Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5335-2022 (2013-00283-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC5335-2022
Radicación n.° 76001-31-03-004-2013-00283-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Comercializadora Avante Ltda., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió junto con Juan Felipe González Ramírez en contra de Jorge Eliécer Parrado Bolaños y la sociedad Metálicas JEP S.A.
I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1.- En la demanda principal se solicitó1:
1.1.- Declarar que los convocados son civil y contractualmente responsables por las acciones y omisiones en que incurrieron, con ocasión del contrato de mandato conferido mediante escritura pública n.° 2566 de 17 de agosto de 2007, protocolizada en la Notaría Octava del Círculo de Cali, cuya gestión llevó al detrimento patrimonial y consecuente «bancarrota» de los actores.
1.2.- Condenar a los demandados al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales.
2.- En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse2:
2.1.- En 1997, Juan Felipe González Ramírez constituyó la Comercializadora con el objeto de distribuir y comercializar diferentes bienes y servicios relacionados con el sector mobiliario, motivo por el cual, durante los años siguientes, tanto la persona natural como la jurídica implementaron diversas estrategias de mercadeo, diseñaron marcas propias y adquirieron un amplio reconocimiento en el mercado nacional e internacional, lo que llevó al posicionamiento de ambos nombres en su entorno económico; de ello dan cuenta múltiples revistas y publicaciones especializadas en la materia.
2.2.- Entre los productos innovadores que la comercializadora introdujo al mercado mobiliario, destacan las marcas «Avante Modular» y «Murano», registradas mediante Resoluciones n.° 16265 de 12 de julio de 2005 y 10203 de 26 de abril de 2006, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente.
2.3.- Debido a su gran reputación en el mercado, expansión y crecimiento, la sociedad demandante contaba con más de 100 clientes institucionales y 250 particulares.
2.4.- En el mes de mayo de 2007, una firma especializada en valoraciones económicas certificó que, para el año 2005, la comercializadora era la «empresa con crecimiento en venta más importante del Valle del Cauca» al tener «los más altos niveles de productividad del capital de trabajo, lo que la perfila como la más eficiente dentro de las empresas analizadas», por lo que concluyó que su valor financiero era de $2.698´000.000.oo.
2.5.- Aunque desde la constitución de la sociedad mantuvo relaciones comerciales con los aquí demandados, se intensificaron durante el período comprendido entre 2003 y 2007, dada la cercanía personal que existía entre Juan Felipe González Ramírez y Jorge Eliécer Parrado Bolaños.
Siendo así, cuando aquél sufrió una «crisis psiquiátrica» por el cúmulo de trabajo, el señor Parrado se ofreció a administrar la comercializadora; por tal motivo, se otorgó un poder general mediante escritura pública n.° 2566 de 17 de agosto de 2007, protocolizada en la Notaría Octava del Círculo de Cali.
2.6.- Dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento del mandato, el apoderado llevó al cierre definitivo de las operaciones comerciales de la empresa y a su quiebra total, al apropiarse ilegalmente de la cartera, del capital de trabajo y de la mercancía.
2.7.- Incluso, a pesar de que renunció al poder mediante escritura n.° 3956 de 14 de diciembre de 2007, elevada ante la misma Notaría, continúa «usufructuando fraudulenta e ilegalmente» la marca «Murano» a través de la sociedad Metálicas JEP S.A.
3.- Por intermedio de apoderado judicial, los demandados contestaron oportunamente, se pronunciaron individualmente acerca de los fundamentos fácticos y plantearon tanto excepciones previas3 como de mérito4, las primeras tituladas: «Prescripción extintiva de la acción contractual comercial», «Incapacidad o indebida representación del demandante», «Falta de legitimación en la causa por activa», «Falta de legitimación en la causa por pasiva» e «Inepta demanda por falta de los requisitos formales», y las segundas denominadas: «Falta de legitimación en la causa por activa», «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Ausencia de los requisitos y presupuestos formales de la demanda Nos. 1, 2 y 3», «Inexistencia de los supuestos para que haya lugar a la declaración judicial de responsabilidad civil contractual», «Cobro de lo no debido» y «Genérica e innominada».
4.- Mediante providencia de 8 de junio de 20185, se declararon probadas las excepciones previas de falta de legitimidad en la causa por activa y pasiva, respecto de Juan Felipe González Ramírez y Metálicas JEP S.A., al tratarse de una acción de responsabilidad civil derivada de un contrato de mandato; por ende, el proceso continuó únicamente frente a Jorge Eliécer Parrado Bolaños y la Comercializadora Avante Ltda.
5.- En sentencia calendada el 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas6.
Contra tal determinación se mostró inconforme la parte actora quien interpuso recurso de apelación.
6.- Mediante fallo de 5 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil confirmó la decisión de primer grado7.
6.1.- Para arribar a tal conclusión, aclaró de entrada que la acción de la referencia se enmarca dentro de la órbita de la responsabilidad civil contractual, derivada del mandato comercial celebrado entre la Comercializadora Avante Ltda., y Jorge Eliécer Parrado Bolaños, contenido en el poder general otorgado en la escritura pública n.° 2566 del 17 de agosto de 2007, protocolizada en la Notaría Octava del Círculo de Cali.
6.2.- Tras efectuar una revisión de las pruebas recaudadas en el diligenciamiento, el ad quem tuvo como probados los siguientes hechos: i) A través de la citada escritura n.° 2566, se confirió al señor Jorge Eliécer Parrado Bolaños un poder general, amplio y suficiente, «CON LAS IRRESTRICTIVAS FACULTADES DISPOSITIVAS Y ADMINISTRATIVAS», a título gratuito, para que, entre otras cosas, administrara bienes, celebrara toda clase de contratos y recaudara cualquier acreencia [en dinero o en especie] adeudada a la comercializadora. ii) Dicho contrato terminó con la renuncia materializada en la escritura pública n.° 3956 del 14 de diciembre de 2007. iii) Entre la comercializadora y Emcali EICE E.S.P., se celebró el contrato de suministro n.° 180-GA-CS-0011-2007 de 30 de enero de 2007, por la suma $89´701. 910.oo, al que se adicionó otro por $64´000.000.oo. iv) La marca mixta «Murano» se encuentra registrada a nombre de Comercializadora Avante Ltda., mediante Resolución No. 15379 de la Superintendencia de Industria y Comercio. v) El proceso penal adelantado contra el convocado por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza, administración desleal agravada, abuso de condiciones de inferioridad, uso ilegítimo de patentes y fraude procesal, terminó por extinción de la acción penal.
Con ese panorama, no encontró configurados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, puesto que, de un lado, en la especialidad penal no se emitió un fallo que confirmara comisión de los delitos por los que se acusó al señor Parrado, y del otro, no se allegaron pruebas que demostraran que el detrimento patrimonial de la empresa derivó de las gestiones encomendadas al mandatario.
6.3.- Del interrogatorio absuelto por el demandado, destacó que la empresa de su propiedad se encargaba de distribuir productos a la comercializadora; sin embargo, ante el impago de algunos, se rehusó a suministrarle más mercancía.
No obstante, como había celebrado un contrato con EMCALI, el cual requería para su cumplimiento de varios productos de Metálicas JEP, Juan Felipe González propuso otorgarle un poder general para que recaudara los dineros de esa negociación y, al mismo tiempo, cubriera otras acreencias pendientes a favor de su empresa.
De tal declaración el Tribunal concluyó «que el contrato de mandato existió, que observando la literalidad del poder a él otorgado se tiene que el demandado si bien abonó a la deuda que tenía con la empresa METÁLICAS JEP se encontraba plenamente facultado para hacerlo».
6.4.- Al analizar individualmente los testimonios rendidos dentro del juicio, se pronunció en el siguiente sentido:
6.4.1.- Jorge Arleth Henao Pérez, Andrés Felipe Calderón Ceballos y Alexander Jaramillo, quienes trabajaron para la comercializadora durante la época en que se ejecutó el mandato, coincidieron en manifestar que el traslado de la mercancía a la bodega de Metálicas JEP devino de una orden directa del representante legal de la sociedad demandante, más no de una actuación arbitraria del señor Parrado Bolaños.
6.4.2.- Víctor Hugo Salazar Vidarte, dio cuenta de que fue el convocado quien cumplió la entrega de los muebles que había encargado a la comercializadora.
6.4.3.- Leonardo Manrique, quien manifestó haber asesorado administrativa y financieramente a la sociedad demandante entre 2006 y 2007, en ningún momento se refirió al presunto incumplimiento que constituye la base de esta acción, menos aun cuando ni siquiera estaba vinculado a la empresa cuando se suscribió el poder.
6.4.4.- Alan Vargas, asesor jurídico de Metálicas JEP resaltó que, a pesar de haberse otorgado un mandato general, no se hizo uso de algunas de las atribuciones conferidas, entre esas, la de administrar la comercializadora.
6.4.5.- Dos trabajadores del área financiera y contable de Metálicas JEP, coincidieron en que el poder que recibió el convocado, tuvo como finalidad el cumplimiento del contrato con EMCALI, para que de allí se recaudaran [o por lo menos abonaran] los dineros que la sociedad actora adeudaba para ese momento.
6.4.6.- De otro lado, el testimonio rendido por el psiquiatra que atendió a Juan Felipe González Ramírez tampoco comportó utilidad para lo que se buscaba probar en este proceso, al limitarse a analizar la historia clínica del paciente durante el año 2007.
Lo mismo se predica de la prima del señor González, quien además de referirse a su estado de salud, aseguró que conoció de la existencia del poder general en el mes de diciembre de 2007, cuando se dio por finalizado.
6.5.- En definitiva, el ad quem no encontró demostradas las conductas reprochadas por la parte impugnante, puesto que, «además que las declaraciones por si solas no acreditan dicho incumplimiento, tampoco hay prueba de que el desfalco al que se hizo alusión en la demanda haya sido producto de las malas gestiones de parte del señor Jorge Eliécer Parrado, pues no hay prueba que determine el estado real de la empresa al momento de suscribir el mandato y luego de su terminación».
6.6.- También destacó que en la apelación se incluyó como tema novedoso el proceso penal adelantado contra el hermano del demandado.
Por lo tanto, recordó que, si la discusión primigenia se circunscribió a la responsabilidad civil derivada de un contrato de mandato, ante las presuntas conductas defraudatorias en que incurrió Jorge Eliécer Parrado Bolaños, junto con el uso no autorizado de la marca «Murano», no podía fundarse la alzada en el supuesto incumplimiento de otras cláusulas plasmadas en el mencionado contrato, al no haberse ventilado durante el curso de la primera instancia.
6.7.- En lo atinente a que el demandado incumplió sus deberes como administrador bajo los apremios de la Ley 222 de 1995, el Tribunal señaló que esa normativa se aplica a los representantes legales, liquidadores, factor y miembros de juntas o consejos directivos, por lo que no puede predicarse del convocado, «pues su actuar es proveniente del contrato de mandato comercial a título gratuito celebrado con la empresa demandante, a fin de cumplir una generalidad de gestiones».
6.8.- Por último, frente al argumento de que el asunto debió analizarse bajo la óptica de la responsabilidad civil extracontractual, más no de la contractual, enfatizó en que las pretensiones se enfilaron por esta última senda; amén de que tal controversia se dilucidó al momento de resolver las excepciones previas mediante providencia de 8 de julio de 2018, al determinar que por tratarse de una responsabilidad civil contractual, derivada de un contrato de mandato, los extremos litigiosos solo estarían integrados por quienes intervinieron en su celebración; es decir, la comercializadora Avante Limitada y Jorge Eliécer Parra Bolaños.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1.- La sociedad actora, por intermedio de apoderado judicial, formuló cuatro acusaciones contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2022.
2.- Con fundamento en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, la sociedad recurrente denunció en el primer cargo la violación directa de los artículos 83 de la Constitución Política; 66, 1603 del Código Civil; 1º, 200, 871, 1271 del Código de Comercio, 23 de la Ley 222 de 1995; 27 de la Ley 1258 de 2008; 42 (numeral 5º), 132, 166, 372 (numeral 8º) del Código General del Proceso.
2.1.- En referencia a los artículos 83 del Constitución Política, 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta los postulados de la buena fe que rigen todas las actividades comerciales, por lo que no analizó la conducta del señor Parrado desde esa perspectiva.
Al no haberse efectuado dicho estudio, no reparó en el proceso penal que se adelantó contra aquél, en el que se denunció la comisión de los delitos de abuso de confianza, administración desleal, abuso de condiciones de inferioridad, uso ilegítimo de patentes y fraude procesal, sin importar que dicho trámite terminara por la extinción de la acción penal.
De otro lado, dicha conducta también debió predicarse del hermano del demandado, contra quien se sigue una causa penal por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
2.2.- Frente al artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el ad quem consideró erróneamente que no existió infracción alguna a los deberes de administración de la sociedad, aun cuando quedó demostrado que fueron varias las transgresiones cometidas por el señor Parrado Bolaños como, por ejemplo, i) no realizar las gestiones inherentes al encargo de forma diligente; ii) actuar en contravención a los límites del mandato, al apropiarse, dilapidar y acabar con el capital de la comercializadora; iii) omitir la salvaguarda de la reserva comercial industrial de la sociedad; iv) utilizar indebidamente información privilegiada para favorecer la empresa de su propiedad y; v) haber ejecutado actos de competencia desleal en detrimento de la parte actora para beneficiar exclusivamente a Metálicas JEP S.A.
2.3.- En lo que respecta a los artículos 27 de la Ley 1258 de 2008, 1º y 200 del Código de Comercio, 66 del Código Civil, y 166 del Código General del Proceso, el impugnante manifestó que el Tribunal omitió aplicar la figura de la responsabilidad de los administradores de hecho de las sociedades mercantiles, al ser una analogía forzada para casos como el presente. En tal sentido, indicó que «contrariamente a lo que apreció [dicha Corporación], que Jorge Parrado se constituyó como representante legal de la mercantil demandada, como administrador de hecho, sujeto a régimen de responsabilidad, que es considerada como especial (…) y a partir de la presunción de culpa del administrador, y no invertir, contra legem, la carga de la prueba para desvirtuar esa presunción».
Con ese panorama, debió tenerse probada la administración de hecho que ejerció el convocado entre el 17 de agosto y el 14 de diciembre de 2007 y, por ende, la presunción de culpa que operó en este caso y que nunca desvirtuó.
2.4.- Por su parte, aunque el artículo 1271 del Código de Comercio prohíbe la libre disposición de los fondos sociales, en el asunto sub examine quedó acreditado que el demandado incumplió dicha limitante y, en su lugar, utilizó los recursos de la comercializadora para lucrarse en beneficio propio y de la empresa a su nombre.
2.5.- En referencia a los artículos 42 (numeral 5º), 132 y 372 (numeral 8º) del Código General del Proceso, aseguró que este proceso no debió seguir la senda de la responsabilidad civil contractual ni extracontractual, al corresponder a un tipo de responsabilidad especial por la administración de una sociedad comercial. De suerte que, en aras de propender por la efectividad de la administración de justicia, «debía el Tribunal sentenciar que era obligación del Juzgado 11 Civil del Circuito haber adoptado las medidas necesarias para interpretar la demanda para poder decidir de fondo el asunto».
3. En el segundo cargo, la sociedad impugnante anunció la violación indirecta de la ley sustancial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 336 ídem, como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la contestación de la demanda; en particular, «al entender equivocadamente que estábamos en presencia de un contrato de mandato comercial».
4. En el tercer cargo, el casacionista aludió a la violación indirecta de la ley sustancial con sustento en la misma norma de la acusación precedente, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración del acopio probatorio.
Luego de citar las pruebas documentales y testimoniales practicadas durante el juicio, consideró que su estudio permitía arribar a unas conclusiones muy diferentes a las que soportan la sentencia atacada, al quedar plenamente demostrado que el demandado durante su etapa como administrador cometió en su integridad las conductas reprochadas.
También resaltó que, bajo el precepto del artículo 176 del Código General del Proceso, de haberse apreciado el haz probatorio en debida forma, se habría colegido que «el demandado faltó a los deberes impuestos por la ley, la costumbre, y por el propio poder en el ejercicio de la administración desempeñada, incurriendo en la responsabilidad endilgada, al menos por culpa o negligencia».
5. En el cuarto cargo, el recurrente solicitó aplicar lo previsto en el último inciso del artículo 336 del Código General del Proceso, con la finalidad de que la Corte case la sentencia oficiosamente.
III. CONSIDERACIONES
1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse al linde definido tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»8.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, incluye que esta debe contener:
2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia;
b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…).
Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso.
2.- En el asunto sub lite, se advierte que el recurso se fundó en cuatro cargos, los cuales pasarán a calificarse para verificar, con rigorismo, si la demanda de casación debe admitirse o, por el contrario, declararse inadmisible.
3.- Respecto al primer cargo, teniendo en cuenta que el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso atañe a la violación directa de normas sustanciales, el inconforme debe señalar por lo menos una de ese linaje, «sin que sea necesario incorporar una proposición jurídica completa», ni tampoco «comprender ni extenderse a la materia probatoria» (art. 344 Ib).
Lo anterior supone que el recurrente acepta las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, pero está en desacuerdo con la manera en que aplicó o dejó de aplicar determinada disposición de orden sustancial, irrumpiendo así de manera abrupta el ordenamiento jurídico.
Las normas de esa categoría, como inveteradamente se ha dicho, son aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con «los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (Reiterada en CSJ AC4591-2018).
Cuando se invoca únicamente la transgresión de las normas sustanciales por vía directa, la labor de la Corte no gravita sobre el análisis de los hechos presentados por la parte quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio pormenorizado de las violaciones endilgadas y su impacto en la sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporación se limita al examen de las normas acusadas y no al desarrollo del litigio, pues se recuerda que el estudio debe ceñirse a los «textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» ( CSJ, SC040-2000; SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; CSJ AC5875-2021).
Descendiendo a la acusación planteada, se advierte que el impugnante aludió a tres temáticas distintas para sustentarla, frente a cada una de las cuales reseñó las normas que presuntamente transgredió el Tribunal; dichos ítems corresponden a: i) la buena fe que debe regir todas las actividades comerciales; ii) los deberes, responsabilidades y sanciones de los administradores durante el ejercicio de sus funciones y; iii) las prohibiciones de los mandatarios en desarrollo de su gestión.
3.1.- Con ese panorama, lo primero que se advierte es que el recurrente señaló indistintamente varias normas de la codificación civil, comercial y constitucional como soporte de su queja, sin detenerse siquiera a estudiar cuáles de ellas se califican en realidad como sustanciales; es decir, enunció varios cánones que se ajustan a los reparos que enfiló contra la sentencia del Tribunal, sin tener en cuenta que el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso exige que las disposiciones que fundamenten la demanda de casación sean de estirpe sustancial.
Es así que, por ejemplo, los artículos 83 de la Constitución Política, 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, atinentes al principio de la buena fe, calificados como sustanciales por el impugnante, no pertenecen a esa categoría, como en recientes pronunciamientos lo aclaró la Sala en eventos de similares connotaciones:
(…) en lo que respecta al artículo 83 de entrada se advierte que, siguiendo los derroteros expuestos en precedencia, carece de la calificación de sustancial, pues se trata de una presunción y se limita a consagrar el principio de la buena fe in genere, más no a definir una situación jurídica concreta (…)» (CSJ AC2438–2022).
3.2.- Entre las disposiciones invocadas en el cargo, destaca el artículo 200 del Código de Comercio, reconocido como sustancial por esta Sala (CSJ AC4117–2022).
Siendo así, como uno de los aspectos torales de la impugnación busca atacar el argumento del Tribunal que descartó la calidad de administrador del señor Jorge Eliécer Parrado, en principio resultaría viable inmiscuirse en su análisis, de no ser porque se avizora la falta de técnica en su formulación, ya que, al tratarse de la violación directa de la ley sustancial, al recurrente le está vedado plantear discusiones de orden factual o probatorio, como en efecto lo hizo.
Sobre el particular, la Corporación ha señalado:
Se ha explicado con suficiencia que cuando la acusación se dirige por la vía directa, no es válido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo anterior, también constituye un requisito formal imprescindible, el precisar la forma de transgresión denunciada en tanto que el recurrente debe exponer el fundamento de cada acusación, el cual se echa de menos en el desarrollo del cargo primero (CSJ AC2898-2018) (negrilla intencional).
Nótese que al abordar en este cargo la temática de la administración, el censurante insistió en que no se tuvo en cuenta que durante el juicio se demostró que el señor Parrado Bolaños fungió como administrador de la comercializadora y, en esa condición, se apropió, dilapidó y acabó con su capital, utilizó en beneficio propio la información contable, el listado de clientes, de proveedores, de infraestructura y de propiedad intelectual y, además, utilizó sin autorización y en beneficio propio la marca «Murano». Por lo tanto, al tener la calidad de administrador de hecho, debió sujetarse al régimen de responsabilidades que rigen la materia y, por consiguiente, hacerse acreedor a las sanciones correspondientes ante la presunción de culpa consagrada en el artículo 200 del Código de Comercio.
En ese orden, resulta palmario que el recurrente no enfiló su ataque a controvertir la norma sustancial, sino que descendió a la plataforma fáctica y de valoración probatoria.
Así se relató en la demanda de casación:
(…) Jorge Eliecer Parrado Bolaños se apropió de planos y diseños de los productos de Comercializadora Avante Ltda., muy especialmente de los relativos a la marca “Murano”, hasta el punto de que incluso tuvo la desfachatez de imprimir volantes con esta marca, y tenerla en su catálogo (…)
Resulta evidente la ejecución de actos de competencia, en primer lugar debido a la idéntica actividad que Comercializadora Avante y Metálicas JEP S.A. desempeñaban, por lo que el demandado no debió haber aceptado (mucho menos exigido) el poder al existir incompatibilidad manifiesta, y al hecho de que Jorge Parrado únicamente se limitó en su gestión a atender los pedidos existentes de mi prohijada, a cobrar el precio de tales comandas, y a destinar para sí y para su empresa los emolumentos percibidos, sin atender ni a nuevos y potenciales clientes (…) ni al pago de sus proveedores y acreedores, ni al cumplimiento de obligaciones fiscales y tributarias (…)
Y más que probado está que Jorge Parrado no solo actuó bajo las premisas de la presunción de culpa, sino que incurrió flagrantemente en ella, puesto que, en resumidas cuentas, se apropió de la sociedad, de su patrimonio, y la llevó a una bancarrota tan grave que en apenas 5 meses que duro su mandato la misma desapareció.
De suerte que, si lo pretendido por el censor era cotejar el material probatorio o los fácticos con la aplicación de las normas que en materia de administración tuvo en cuenta el Tribunal para sustentar su fallo, el sendero que siguió resultó completamente equivocado, puesto que, se insiste, esta clase de reproches debe incursionar en la órbita de lo estrictamente normativo y, por lo tanto, no se permite deambular entre los hechos ventilados ni entre las pruebas recaudadas durante el juicio.
El mismo yerro se predica del artículo 1271 del Código de Comercio que contempla: «El mandatario no podrá emplear en sus propios negocios los fondos que le suministre el mandante y, si lo hace, abonará a éste el interés legal desde el día en que infrinja la prohibición y le indemnizará los daños que le cause, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes al abuso de confianza. La misma regla se aplicará cuando el mandatario dé a los dineros suministrados un destino distinto del expresamente indicado».
Nótese que, a pesar de aludir a la transgresión de la norma por la vía directa, en su desarrollo el censor no planteó ningún reparo frontal contra tal disposición; de hecho, lo único que hizo fue limitarse a describir las actuaciones desplegadas por el señor Parrado Bolaños durante su gestión, en una franca referencia al acervo probatorio recaudado durante el juicio, así: «[el demandado] dispuso de los fondos de mi poderdante para beneficio propio, en concreto de productos y muebles acabados, materia prima y manufactura, de la camioneta (…) conforme corroboraron los testigos (…)».
Lo anterior permite concluir que, a pesar de haber aludido a la violación directa, el casacionista no solo omitió explicar por qué se inaplicó o aplicó incorrectamente la norma, sino que además descendió a la valoración probatoria para sustentar su acusación, lo que resulta inadmisible si se tiene en cuenta que para atacar las inconformidades frente a los medios de convicción, el legislador consagró una causal específica en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, que atañe a la transgresión indirecta de la norma sustancial, como consecuencia de errores de hecho o de derecho.
En ese orden, si la controversia gravitaba sobre las conclusiones a las que arribó el Tribunal tras analizar los testimonios rendidos en el curso del proceso, el ataque no debió enfilarse por la vía directa sino la indirecta; máxime cuando en ningún momento se indicó que dicha autoridad hubiera aplicado o inaplicado el precepto normativo 1271 del Código de Comercio.
4.- La segunda acusación literalmente se anunció en el siguiente sentido: «Invoco como otra causal de casación la segunda señalada en el numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, por considerar la sentencia acusada como violatoria indirectamente de la [l]ey sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la contestación, en particular en su excepción 6, al entender equivocadamente que estábamos en presencia de un contrato de mandato comercial».
Siendo así, brilla por su ausencia la individualización de la norma sustancial que soporte la queja, pues no se aludió a ninguna en particular, lo que impide ahondar en el estudio del cargo, ya que, se recuerda, conforme el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa»; entonces, cuando se trata de la violación indirecta, es necesario mencionar siquiera un canon de estirpe sustancial, lo que aquí no ocurrió.
Sobre este asunto, se ha dicho:
[C]uando el recurso se soporta en la infracción, directa o indirecta, de normas de derecho sustancial, como es el caso de las causales primera y segunda consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, se torna indispensable que el disidente «…señale cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada (CSJ AC749–2020).
Entonces, como en el cuerpo de la acusación no se citó ninguna norma que revista esa naturaleza, el presente ataque no reviste el requisito mínimo de técnica de la causal invocada.
5.- La tercera acusación contiene el mismo defecto descrito, por no estar sustentado en ningún canon de linaje sustancial, veamos: «La siguiente causal de casación propuesta es la señalada en el numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, por considerar la sentencia acusada como violatoria indirectamente de la [l]ey sustancial, como consecuencia de error de hecho y [d]erecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba» (negrilla intencional).
Nótese que esa mixtura de errores en el encabezado de la acusación trascendió en su desarrollo, pues el censor se dedicó a recapitular cada una de las pruebas documentales allegadas al expediente (poder general de mandato, información contable de la comercializadora y cuadro auxiliar contable), junto con los testimonios rendidos por Alan Vargas, Francia Elena Parra Triviño, Leonardo Manrique, Andrés Felipe Calderón, Jorge Arleth Henao Pérez, Alexander Jaramillo y Claudia Patricia Zúñiga Mazuera, señalando frente a cada uno cuál debió ser la conclusión del Tribunal en su análisis individual y por qué se tergiversó su contenido. Por ende, aunque, en principio, se estaría en presencia de una formulación de errores de hecho, inmediatamente se confundió la acusación con errores de derecho, al manifestar que el ad quem omitió realizar una apreciación conjunta de tales pruebas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso «desde la perspectiva de la sana crítica».
Sobre este punto, la Corte ha reiterado que el principio de la apreciación conjunta de las pruebas, dentro de un marco armónico que permita interconectarlas entre sí, atañe a un error de derecho que no puede confundirse con el estudio discriminado de algunos elementos probatorios, cuyo significado legal deviene de explicar si se trató de una pretermisión, suposición o alteración material de su contenido.
Tal dicotomía resulta inaceptable toda vez que, «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898. Reiterada en AC999-2022)» (subrayado ajeno).
Al haber incluido errores disímiles dentro de una misma acusación, con la intención de que se estudiaran desde diferentes ópticas, el casacionista desatendió uno de los requisitos formales contemplados en el artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual, deben proponerse «por separado»; es decir, debidamente individualizadas, no solo en su enunciación sino también en su desarrollo.
Sobre este punto, en pretérita oportunidad la Corte señaló:
[L]os argumentos que componen el ataque formulado no deben venir mixturados; los motivos que dieren lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido. Cuando así ocurre, no sólo se peca contra esa autonomía e individualidad, sino que, por esa vía, se desacata la exigencia atinente a que los fundamentos de las acusaciones sean claros, precisos y completos (numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso)» (CSJ AC4048-2017) (resaltado ajeno al texto).
[C]uando se denuncia el quebranto de normas de derecho sustancial, derivado de la apreciación de los elementos de convicción, resulta atentatorio de la técnica del recurso, la alegación indistinta de errores de hecho y de derecho, pues entre unos y otros existen sustanciales diferencias y por lo mismo, a la censura no le es permitido confundirlos, ni mezclarlos (CSJ AC586-2017) (resaltado por la Sala).
De suerte que, al haber aludido dentro del mismo cargo a dos tipos de errores, aunque por la misma vía indirecta, se desatendió la individualización del ataque y, en consecuencia, no se ahondará en su análisis.
6.- Teniendo en cuenta que en la cuarta acusación el recurrente solicita que se case de oficio la sentencia del Tribunal, resulta imperioso advertir que dicha petición no encuadra dentro de ninguna de las causales contempladas en el artículo 336 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, de la manera en que estructuró el cargo, contravino abiertamente el principio de taxatividad sobre el que se erige la posibilidad de cuestionar el fallo de segundo grado a través de esta senda extraordinaria.
Es que, dadas las limitantes impuestas por el mencionado artículo, no es viable extender sus alcances a hipótesis diferentes a las cinco allí planteadas, ni siquiera so pretexto de aplicar la analogía; de suerte que, por la causal de casación, «debemos entender las diferentes circunstancias o motivos previamente establecidos por el legislador para la pertinencia de este recurso extraordinario (…) que por su carácter taxativo son de interpretación restricta»9
Sobre este aspecto, en AC 112-2016, la Corte memoró, que, «[e]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…) (CSJ SC. Sentencia de 29 de agosto de 1985, G. J., t. CLXXX, página 344)».
De hecho, como la facultad de casar de oficio le está reservada a la Corte motu proprio en los eventos en que considere que se encuentra gravemente comprometido el orden o el patrimonio público, o se vulneren derechos o garantías constitucionales, no puede invocarse a instancia de parte como si de una hipótesis del artículo 336 del Código General del Proceso se tratara.
Siendo así, no se observa que en este caso confluya alguna de las circunstancias excepcionales que permiten a la Corte intervenir de oficio para casar el fallo de segundo grado, mucho menos cuando el interesado omitió explicar de qué manera podría estar comprometido el orden o el patrimonio público, por tratarse de un litigio de naturaleza económica entre particulares; así como tampoco señaló de qué manera pudieron transgredirse las garantías y derechos fundamentales de cualquiera de las partes.
Sobre el particular se ha indicado:
[En] la actualidad la Corte se encuentra investida de tres facultades oficiosas complementarias, relacionadas con el recurso de casación: (i) la selección negativa, o posibilidad de desprenderse del conocimiento de una demanda de sustentación formalmente adecuada, pero que no sirva a los propósitos del remedio extraordinario (artículo 347, Código General del Proceso); (ii) la selección positiva, o potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la ineptitud formal de la demanda (artículo 16, Ley 270 de 1996); y (iii) la posibilidad de casar de oficio la sentencia del tribunal, que se ejerce ante la incuestionable configuración de una de las hipótesis que prevé el inciso final del artículo 336 del estatuto procesal civil vigente, esto es “cuando sea ostensible que la [sentencia impugnada] compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”.
(…) En ese sentido, la institución que consagra el precepto 336 del Código General del Proceso no puede convertirse en un reclamo genérico de parte, que –ante el fracaso de sus acusaciones– constriña a la Corte a analizar sin limitaciones formales todos y cada uno de los aspectos de la controversia sometida a su escrutinio; menos aún ensayar soluciones totalmente diversas a las que se debatieron durante la primera y segunda instancia.
7.- En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que la Comercializadora Avante Ltda., interpuso frente a la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso en referencia.
Segundo: Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Presidente E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Expediente digital. Carpeta (Primera instancia). Archivo (2013-00283 CUADERNO 1.pdf). Folios 611 a 613.
2 Expediente digital. Carpeta (Primera instancia). Archivo (2013-00283 CUADERNO 1.pdf). Folios 600 a 611.
3 Expediente digital. Carpeta (Primera instancia). Archivo (2013-00283 CUADERNO 2.pdf). Folios 1 a 24.
4 Expediente digital. Carpeta (Primera instancia). Archivo (2013-00283 CUADERNO 1-2.pdf). Folios 826 a 857.
5 Expediente digital. Carpeta (Primera instancia). Archivo (2013-00283 CUADERNO 2.pdf). Folios 71 a 77.
6 Expediente digital. Carpeta (Primera instancia). Archivo (2013-00283 CUADERNO 1-3.pdf). Folio 1524.
7 Expediente digital. Carpeta (Segunda instancia). Archivo (060 Sentencia.pdf).
8 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53.
9 MURCIA BALLEN, Humberto. La Casación Civil en Colombia. 4° ed. 1996. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, pág. 273.