AC 5335 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5335-2022 (2013-00283-01)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC5335-2022  

Radicación  n.° 76001-31-03-004-2013-00283-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por  la Comercializadora Avante Ltda., para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia de  5 de abril de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió  junto con Juan Felipe González Ramírez en contra de  Jorge Eliécer Parrado Bolaños y la sociedad Metálicas  JEP S.A.  

I.          ANTECEDENTES DEL LITIGIO  

1.-        En  la demanda principal se solicitó1:  

1.1.-          Declarar  que los convocados son civil y contractualmente responsables por las  acciones y omisiones en que incurrieron, con ocasión del  contrato de mandato conferido mediante escritura pública n.°  2566 de 17 de agosto de 2007, protocolizada en la Notaría  Octava del Círculo de Cali, cuya gestión llevó  al detrimento patrimonial y consecuente «bancarrota»  de los actores.  

1.2.-  Condenar a los demandados al pago de perjuicios materiales  (daño emergente y lucro cesante)  y morales.  

2.-          En  sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a  sintetizarse2:  

2.1.-        En  1997, Juan Felipe González Ramírez constituyó la  Comercializadora con el objeto de distribuir y comercializar  diferentes bienes y servicios relacionados con el sector mobiliario,  motivo por el cual, durante los años siguientes, tanto la  persona natural como la jurídica implementaron diversas  estrategias de mercadeo, diseñaron marcas propias y  adquirieron un amplio reconocimiento en el mercado nacional e  internacional, lo que llevó al posicionamiento de ambos  nombres en su entorno económico; de ello dan cuenta múltiples  revistas y publicaciones especializadas en la materia.  

2.2.-        Entre  los productos innovadores que la comercializadora introdujo al  mercado mobiliario, destacan las marcas «Avante  Modular»  y  «Murano»,  registradas  mediante Resoluciones n.° 16265 de 12 de julio de 2005 y 10203 de  26 de abril de 2006, expedidas por la Superintendencia de Industria y  Comercio, respectivamente.  

2.3.-        Debido  a su gran reputación en el mercado, expansión y  crecimiento, la sociedad demandante contaba con más de 100  clientes institucionales y 250 particulares.  

2.4.-        En  el mes de mayo de 2007, una firma especializada en valoraciones  económicas certificó que, para el año 2005, la  comercializadora era la «empresa  con crecimiento en venta más importante del Valle del Cauca»  al  tener «los  más altos niveles de productividad del capital de trabajo, lo  que la perfila como la más eficiente dentro de las empresas  analizadas»,  por lo que concluyó que su valor financiero era de  $2.698´000.000.oo.  

2.5.-        Aunque  desde la constitución de la sociedad mantuvo relaciones  comerciales con los aquí demandados, se intensificaron durante  el período comprendido entre 2003 y 2007, dada la cercanía  personal que existía entre Juan Felipe González Ramírez  y Jorge Eliécer Parrado Bolaños.  

Siendo  así, cuando aquél sufrió una  «crisis  psiquiátrica»  por el cúmulo de trabajo, el señor Parrado se ofreció  a administrar la comercializadora; por tal motivo, se otorgó  un poder general mediante escritura pública n.° 2566 de 17  de agosto de 2007, protocolizada en la Notaría Octava del  Círculo de Cali.  

2.6.-        Dentro  de los tres meses siguientes al otorgamiento del mandato, el  apoderado llevó al cierre definitivo de las operaciones  comerciales de la empresa y a su quiebra total, al apropiarse  ilegalmente de la cartera, del capital de trabajo y de la mercancía.  

2.7.-        Incluso,  a pesar de que renunció al poder mediante escritura n.°  3956 de 14 de diciembre de 2007, elevada ante la misma Notaría,  continúa «usufructuando  fraudulenta e ilegalmente»  la marca  «Murano»  a  través de la sociedad Metálicas  JEP S.A.  

3.-        Por  intermedio de apoderado judicial, los demandados contestaron  oportunamente, se pronunciaron individualmente acerca de los  fundamentos fácticos y plantearon tanto excepciones previas3  como de mérito4,  las primeras tituladas:  «Prescripción  extintiva de la acción contractual comercial»,  «Incapacidad o indebida representación del demandante»,  «Falta de legitimación en la causa por activa»,  «Falta de legitimación en la causa por pasiva» e  «Inepta demanda por falta de los requisitos formales»,  y las segundas denominadas: «Falta  de legitimación en la causa por activa», «Falta de  legitimación en la causa por pasiva», «Ausencia de  los requisitos y presupuestos formales de la demanda Nos. 1, 2 y 3»,  «Inexistencia de los supuestos para que haya lugar a la  declaración judicial de responsabilidad civil contractual»,  «Cobro de lo no debido» y «Genérica e  innominada».  

4.-        Mediante  providencia de 8 de junio de 20185,  se declararon probadas las excepciones previas de falta de  legitimidad en la causa por activa y pasiva, respecto de Juan  Felipe González Ramírez y Metálicas JEP S.A., al  tratarse de una acción de responsabilidad civil derivada de un  contrato de mandato;  por ende, el proceso continuó únicamente frente a Jorge  Eliécer Parrado Bolaños  y la Comercializadora  Avante Ltda.  

5.-          En  sentencia calendada el 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Once Civil  del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda y  condenó en costas6.  

Contra  tal determinación se mostró inconforme la parte actora  quien interpuso recurso de apelación.  

6.-          Mediante fallo de 5 de abril de 2022, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali – Sala Civil confirmó la  decisión de primer grado7.  

6.1.-        Para  arribar a tal conclusión, aclaró de entrada que la  acción de la referencia se enmarca dentro de la órbita  de la responsabilidad civil contractual, derivada del mandato  comercial celebrado entre la Comercializadora Avante Ltda., y Jorge  Eliécer Parrado Bolaños, contenido en el poder general  otorgado en la escritura pública n.°  2566 del 17 de agosto de 2007, protocolizada en la Notaría  Octava del Círculo de Cali.  

6.2.-        Tras  efectuar una revisión de las pruebas recaudadas en el  diligenciamiento, el  ad quem  tuvo como probados los siguientes hechos: i)  A través de la citada escritura n.°  2566, se confirió al señor Jorge Eliécer Parrado  Bolaños un poder general, amplio y suficiente, «CON  LAS IRRESTRICTIVAS FACULTADES DISPOSITIVAS Y ADMINISTRATIVAS»,  a  título gratuito, para que, entre otras cosas, administrara  bienes, celebrara toda clase de contratos y recaudara cualquier  acreencia [en dinero o en especie] adeudada a la comercializadora.  ii)  Dicho  contrato terminó con la renuncia materializada en la escritura  pública n.° 3956 del 14 de diciembre de 2007. iii)  Entre la comercializadora y Emcali EICE E.S.P., se celebró el  contrato de suministro n.° 180-GA-CS-0011-2007 de 30 de enero de  2007, por la suma $89´701. 910.oo, al que se adicionó  otro por $64´000.000.oo. iv)  La  marca mixta «Murano»  se encuentra registrada a nombre de Comercializadora Avante Ltda.,  mediante Resolución No. 15379 de la Superintendencia de  Industria y Comercio.  v)  El proceso penal adelantado contra el convocado por la presunta  comisión de los delitos de abuso de confianza, administración  desleal agravada, abuso de condiciones de inferioridad, uso ilegítimo  de patentes y fraude procesal, terminó por extinción de  la acción penal.  

Con  ese panorama, no encontró configurados los elementos  axiológicos de la responsabilidad civil contractual, puesto  que, de un lado, en la especialidad penal no se emitió un  fallo que confirmara comisión de los delitos por los que se  acusó al señor Parrado, y del otro, no se allegaron  pruebas que demostraran que el detrimento patrimonial de la empresa  derivó de las gestiones encomendadas al mandatario.  

6.3.-        Del  interrogatorio absuelto por el demandado, destacó que la  empresa de su propiedad se encargaba de distribuir productos a la  comercializadora; sin embargo, ante el impago de algunos, se rehusó  a suministrarle más mercancía.  

No  obstante, como había celebrado un contrato con EMCALI, el cual  requería para su cumplimiento de varios productos de Metálicas  JEP, Juan Felipe González propuso otorgarle un poder general  para que  recaudara los dineros de esa negociación y, al mismo tiempo,  cubriera otras acreencias pendientes a favor de su empresa.  

De  tal declaración el Tribunal concluyó «que  el contrato de mandato existió, que observando la literalidad  del poder a él otorgado se tiene que el demandado si bien  abonó a la deuda que tenía con la empresa METÁLICAS  JEP se encontraba plenamente facultado para hacerlo».  

6.4.-        Al  analizar individualmente los testimonios rendidos dentro del juicio,  se pronunció en el siguiente sentido:  

6.4.1.-        Jorge  Arleth Henao Pérez, Andrés Felipe Calderón  Ceballos y Alexander Jaramillo, quienes trabajaron para la  comercializadora durante la época en que se ejecutó el  mandato, coincidieron en manifestar que el traslado de la mercancía  a la bodega de Metálicas JEP devino de una orden directa del  representante legal de la sociedad demandante, más no de una  actuación arbitraria del señor Parrado Bolaños.  

6.4.2.-        Víctor  Hugo Salazar Vidarte, dio cuenta de que fue el convocado quien  cumplió la entrega de los muebles que había encargado a  la comercializadora.  

6.4.3.-        Leonardo  Manrique, quien manifestó haber asesorado administrativa y  financieramente a la sociedad demandante entre 2006 y 2007, en ningún  momento se refirió al presunto incumplimiento que constituye  la base de esta acción, menos aun cuando ni siquiera estaba  vinculado a la empresa cuando se suscribió el poder.  

6.4.4.-        Alan  Vargas, asesor jurídico de Metálicas JEP resaltó  que, a pesar de haberse otorgado un mandato general, no se hizo uso  de algunas de las atribuciones conferidas, entre esas, la de  administrar la comercializadora.  

6.4.5.-        Dos  trabajadores del área financiera y contable de Metálicas  JEP, coincidieron en que el poder que recibió el convocado,  tuvo como finalidad el cumplimiento del contrato con EMCALI, para que  de allí se recaudaran [o por lo menos abonaran] los dineros  que la sociedad actora adeudaba para ese momento.  

6.4.6.-        De  otro lado, el testimonio rendido por el psiquiatra que atendió  a Juan Felipe González Ramírez tampoco comportó  utilidad para lo que se buscaba probar en este proceso, al limitarse  a analizar la historia clínica del paciente durante el año  2007.  

Lo  mismo se predica de la prima del señor González, quien  además de referirse a su estado de salud, aseguró que  conoció de la existencia del poder general en el mes de  diciembre de 2007, cuando se dio por finalizado.  

6.5.-        En  definitiva, el ad  quem no  encontró demostradas las conductas reprochadas por la parte  impugnante, puesto que, «además  que las declaraciones por si solas no acreditan dicho incumplimiento,  tampoco hay prueba de que el desfalco al que se hizo alusión  en la demanda haya sido producto de las malas gestiones de parte del  señor Jorge Eliécer Parrado, pues no hay prueba que  determine el estado real de la empresa al momento de suscribir el  mandato y luego de su terminación».  

6.6.-        También  destacó que en la apelación se incluyó como tema  novedoso el proceso penal adelantado contra el hermano del demandado.  

Por  lo tanto, recordó que, si la discusión primigenia se  circunscribió a la responsabilidad civil derivada de un  contrato de mandato, ante las presuntas conductas defraudatorias en  que incurrió Jorge  Eliécer Parrado Bolaños, junto con el uso no autorizado  de la marca  «Murano»,  no podía fundarse la alzada en el supuesto incumplimiento de  otras cláusulas plasmadas en el mencionado contrato, al no  haberse ventilado durante el curso de la primera instancia.  

6.7.-        En  lo atinente a que el demandado incumplió sus deberes como  administrador bajo los apremios de la Ley 222 de 1995, el Tribunal  señaló que esa normativa se aplica a los representantes  legales, liquidadores, factor y miembros de juntas o consejos  directivos, por lo que no puede predicarse del convocado, «pues  su actuar es proveniente del contrato de mandato comercial a título  gratuito celebrado con la empresa demandante, a fin de cumplir una  generalidad de gestiones».  

6.8.-        Por  último, frente al argumento de que el asunto debió  analizarse bajo la óptica de la responsabilidad civil  extracontractual, más no de la contractual, enfatizó en  que las pretensiones se enfilaron por esta última senda; amén  de que tal controversia se dilucidó al momento de resolver las  excepciones previas mediante providencia de 8 de julio de 2018, al  determinar que por tratarse de una responsabilidad civil contractual,  derivada de un contrato de mandato, los extremos litigiosos solo  estarían integrados por quienes intervinieron en su  celebración; es decir, la comercializadora Avante Limitada y  Jorge Eliécer Parra Bolaños.  

II.          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

1.-        La  sociedad actora, por intermedio de apoderado judicial, formuló  cuatro acusaciones contra la sentencia proferida el 5  de abril de 2022.  

2.-        Con  fundamento en el numeral  1º del artículo 336 del Código General del  Proceso,  la sociedad recurrente denunció en el primer cargo la  violación directa de los artículos 83 de la  Constitución Política; 66, 1603 del Código  Civil; 1º, 200, 871, 1271 del Código de Comercio, 23 de  la Ley 222 de 1995; 27 de la Ley 1258 de 2008; 42  (numeral 5º), 132,  166, 372 (numeral  8º)  del Código General del Proceso.  

2.1.-        En  referencia a los artículos 83 del Constitución  Política, 1603 del Código Civil y 871 del Código  de Comercio, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta  los postulados de la buena fe que rigen todas las actividades  comerciales, por lo que no analizó la conducta del señor  Parrado desde esa perspectiva.  

Al  no haberse efectuado dicho estudio, no reparó en el proceso  penal que se adelantó contra aquél, en el que se  denunció la comisión de los delitos de abuso de  confianza, administración desleal, abuso de condiciones de  inferioridad, uso ilegítimo de patentes y fraude procesal, sin  importar que dicho trámite terminara por la extinción  de la acción penal.  

De  otro lado, dicha conducta también debió predicarse del  hermano del demandado, contra quien se sigue una causa penal por el  delito de destrucción, supresión y ocultamiento de  documento privado.  

2.2.-        Frente  al artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el ad  quem  consideró erróneamente que no existió infracción  alguna a los deberes de administración de la sociedad, aun  cuando quedó demostrado que fueron varias las transgresiones  cometidas por el señor Parrado Bolaños como, por  ejemplo, i) no realizar las gestiones inherentes al encargo de forma  diligente; ii) actuar en contravención a los límites  del mandato, al apropiarse, dilapidar y acabar con el capital de la  comercializadora; iii) omitir la salvaguarda de la reserva comercial  industrial de la sociedad; iv) utilizar indebidamente información  privilegiada para favorecer la empresa de su propiedad y; v) haber  ejecutado actos de competencia desleal en detrimento de la parte  actora para beneficiar exclusivamente a Metálicas JEP S.A.  

2.3.-        En  lo que respecta a los artículos 27 de la Ley 1258 de 2008, 1º  y 200 del Código de Comercio, 66 del Código Civil, y  166 del Código General del Proceso, el impugnante manifestó  que el Tribunal omitió aplicar la figura de la responsabilidad  de los administradores de hecho de las sociedades mercantiles, al ser  una analogía forzada para casos como el presente. En tal  sentido, indicó que «contrariamente  a lo que apreció [dicha Corporación], que Jorge Parrado  se constituyó como representante legal de la mercantil  demandada, como administrador de hecho, sujeto a régimen de  responsabilidad, que es considerada como especial (…) y a  partir de la presunción de culpa del administrador, y no  invertir, contra legem, la carga de la prueba para desvirtuar esa  presunción».  

Con  ese panorama, debió tenerse probada la administración  de hecho que ejerció el convocado entre el 17 de agosto y el  14 de diciembre de 2007 y, por ende, la presunción de culpa  que operó en este caso y que nunca desvirtuó.  

2.4.-        Por  su parte, aunque el artículo 1271 del Código de  Comercio prohíbe la libre disposición de los fondos  sociales, en el asunto sub  examine  quedó acreditado que el demandado incumplió dicha  limitante y, en su lugar, utilizó los recursos de la  comercializadora para lucrarse en beneficio propio y de la empresa a  su nombre.  

2.5.-        En  referencia a los artículos 42 (numeral  5º),  132 y 372 (numeral  8º)  del Código General del Proceso, aseguró que este  proceso no debió seguir la senda de la responsabilidad civil  contractual ni extracontractual, al corresponder a un tipo de  responsabilidad especial por la administración de una sociedad  comercial. De suerte que, en aras de propender por la efectividad de  la administración de justicia, «debía  el Tribunal sentenciar que era obligación del Juzgado 11 Civil  del Circuito haber adoptado las medidas necesarias para interpretar  la demanda para poder decidir de fondo el asunto».  

3.        En  el segundo cargo, la sociedad impugnante anunció la violación  indirecta de la ley sustancial, de conformidad con lo previsto en el  numeral 2º del artículo 336 ídem,  como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en  la apreciación de la contestación de la demanda; en  particular, «al  entender equivocadamente que estábamos en presencia de un  contrato de mandato comercial».  

4.        En  el tercer cargo, el casacionista aludió a la violación  indirecta de la ley sustancial con sustento en la misma norma de la  acusación precedente, como consecuencia de errores de hecho y  de derecho en la valoración del acopio probatorio.  

Luego  de citar las pruebas documentales y testimoniales practicadas durante  el juicio, consideró que su estudio permitía arribar a  unas conclusiones muy diferentes a las que soportan la sentencia  atacada, al quedar plenamente demostrado que el demandado durante su  etapa como administrador cometió en su integridad las  conductas reprochadas.  

También  resaltó que, bajo el precepto del artículo 176 del  Código General del Proceso, de haberse apreciado el haz  probatorio en debida forma, se habría colegido que «el  demandado faltó a los deberes impuestos por la ley, la  costumbre, y por el propio poder en el ejercicio de la administración  desempeñada, incurriendo en la responsabilidad endilgada, al  menos por culpa o negligencia».  

5.        En  el cuarto cargo, el recurrente solicitó aplicar lo previsto en  el último inciso del artículo 336 del Código  General del Proceso, con la finalidad de que la Corte case la  sentencia oficiosamente.  

III.          CONSIDERACIONES  

1.-  El carácter extraordinario del recurso de casación,  supone que es el legislador quien determina los específicos  motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de  decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que  debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo  a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de  la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación,  debe ceñirse al linde definido tanto en las causales  invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el  recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin  que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales,  examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante  contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de  ataque»8.  

Desde  esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del  Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación,  incluye que esta debe contener:  

2.  La formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con  sujeción a las siguientes reglas:  

a)  Tratándose de violación directa, el cargo se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria.  

En  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.  

Cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un  error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión  y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles  son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia;  

b)  Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer  sobre apreciaciones probatorias. (…).  

Las  distintas causales de casación se caracterizan por su  autonomía e independencia, toda vez que corresponden a  circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad  propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la  norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

2.-          En el asunto sub  lite,  se advierte que el recurso se fundó en cuatro cargos, los  cuales pasarán a calificarse para verificar, con rigorismo, si  la demanda de casación debe admitirse o, por el contrario,  declararse inadmisible.  

3.-          Respecto al primer cargo, teniendo en cuenta que el numeral 1º  del artículo 336 del Código General del Proceso atañe  a la violación directa de normas sustanciales, el inconforme  debe señalar por lo menos una de ese linaje, «sin  que sea necesario incorporar una proposición jurídica  completa»,  ni  tampoco «comprender  ni extenderse a la materia probatoria»  (art. 344 Ib).  

Lo  anterior supone que el recurrente acepta las conclusiones fácticas  y probatorias del Tribunal, pero está en desacuerdo con la  manera en que aplicó o dejó de aplicar determinada  disposición de orden sustancial, irrumpiendo así de  manera abrupta el ordenamiento jurídico.  

Las  normas de esa categoría, como inveteradamente se ha dicho, son  aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones  jurídicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con  «los  preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (Reiterada  en CSJ AC4591-2018).  

Cuando  se invoca únicamente la transgresión de las normas  sustanciales por vía directa, la labor de la Corte no gravita  sobre el análisis de los hechos presentados por la parte  quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio  pormenorizado de las violaciones endilgadas y su impacto en la  sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporación se  limita al examen de las normas acusadas y no al desarrollo del  litigio, pues se recuerda que el estudio debe ceñirse a los  «textos  legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos» ( CSJ,  SC040-2000;  SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; CSJ AC5875-2021).  

Descendiendo  a la acusación planteada, se advierte que el impugnante aludió  a tres temáticas distintas para sustentarla, frente a cada una  de las cuales reseñó las normas que presuntamente  transgredió el Tribunal; dichos ítems corresponden a:  i)  la buena fe que debe regir todas las actividades comerciales; ii)  los deberes, responsabilidades y sanciones de los administradores  durante el ejercicio de sus funciones y; iii)  las  prohibiciones de los mandatarios en desarrollo de su gestión.  

3.1.-        Con  ese panorama, lo primero que se advierte es que el recurrente señaló  indistintamente varias normas de la codificación civil,  comercial y constitucional como soporte de su queja, sin detenerse  siquiera a estudiar cuáles de ellas se califican en realidad  como sustanciales; es decir, enunció varios cánones que  se ajustan a los reparos que enfiló contra la sentencia del  Tribunal, sin tener en cuenta que el numeral 1º del artículo  336 del Código General del Proceso exige que las disposiciones  que fundamenten la demanda de casación sean de estirpe  sustancial.  

Es  así que, por ejemplo, los artículos 83 de la  Constitución Política, 1603 del Código Civil y  871 del Código de Comercio, atinentes al principio de la buena  fe, calificados como sustanciales por el impugnante, no pertenecen a  esa categoría, como en recientes pronunciamientos lo aclaró  la Sala en eventos de similares connotaciones:  

(…)  en  lo que respecta al artículo 83 de entrada se advierte que,  siguiendo los derroteros expuestos en precedencia, carece de la  calificación de sustancial,  pues se trata de una presunción y se limita a consagrar el  principio de la buena fe in genere, más no a definir una  situación jurídica concreta (…)» (CSJ  AC2438–2022).  

3.2.-        Entre  las disposiciones invocadas en el cargo, destaca el artículo  200 del Código de Comercio, reconocido como sustancial por  esta Sala (CSJ  AC4117–2022).  

Siendo  así, como uno de los aspectos torales de la impugnación  busca atacar el argumento del Tribunal que descartó la calidad  de administrador del señor Jorge Eliécer Parrado, en  principio resultaría viable inmiscuirse en su análisis,  de no ser porque se avizora la falta de técnica en su  formulación, ya que, al tratarse de la violación  directa de la ley sustancial, al recurrente le está vedado  plantear discusiones de orden factual o probatorio, como en efecto lo  hizo.  

Sobre  el particular, la Corporación ha señalado:  

Se  ha explicado con suficiencia que cuando  la acusación se dirige por la vía directa, no  es válido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciación  de las pruebas, pues se presenta «directamente, en línea  recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en  el campo probatorio»  (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo anterior, también  constituye un requisito formal imprescindible, el precisar la forma  de transgresión denunciada en tanto que el recurrente debe  exponer el fundamento de cada acusación, el cual se echa de  menos en el desarrollo del cargo primero (CSJ  AC2898-2018)  (negrilla  intencional).  

Nótese  que al abordar en este cargo la temática de la administración,  el censurante insistió en que no se tuvo en cuenta que durante  el juicio se demostró que el señor Parrado Bolaños  fungió como administrador de la comercializadora y, en esa  condición, se apropió, dilapidó y acabó  con su capital, utilizó  en beneficio propio la información contable, el listado de  clientes, de proveedores, de infraestructura y de propiedad  intelectual y, además,  utilizó sin autorización y en beneficio propio la marca  «Murano».  Por lo  tanto, al tener la calidad de administrador de hecho, debió  sujetarse al régimen de responsabilidades que rigen la materia  y, por consiguiente, hacerse acreedor a las sanciones  correspondientes ante la presunción de culpa consagrada en el  artículo 200 del Código de Comercio.  

En  ese orden, resulta palmario que el recurrente no enfiló su  ataque a controvertir la norma sustancial, sino que descendió  a la plataforma fáctica y de valoración probatoria.  

Así  se relató en la demanda de casación:  

(…)  Jorge  Eliecer Parrado Bolaños se apropió de planos y diseños  de los productos de Comercializadora Avante Ltda., muy especialmente  de los relativos a la marca “Murano”, hasta el punto de  que incluso tuvo la desfachatez de imprimir volantes con esta marca,  y tenerla en su catálogo (…)  

Resulta  evidente la ejecución de actos de competencia, en primer lugar  debido a la idéntica actividad que Comercializadora Avante y  Metálicas JEP S.A. desempeñaban, por lo que el  demandado no debió haber aceptado (mucho menos exigido) el  poder al existir incompatibilidad manifiesta, y al hecho de que Jorge  Parrado únicamente se limitó en su gestión a  atender los pedidos existentes de mi prohijada, a cobrar el precio de  tales comandas, y a destinar para sí y para su empresa los  emolumentos percibidos, sin atender ni a nuevos y potenciales  clientes (…) ni al pago de sus proveedores y acreedores, ni al  cumplimiento de obligaciones fiscales y tributarias (…)  

Y  más que probado está que Jorge Parrado no solo actuó  bajo las premisas de la presunción de culpa, sino que incurrió  flagrantemente en ella, puesto que, en resumidas cuentas, se apropió  de la sociedad, de su patrimonio, y la llevó a una bancarrota  tan grave que en apenas 5 meses que duro su mandato la misma  desapareció.  

De  suerte que, si lo pretendido por el censor era cotejar el material  probatorio o los fácticos con la aplicación de las  normas que en materia de administración tuvo en cuenta el  Tribunal para sustentar su fallo, el sendero que siguió  resultó completamente equivocado, puesto que, se insiste, esta  clase de reproches debe incursionar en la órbita de lo  estrictamente normativo y, por lo tanto, no se permite deambular  entre los hechos ventilados ni entre las pruebas recaudadas durante  el juicio.  

El  mismo yerro se predica del artículo 1271 del Código de  Comercio que contempla: «El  mandatario no podrá emplear en sus propios negocios los fondos  que le suministre el mandante y, si lo hace, abonará a éste  el interés legal desde el día en que infrinja la  prohibición y le indemnizará los daños que le  cause, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes al  abuso de confianza. La misma regla se aplicará cuando el  mandatario dé a los dineros suministrados un destino distinto  del expresamente indicado».  

Nótese  que, a pesar de aludir a la transgresión de la norma por la  vía directa, en su desarrollo el censor no planteó  ningún reparo frontal contra tal disposición; de hecho,  lo único que hizo fue limitarse a describir las actuaciones  desplegadas por el señor Parrado Bolaños durante su  gestión, en una franca referencia al acervo probatorio  recaudado durante el juicio, así: «[el  demandado] dispuso de los fondos de mi poderdante para beneficio  propio, en concreto de productos y muebles acabados, materia prima y  manufactura, de la camioneta (…) conforme corroboraron los  testigos (…)».  

Lo  anterior permite concluir que, a pesar de haber aludido a la  violación directa, el casacionista no solo omitió  explicar por qué se inaplicó o aplicó  incorrectamente  la norma, sino que además descendió a la valoración  probatoria para sustentar su acusación, lo que resulta  inadmisible si se tiene en cuenta que para atacar las inconformidades  frente a los medios de convicción, el legislador consagró  una causal específica en el numeral 2º del artículo  336 del Código General del Proceso, que atañe a la  transgresión indirecta de la norma sustancial, como  consecuencia de errores de hecho o de derecho.  

En  ese orden, si la controversia gravitaba sobre las conclusiones a las  que arribó el Tribunal tras analizar los testimonios rendidos  en el curso del proceso, el ataque no debió enfilarse por la  vía directa sino la indirecta; máxime cuando en ningún  momento se indicó que dicha autoridad hubiera aplicado o  inaplicado el precepto normativo 1271 del Código de Comercio.  

4.-        La  segunda acusación literalmente se anunció en el  siguiente sentido: «Invoco  como otra causal de casación la segunda señalada en el  numeral segundo del artículo 336 del Código General del  Proceso, por considerar la sentencia acusada como violatoria  indirectamente de la [l]ey sustancial, como consecuencia de error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  contestación, en particular en su excepción 6, al  entender equivocadamente que estábamos en presencia de un  contrato de mandato comercial».  

Siendo  así, brilla por su ausencia la individualización de la  norma sustancial que soporte la queja, pues no se aludió a  ninguna en particular, lo que impide ahondar en el estudio del cargo,  ya que, se recuerda, conforme el parágrafo 1º del  artículo 344 del Código General del Proceso, «[c]uando  se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa»; entonces,  cuando se trata de la violación indirecta, es necesario  mencionar siquiera un canon de estirpe sustancial, lo que aquí  no ocurrió.  

Sobre  este asunto, se ha dicho:  

[C]uando  el recurso se soporta en la infracción,  directa o indirecta,  de normas de derecho sustancial, como es el caso de las causales  primera  y segunda  consagradas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, se  torna indispensable que el disidente «…señale  cualquiera disposición de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada  (CSJ AC749–2020).  

Entonces,  como en el cuerpo de la acusación no se citó ninguna  norma que revista esa naturaleza, el presente ataque no reviste el  requisito mínimo de técnica de la causal invocada.  

5.-        La  tercera acusación contiene el mismo defecto descrito, por no  estar sustentado en ningún canon de linaje sustancial, veamos:  «La  siguiente causal de casación propuesta es la señalada  en el numeral segundo del artículo 336 del Código  General del Proceso, por considerar la sentencia acusada como  violatoria  indirectamente de la [l]ey sustancial, como consecuencia de error de  hecho y [d]erecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba»  (negrilla intencional).  

Nótese  que esa mixtura de errores en el encabezado de la acusación  trascendió en su desarrollo, pues el censor se dedicó a  recapitular cada una de las pruebas documentales allegadas al  expediente (poder  general de mandato, información contable de la  comercializadora y cuadro auxiliar contable),  junto con los testimonios rendidos por Alan Vargas, Francia Elena  Parra Triviño, Leonardo Manrique, Andrés Felipe  Calderón, Jorge Arleth Henao Pérez, Alexander Jaramillo  y Claudia Patricia Zúñiga Mazuera, señalando  frente a cada uno cuál debió ser la conclusión  del Tribunal en su análisis individual y por qué se  tergiversó su contenido. Por ende, aunque, en principio, se  estaría en presencia de una formulación de errores de  hecho, inmediatamente se confundió la acusación con  errores de derecho, al manifestar que el ad  quem omitió  realizar una apreciación conjunta de tales pruebas, en  contravención de lo dispuesto en el artículo 176 del  Código General del Proceso  «desde la perspectiva de la sana crítica».  

Sobre  este punto, la Corte ha reiterado que el principio de la apreciación  conjunta de las pruebas, dentro de un marco armónico que  permita interconectarlas entre sí, atañe a un error de  derecho que no puede confundirse con el estudio discriminado de  algunos elementos probatorios, cuyo significado legal deviene de  explicar si se trató de una pretermisión, suposición  o alteración material de su contenido.  

Tal  dicotomía resulta inaceptable toda vez que, «[l]as  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta  y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia  de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni  resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios  del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de  derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e  impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar  carece de fundamentación  (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898. Reiterada en  AC999-2022)» (subrayado ajeno).  

Al  haber incluido errores disímiles dentro de una misma  acusación, con la intención de que se estudiaran desde  diferentes ópticas, el casacionista desatendió uno de  los requisitos formales contemplados en el artículo 344 del  Código General del Proceso, según el cual, deben  proponerse «por  separado»;  es  decir, debidamente individualizadas, no solo en su enunciación  sino también en su desarrollo.  

Sobre  este punto, en pretérita oportunidad la Corte señaló:  

[L]os  argumentos que componen el ataque formulado no deben venir  mixturados; los motivos que dieren lugar a una u otra acusación,  una vez identificados, no  se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada  fundamento debe exponerse por separado y respetando la  correspondencia con el dislate esgrimido.  Cuando así ocurre, no sólo se peca contra esa autonomía  e individualidad, sino que, por esa vía, se desacata la  exigencia atinente a que los fundamentos de las acusaciones sean  claros, precisos y completos (numeral 2° del artículo 344  del Código General del Proceso)» (CSJ AC4048-2017)  (resaltado ajeno al texto).  

[C]uando  se denuncia el quebranto de normas de derecho sustancial, derivado de  la apreciación de los elementos de convicción, resulta  atentatorio de la técnica del recurso, la alegación  indistinta de errores de hecho y de derecho, pues entre unos y otros  existen sustanciales diferencias y por lo mismo, a la censura no le  es permitido confundirlos, ni mezclarlos  (CSJ  AC586-2017) (resaltado por la Sala).  

De  suerte que, al haber aludido dentro del mismo cargo a dos tipos de  errores, aunque por la misma vía indirecta, se desatendió  la individualización del ataque y, en consecuencia, no se  ahondará en su análisis.  

