor, cuyo eje central gravitó, en  que «el  juzgado de conocimiento resolvió aprobar el inventario y  avalúos dentro de la liquidación de la sociedad  conyugal formulada en su contra por Yuli Margot Bitar Arrieta, donde  se relaciona un terreno donde se efectuó un loteo que se  protocolizó en escritura pública No. 2996 de 10 de  diciembre de 2010, bienes que habían vendido con su exesposa,  resolviendo aprobar el inventario adicional a sabiendas que el acto  de aprobación era ilegal porque las construcciones no tenían  licencia, razón por la que se encontraba viciado de nulidad  absoluta, por carencia de requisitos o formalidades que la ley  prescribe para el valor del acto atendiendo su naturaleza, decisión  que pese a ser objetada el Tribunal Superior de Montería  confirmó la decisión el 21 de mayo de 2021», por  lo que buscó que se ordenara dejar sin efecto la determinación  del ad  quem y  emitir  «un nuevo auto que se ajuste a la ley y a la constitución  de la partición de la liquidación de la sociedad  conyugal y a lo que legalmente se encuentra inscrito en la oficina de  Instrumentos Públicos de Montería.  

En  esa ocasión  se estimó que la guarda era improcedente, porque «(…)  no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción  de tutela fue promovida solo hasta el 19 de agosto de 2022, esto es,  luego de pasados quince (15) meses después de proferirse el  auto de segunda instancia (…) lo  que impide al fallador constitucional entrar a analizar el fondo de  la acción de tutela, en razón a que el accionante se  demoró en acudir a este mecanismo excepcional».  

El  reproche de ahora, es con lo resuelto por las autoridades confutadas  en el citado asunto de liquidación de la sociedad conyugal,  por cuanto «el  26 de julio de 2022 no le dieron el valor probatorio a lo inscrito en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería,  es decir, a lo que legalmente se encuentra inscrito en el certificado  de libertad y tradición, el cual cumple técnica y  jurídicamente prueba fehaciente de que solo existe la  inscripción de un loteo y no de viviendas de interés  prioritario VIP con área de construcción de 46 metros  cuadrados, avaluadas en la suma de $54.440.408, como lo pretende  avaluar el Juzgado Tercero de Familia de Montería y ratificar  el Tribunal, quienes violando la ley aprobaron un inventario ilegal,  el cual no tiene un fundamento jurídico para alegarlo porque  carece de una licencia de construcción expedida por una  curaduría urbana de Montería».  

El  que la crítica recaiga en lo definido con posterioridad a la  sentencia de esta Corte, se ratifica con las pretensiones elevadas,  en las que suplica:  

i)  Que se reforme el  numeral 2 del auto de fecha 26 de julio de 2022 proferido por el  Juzgado Tercero de Familia de Montería y en consecuencia se  ordene incluir detalladamente, los datos de las presuntas  construcciones en cada lote de acuerdo a lo aprobado por el ente  accionado y lo anotado en el peritaje de construcciones.  

ii)  Se revoque el numeral 4 del auto de fecha 26 de julio de 2022  proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Montería, y en  su lugar se ordene reelaborar el trabajo de partición  incluyendo la compensación al demandado por haber aportado a  la sociedad el dinero producto de la venta de un bien propio cuya  suma ascendió a $536.868.700, quedando ese bien inmueble  aportado por el ex consorte al haber social lo cual ocasiona una  compensación a favor del demandado.  

Significa  entonces, que los supuestos fácticos y  pettitum de  la salvaguarda presente, no supone una participación  trascendente, activa y previa del citado Magistrado en el litigio  cuestionado, de tal forma que el proferimiento de la STC11808-2022 le  impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a  los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada  no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de  Procedimiento Penal.  

Conviene  memorar que  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y ATC537-2021)  (Subraya el despacho).  

4.  Así las cosas, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, NO  SE ACEPTA el  impedimento manifestado por el H. Magistrado Francisco Ternera  Barrios para conocer de la presente acción de tutela.  

Comuníquese  por el medio más expedito y devuélvase  el expediente al despacho de origen para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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