Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1896-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1896-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00588-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 30 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Ana Isabel García Arrieta formuló contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de dicho Distrito, si no fuera porque se advierte una irregularidad que configura la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso [acceso a la administración de justicia] por cuanto, pese a la acción de tutela y al incidente de desacato que ha promovido, no ha obtenido la certificación laboral que solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, por su desempeño como «secretaria encargada» de ese despacho.
En consecuencia, pidió revocar la decisión proferida en el trámite incidental, toda vez que no se cumplió lo ordenado en la acción de tutela que en su momento le otorgó el amparo para ese fin.
2. El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo tras considerar que «se acreditó la diligencia de los entonces accionados en desplegar acciones tendientes a cumplir el fallo de tutela, por lo que, la decisión adoptada por el juzgado accionado correspond[ía] a un análisis razonable de la situación fáctica y normatividad aplicable al caso en concreto».
3. Inconforme, la accionante impugnó y anunció la sustentación de su recurso.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal Superior de Cartagena, carece de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue interpuesta por una empleada que perteneció a la jurisdicción ordinaria, en el cargo de «secretaria encargada».
«Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.». [Énfasis no original]
3. Así las cosas, resulta necesario dejar sin valor y efecto lo actuado en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», y ordenar la remisión inmediata del expediente digital a la autoridad competente, la que para el presente caso, por tratarse de un Juez Promiscuo del Circuito, así como del Consejo Seccional de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 1° del Decreto 333 supra referido2, es el Tribunal Administrativo de Cartagena de Indias, no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), reiterado entre otros en ATC1486-2022 señaló que,
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de constitucional proferida por Tribunal Superior de Cartagena el 30 de noviembre de 2022, en el asunto de la referencia.
Segundo: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto ante el Tribunal Administrativo de Cartagena, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
Tercero: Comunicar lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”
2 Que señala: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».