6.-        Teniendo  en cuenta que en la cuarta acusación el recurrente solicita  que se case de oficio la sentencia del Tribunal, resulta imperioso  advertir que dicha petición no encuadra dentro de ninguna de  las causales contempladas en el artículo 336 del Código  General del Proceso.  

Por  lo tanto, de la manera en que estructuró el cargo, contravino  abiertamente el principio de taxatividad sobre  el que se erige la posibilidad de cuestionar el fallo de segundo  grado a través de esta senda extraordinaria.  

Es  que, dadas las limitantes impuestas por el mencionado artículo,  no es viable extender sus alcances a hipótesis diferentes a  las cinco allí planteadas, ni siquiera so pretexto de aplicar  la analogía; de suerte que, por la causal de casación,  «debemos  entender las diferentes circunstancias o motivos previamente  establecidos por el legislador para la pertinencia de este recurso  extraordinario (…) que por su carácter taxativo son de  interpretación restricta»9  

Sobre  este aspecto, en AC 112-2016, la Corte memoró, que, «[e]l  carácter extraordinario y limitado del recurso de casación  se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones  dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes  no sólo a los motivos o causales para su procedencia,  sino también a la clase de providencias susceptibles de  impugnarse con él (…) (CSJ SC. Sentencia de 29 de  agosto de 1985, G. J., t. CLXXX, página 344)».  

De  hecho, como la facultad de casar de oficio le está reservada a  la Corte motu  proprio en  los eventos en que considere que se encuentra gravemente comprometido  el orden o el patrimonio público, o se vulneren derechos o  garantías constitucionales, no puede invocarse a instancia de  parte como si de una hipótesis del artículo 336 del  Código General del Proceso se tratara.  

Siendo  así, no se observa que en este caso confluya alguna de las  circunstancias excepcionales que permiten a la Corte intervenir de  oficio para casar el fallo de segundo grado, mucho menos cuando el  interesado omitió explicar de qué manera podría  estar comprometido el orden o el patrimonio público, por  tratarse de un litigio de naturaleza económica entre  particulares; así como tampoco señaló de qué  manera pudieron transgredirse las garantías y derechos  fundamentales de cualquiera de las partes.  

Sobre  el particular se ha indicado:  

[En]  la actualidad la  Corte se encuentra investida de tres facultades oficiosas  complementarias,  relacionadas con el recurso de casación: (i) la selección  negativa, o posibilidad de desprenderse del conocimiento de una  demanda de sustentación formalmente adecuada, pero que no  sirva a los propósitos del remedio extraordinario (artículo  347, Código General del Proceso); (ii) la selección  positiva, o potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la  ineptitud formal de la demanda (artículo 16, Ley 270 de 1996);  y (iii) la  posibilidad de casar de oficio la sentencia del tribunal, que se  ejerce ante la incuestionable configuración de una de las  hipótesis que prevé el inciso final del artículo  336 del estatuto procesal civil vigente, esto es “cuando sea  ostensible que la [sentencia impugnada] compromete gravemente el  orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales”.  

(…)  En ese sentido, la  institución que consagra el precepto 336 del Código  General del Proceso no puede convertirse en un reclamo genérico  de parte, que –ante el fracaso de sus acusaciones–  constriña a la Corte a analizar sin limitaciones formales  todos y cada uno de los aspectos de la controversia sometida a su  escrutinio;  menos aún ensayar soluciones totalmente diversas a las que se  debatieron durante la primera y segunda instancia.  

7.-        En  suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos  que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos  del numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.  

V.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:                INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que la Comercializadora Avante Ltda., interpuso frente a la sentencia  de 5  de abril de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro del proceso en referencia.  

Segundo:        Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA   

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Presidente  E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Expediente          digital. Carpeta (Primera          instancia).          Archivo (2013-00283          CUADERNO 1.pdf). Folios          611 a 613.  

2          Expediente          digital. Carpeta (Primera          instancia).          Archivo (2013-00283          CUADERNO 1.pdf). Folios          600 a 611.  

3          Expediente digital. Carpeta (Primera          instancia).          Archivo (2013-00283          CUADERNO 2.pdf). Folios          1 a 24.  

4          Expediente digital. Carpeta (Primera          instancia).          Archivo (2013-00283          CUADERNO 1-2.pdf). Folios          826 a 857.  

5          Expediente digital. Carpeta (Primera          instancia).          Archivo (2013-00283          CUADERNO 2.pdf). Folios          71 a 77.  

6          Expediente          digital. Carpeta (Primera          instancia).          Archivo (2013-00283          CUADERNO 1-3.pdf). Folio          1524.  

7          Expediente digital. Carpeta (Segunda          instancia).          Archivo (060          Sentencia.pdf).  

8          Murcia          Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4°          ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996.          Pág. 53.  

9          MURCIA          BALLEN, Humberto. La Casación Civil en Colombia. 4° ed.          1996. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, pág.          273.      

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