ATC1896 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1896-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1896-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00588-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Cartagena el 30 de noviembre de 2022, en la  acción de tutela que Ana Isabel García Arrieta formuló  contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de dicho Distrito,  si no fuera porque se advierte una irregularidad que configura la  nulidad que pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso [acceso a la administración de          justicia] por cuanto, pese a la acción de tutela y al          incidente de desacato que ha promovido, no ha obtenido la          certificación laboral que solicitó al Juzgado          Promiscuo Municipal de San Jacinto, por su desempeño como          «secretaria          encargada»          de ese despacho.  

En  consecuencia, pidió revocar la decisión proferida en el  trámite incidental, toda vez que no se cumplió lo  ordenado en la acción de tutela que en su momento le otorgó  el amparo para ese fin.  

            

2. El          Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo tras          considerar que «se          acreditó la diligencia de los entonces accionados en          desplegar acciones tendientes a cumplir el fallo de tutela, por lo          que, la decisión adoptada por el juzgado accionado          correspond[ía]          a un análisis razonable de la situación fáctica          y normatividad aplicable al caso en concreto».  

            

3. Inconforme,          la accionante impugnó y anunció la sustentación          de su recurso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          Tribunal Superior de Cartagena, carece de competencia para adelantar          esta acción, en tanto que fue interpuesta por una empleada          que perteneció          a la jurisdicción ordinaria, en el cargo de «secretaria          encargada».  

            

«Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por  funcionarios o empleados  judiciales,  que pertenezcan  o  pertenecieron  a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo.».  [Énfasis  no original]  

3.  Así las cosas, resulta necesario dejar sin valor y efecto lo  actuado en  aplicación del artículo 138 del Código General  del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria  de falta de competencia»,  y ordenar la remisión inmediata del expediente digital a la  autoridad competente, la que para el presente caso, por tratarse de  un Juez Promiscuo del Circuito, así como del Consejo Seccional  de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en el  numeral 6° del artículo 1° del Decreto 333 supra  referido2,  es el Tribunal  Administrativo de Cartagena de Indias,  no  sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad.  2009-00083-01), reiterado entre otros en ATC1486-2022  señaló que,  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la sentencia de constitucional proferida por Tribunal  Superior de Cartagena el 30 de noviembre de 2022,  en el  asunto de la referencia.  

Segundo:  Ordenar  la remisión de las diligencias a la  oficina encargada del reparto ante el Tribunal Administrativo de  Cartagena, para que asuma el conocimiento en primera instancia.  

Tercero:  Comunicar  lo  aquí resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “Por medio del cual se expide el Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”  

2          Que señala: «Las acciones de tutela dirigidas contra          los Consejos Seccionales de la Judicatura […] serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los          Tribunales Superiores de Distrito Judicial».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *