Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1891-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ATC1891-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03789-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, para conocer de la tutela instaurada por Francisco de Jesús García Pineda contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Tercero de Familia de la misma sede.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 16 de julio de 2021 en ATC1027-2021, señaló que
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
2. En el sub lite el Magistrado Terenra Barrios invocó la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en el proveído STC11808-2022 (7 sep.) al que, en su opinión, se extiende la demanda superlativa.
3. Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual, emerge que la queja de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, al punto que ni siquiera se invoca a título de antecedente del juicio reprochado.
En efecto, en el fallo STC11808-2022 la Corte se resolvió la «acción de tutela» incoada por el mismo precursor, cuyo eje central gravitó, en que «el juzgado de conocimiento resolvió aprobar el inventario y avalúos dentro de la liquidación de la sociedad conyugal formulada en su contra por Yuli Margot Bitar Arrieta, donde se relaciona un terreno donde se efectuó un loteo que se protocolizó en escritura pública No. 2996 de 10 de diciembre de 2010, bienes que habían vendido con su exesposa, resolviendo aprobar el inventario adicional a sabiendas que el acto de aprobación era ilegal porque las construcciones no tenían licencia, razón por la que se encontraba viciado de nulidad absoluta, por carencia de requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor del acto atendiendo su naturaleza, decisión que pese a ser objetada el Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión el 21 de mayo de 2021», por lo que buscó que se ordenara dejar sin efecto la determinación del ad quem y emitir «un nuevo auto que se ajuste a la ley y a la constitución de la partición de la liquidación de la sociedad conyugal y a lo que legalmente se encuentra inscrito en la oficina de Instrumentos Públicos de Montería.
En esa ocasión se estimó que la guarda era improcedente, porque «(…) no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 19 de agosto de 2022, esto es, luego de pasados quince (15) meses después de proferirse el auto de segunda instancia (…) lo que impide al fallador constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, en razón a que el accionante se demoró en acudir a este mecanismo excepcional».
El reproche de ahora, es con lo resuelto por las autoridades confutadas en el citado asunto de liquidación de la sociedad conyugal, por cuanto «el 26 de julio de 2022 no le dieron el valor probatorio a lo inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, es decir, a lo que legalmente se encuentra inscrito en el certificado de libertad y tradición, el cual cumple técnica y jurídicamente prueba fehaciente de que solo existe la inscripción de un loteo y no de viviendas de interés prioritario VIP con área de construcción de 46 metros cuadrados, avaluadas en la suma de $54.440.408, como lo pretende avaluar el Juzgado Tercero de Familia de Montería y ratificar el Tribunal, quienes violando la ley aprobaron un inventario ilegal, el cual no tiene un fundamento jurídico para alegarlo porque carece de una licencia de construcción expedida por una curaduría urbana de Montería».
El que la crítica recaiga en lo definido con posterioridad a la sentencia de esta Corte, se ratifica con las pretensiones elevadas, en las que suplica:
i) Que se reforme el numeral 2 del auto de fecha 26 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Montería y en consecuencia se ordene incluir detalladamente, los datos de las presuntas construcciones en cada lote de acuerdo a lo aprobado por el ente accionado y lo anotado en el peritaje de construcciones.
ii) Se revoque el numeral 4 del auto de fecha 26 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Montería, y en su lugar se ordene reelaborar el trabajo de partición incluyendo la compensación al demandado por haber aportado a la sociedad el dinero producto de la venta de un bien propio cuya suma ascendió a $536.868.700, quedando ese bien inmueble aportado por el ex consorte al haber social lo cual ocasiona una compensación a favor del demandado.
Significa entonces, que los supuestos fácticos y pettitum de la salvaguarda presente, no supone una participación trascendente, activa y previa del citado Magistrado en el litigio cuestionado, de tal forma que el proferimiento de la STC11808-2022 le impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y ATC537-2021) (Subraya el despacho).
4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento manifestado por el H. Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.
Comuníquese por el medio más expedito y devuélvase el expediente al despacho de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada