AC 5354 2022

DICIEMBRE

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AC5354-2022 (2017-00141-01)

        

Magistrado ponente  

AC5354-2022  

Radicación n°  68001-31-03-010-2017-00141-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso  de casación interpuesto por la demandante inicial frente a la  sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en el juicio reivindicatorio que promovió Ivone  Joani Broz Delgado contra Pedro Elías Rojas Méndez,  trámite en el cual la Iglesia Cristiana Pentecostés de  Colombia del Movimiento Misionero Mundial interviene como  litisconsorte necesaria del demandado, quienes radicaron acciones de  pertenencia por vía de reconvención.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió declarar que  es titular del derecho de dominio del predio denominado Garagoa, cuya  extensión es de 170 hectáreas más 4.571 metros  cuadrados, ubicado en la  vereda Motoso del municipio San Juan de Girón, al cual le  corresponde el folio de matrícula nº 300-319685 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y cuyos linderos  se encuentran descritos en la demanda.  

Y  ordenar a Pedro Elías Rojas Méndez restituir esa  heredad con los frutos civiles que hubiere podido producir con  mediana inteligencia y cuidado desde que empezó a poseerla,  por ser detentador de mala fe, así como con los bienes que se  reputen inmuebles por conexión; reconocer el costo de las  reparaciones necesarias a favor de la propietaria y abstenerse de  condenarla al pago de expensas o mejoras.  

2.  La promotora sustentó estas aspiraciones, en síntesis,  indicando que:  

2.1.  Junto a Jaime Eduardo y Jorge Iván Vargas González  adquirieron, mediante la escritura pública 936 de 12 de marzo  de 1998 de la Notaría 1 de Bucaramanga, de David Vargas  Valdivieso, la Finca Garagoa San José de Motoso, compuesta  para la época por dos lotes de terreno, quien a su vez la  compró a Natalia Esteban de Parra con escritura pública  3287 de 20 de diciembre de 1955 de la Notaría en mención.  

Añadió  que con escritura pública 568 de 13 de marzo de 2008 de la  misma Notaría, los tres propietarios terminaron su indivisión  mediante, entre otros actos, el desenglobe y la partición  material de la finca, habiéndole correspondido a la demandante  el predio Garagoa descrito en su pretensión reivindicatoria,  dentro del cual el anterior propietario, David Vargas Valdivieso,  levantó una vivienda y un templo evangélico.  

2.2.  Igualmente refirió que se encuentra privada de la posesión  del lote Garagoa, pues lo detenta de mala fe el convocado Pedro Elías  Rojas Méndez desde el año 2008, quien lo utiliza para  actividades agrícolas.  

2.3.  Agregó que en el año 2006 Pedro Elías Rojas  Méndez y Marcelino Rojas Carvajal (fallecido actualmente)  iniciaron un primer juicio de pertenencia contra Ivone Joani Broz  Delgado, Jaime Eduardo y  Jorge Iván Vargas González, que tuvo por objeto el  inmueble materia de la presente acción reivindicatoria, pero  la sentencia fue adversa a aquella pretensión; que no obstante  tal precedente y la solicitud realizada mediante conciliación  prejudicial, el poseedor demandado se niega a devolver el fundo.  

3.  Notificado del  auto admisorio del libelo, el enjuiciado radicó:  

3.1.  Escrito de oposición en el que formuló las excepciones  meritorias de «consolidación  de la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado  por el actor como fundamento de su pretensión»,  «imposibilidad  real y jurídica de entrega de lo requerido por la demandante»,  «temeridad y  mala fe» y  «falta de  legitimación por pasiva frente al demandado».  

3.2.  Demanda de reconvención, por medio de la cual deprecó  declarar que adquirió por prescripción extraordinaria  el dominio de una porción de 20 hectáreas del inmueble  objeto de la súplica reivindicatoria, cuyos linderos  especiales y generales plasmó en su libelo; y disponer la  inscripción de la sentencia.  

En  compendio el peticionario expuso, como sustento de su pretensión,  que desde  el año 1970 posee con  su familia la  porción del predio objeto de su petición de pertenencia  -no toda la finca como erradamente se afirma en la acción de  dominio-, época en la que llegó siendo niño en  compañía de sus padres y hermanos, y que desde el año  1988 detenta el bien con la comunidad cristiana que pastorea, que  hace parte de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del  Movimiento Misionero Mundial, quienes construyeron un templo para  rendir culto a Dios.  

Agregó  que fue él quien construyó la casa de habitación  existente en el fundo, la cual habita con su familia; que su posesión  siempre ha sido pública, pacífica, de buena fe y  permanente a través de actividades agrícolas; que a  petición suya fue instalado el servicio público  domiciliario de energía eléctrica; y que ha defendido  la heredad de perturbaciones e invasiones de terceros.  

También  manifestó que en el anterior juicio de pertenencia que  adelantó, mencionado por la acá demandante inicial, la  sentencia no sólo fue desfavorable a él, también  a Ivone Joani Broz Delgado porque ella pidió por vía de  reconvención la reivindicación del bien, pero esta  solicitud también fue desestimada.  

4.  Con ocasión de la proposición de la excepción  previa denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes  necesarios, el Juzgado de conocimiento ordenó la citación  de la Iglesia  Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero  Mundial,  la que, al ser vinculada al litigio:  

4.1.  Se opuso a la acción de dominio y radicó las  excepciones perentorias de «consolidación  de la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado  por el actor como fundamento de su pretensión»  y «temeridad y  mala fe».  

4.2.  Propuso demanda de mutua petición, pidiendo proclamar que  adquirió por  prescripción extraordinaria el dominio de 4.000 metros  cuadrados del inmueble materia de la reivindicación, cuyos  linderos especiales y generales plasmó en su libelo.  

Para  tal propósito indicó que ha ejercido la posesión  de ese lote de terreno desde 1976 de manera pública,  pacífica, de buena fe y permanente; protocolizó  declaración de mejoras a través de la escritura pública  1920 de 7 de abril de 2016 expedida en la Notaría 7 de  Bucaramanga; construyó el templo para el servicio de culto a  Dios y a solicitud suya fue instalado el servicio público  domiciliario de energía eléctrica.  

5.  Una vez admitidas las demandas de mutua petición, Ivone Joani  Broz Delgado sólo se opuso a la incoada por Pedro Elías  Rojas Méndez, mediante la proposición de las  excepciones meritorias de «temeridad  y mala fe de la parte actora»  y «cosa  juzgada».  

6.  Tras ser emplazados quienes creyeran tener derechos sobre el predio,  el juzgado a-quo  les designó curadora ad  litem, quien  manifestó estarse a lo que se pruebe en el rito.  

7.  Agotadas las fases del proceso, el 31 de enero de 2022 el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó  sentencia en la que desestimó la acción  reivindicatoria, declaró imprósperas las excepciones  formuladas frente a la usucapión solicitada por Pedro Elías  Rojas Méndez, accedió a tal petición de  pertenencia pero sólo respecto de un lote de terreno de 12  hectáreas más 2.061,02 metros cuadrados -el cual  alinderó de forma general y especial-, estimó la  pretensión de la Iglesia Cristiana Pentecostés de  Colombia del Movimiento Misionero Mundial únicamente respecto  de un predio de 3.907,18 metros cuadrados -que también  identificó por sus linderos generales y especiales-.  

8.  Apelada tal decisión solamente por la demandante primigenia,  el tribunal la confirmó el 12 de mayo de 2022.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  En resumen, el ad-quem  consideró cumplidos los presupuestos procesales; inexistente  vicio que impusiera la renovación de alguna etapa del juicio;  probada la legitimación de las partes porque la demandante  inicial es la propietaria inscrita de la finca Garagoa, según  lo demuestra la copia allegada de la escritura pública 568 de  13 de marzo de 2008 de la Notaría 1 de Bucaramanga, registrada  en el folio de matrícula 300-319685, al paso que los  demandados son los detentadores de dos porciones de esa heredad de  las cuales está desprovista aquella; y recordó el  ordenamiento legal que rige la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio así como la acción  reivindicatoria.  

2.  A continuación concluyó que las usucapiones pedidas  eran prósperas en tanto la prueba documental recaudada, los  interrogatorios absueltos por las partes, los testimonios de Lucila  Torres Serrano, Rosalbina Sánchez Calvete, Eliézer  Navas, Humberto Carreño Orozco, Martín Blanco Rubio y  Henry David Vargas González acreditaron que los poseedores  Pedro Elías Rojas Méndez y la Iglesia Cristiana  Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, han  sido los poseedores desde hace más de 10 años de los  fundos descritos en la parte resolutiva de la sentencia de primera  instancia, incluso antes del 27 de diciembre de 2002, cuando entró  en vigencia la ley 791 de 2002.  

Agregó,  respecto de Pedro Elías Rojas Méndez, que la propia  reivindicante aportó dos cartas de fechas 8 de mayo de 2000 y  29 de abril de 2009, en las cuales solicitó al Comité  de Cafeteros de Santander no brindarle asistencia técnica a él  para cultivar café; lo que reiteró en el hecho sexto de  la demanda primigenia, en la cual lo calificó como poseedor de  mala fe, manifestación que constituye prueba de confesión;  a más de que la inspección judicial practicada en el  juicio permitió corroborar la detentación.  

Y  en relación con la Iglesia Cristiana Pentecostés de  Colombia del Movimiento Misionero Mundial, concluyó que Ivone  Joani Broz Delgado se abstuvo de contestar el libelo de pertenencia,  lo que hace presumir ciertos los hechos plasmados en ese escrito, por  mandato del artículo 94 del Código General del Proceso;  la prueba testimonial recaudada da cuenta de su posesión por  aproximadamente 30 años así como las mejoras  ejecutadas, protocolizadas en la escritura pública 1920 de 7  de abril de 2006 de la Notaría 7 de Bucaramanga, a lo que se  suma la corroboración que el estrado judicial de primera  instancia realizó en la inspección judicial practicada.  

3.  Seguidamente señaló que la acción de dominio  estaba llamada al fracaso porque Ivone Joani Broz Delgado no la incoó  oportunamente, pues la usucapión reconocida a favor de los  poseedores correlativamente extingue el derecho dominical de la  propietaria inscrita.  

4.  Por último refirió, el juzgador ad-quem,  que:  

4.1.  La sentencia de primera instancia no incurrió en el vicio de  incongruencia por extra  petita al declarar  la pertenencia a favor de los iniciales accionados, toda vez que  estos la deprecaron por vía de reconvención.  

4.2.  Es irrelevante el tiempo durante el cual Ivone Joani Broz Delgado  figuró como dueña inscrita de los lotes poseídos  por sus convocados, porque la detentación de estos con ánimo  de señores y dueños por espacio superior a 10 años  es suficiente para extinguir el derecho de dominio del anterior  titular.  

4.3.  No se configura la excepción de cosa juzgada que impida  acceder a la usucapión porque el anterior juicio de  pertenencia revela inexistente la identidad entre las partes de ambos  litigios, pues en el primero fueron tres los reivindicantes (Ivone  Joani Broz Delgado,  Jaime Eduardo y Jorge Iván Vargas González) al paso que  en este sólo la primera; porque en tal litigio previo  fungieron como poseedores Marcelino  Rojas Carvajal y Pedro Elías Rojas Méndez, mientras que  ahora funge éste en tal condición junto a la Iglesia  Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero  Mundial; porque el lapso de posesión transcurrido en el  presente pleito es diverso al del anterior; y porque las pruebas  recaudadas en esa contienda judicial previa no fueron trasladadas a  esta, sólo fue allegada copia de la sentencia que dirimió  tal litis antecedente.  

4.4.  Y el dictamen pericial practicado en la primera instancia, acogido  por el fallador a-quo,  fue debidamente fundamentado y el auxiliar de la justicia mostró  idoneidad, de donde los errores mecanográficos que se le  enrostran no desdicen del trabajo.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

CARGO  PRIMERO  

1.  Al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, la inicial demandante y accionada por vía  de reconvención adujo que el fallo de segunda instancia «violó  en forma directa el artículo 946 del Código Civil»,  debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas.  

2.  En desarrollo del reproche señaló que Pedro Elías  Rojas Méndez ingresó al predio que posee con  autorización del anterior propietario, David Vargas  Valdivieso, según lo indicaron ambos convocados en los  interrogatorios que absolvieron, lo cual resultó insuficiente  para el tribunal en aras de desvirtuar la posesión alegada.  

Agregó  que David Vargas Valdivieso mantuvo «contacto  material» con  el inmueble desde 1970 hasta el 7 de abril de 2007, cuando falleció,  por lo que los poseedores, a lo sumo, desde ésta época  podrían considerarse poseedores exclusivos y excluyentes,  máxime cuando no se alzaron en contra de Vargas Valdivieso,  tampoco intervirtieron su condición inicial y, por el  contrario, aceptaron en sus interrogatorios que construyeron el  templo de la Iglesia enjuiciada con permiso verbal de aquel.  

2.  De otro lado, señaló la inconforme, la jurisprudencia  patria ha enseñado que la acción de dominio no requiere  «presentar ni  exhibir el certificado del registrador sobre suficiencia de una  titulación con propiedad sino únicamente de enfrentar  el título de dominio del actor con la posesión que este  (sic) pretende  para decidir en cada caso y solo entre las partes cuál de esas  situación debe ser preferida y respetada en el orden  prevalente de antigüedad (…) si el título del  actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la  posesión que alega, debe prosperar la acción y  ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor  derecho entre los dos para conservar su dominio y goce en orden a la  mayor antigüedad».  

Por  este motivo los falladores de primera y segunda instancia violaron en  forma directa el artículo 946 del Código Civil, en  razón a que debía prosperar la reivindicación,  pues la demandante primigenia presentó una cadena de títulos  que inicia el 20 de diciembre de 1955, mientras que Pedro Elías  Rojas Méndez empezó su posesión, según  alegó, en 1970.  

Además,  el enjuiciado Rojas Méndez aceptó los hechos de la  demanda en los cuales fueron invocados los títulos de dominio  de la promotora.  

3.  Igualmente refirió la recurrente que era inviable la usucapión  declarada, pues allegó copia de la sentencia desestimatoria  dictada en el juicio previo de pertenencia incoado por Pedro Elías  Rojas Méndez.  

4.  Así mismo manifestó que, a pesar de que los juzgadores  de instancia coligieron que los convocados no expresaron su deseo de  acogerse al término prescriptivo decenal o al veintenario, fue  computado aquel plazo, lo cual transgrede el «artículo  41 de la ley 141 de 1887, (sic)  determina que si la prescripción inicia sobre una ley anterior  esta podrá ser erigida (sic)  por dicha norma o por la ley nueva a elección del  prescribiente, precisándose que en caso de elegir la última  la prescripción no entrara (sic)  a contarse desde el momento que empezó a regir la nueva ley».  

5.  Por último, alegó que los juzgadores de ambas  instancias no tuvieron en cuenta que con la radicación de la  acción de dominio por vía de reconvención en el  anterior juicio de pertenencia fue interrumpido el término de  prescripción adquisitiva, reconocido acá a favor de los  poseedores convocados, libelo obrante en el Juzgado 3° Civil del  Circuito de Bucaramanga dentro del expediente radicado 2006-00234; y  que «el  artículo 95 del C.G.P. determina (que)  ‘no se  considera interrumpida la prescripción cuando el proceso  termine con sentencia que absuelva al demandado…’ Es  contraria la interpretación del a-quo cuando en la sentencia  se niegan las pretensiones pero en nada se absuelve a la demandada  IVONE JOANI BROZ sino por el contrario se registra el numeral tercero  y cuarto condenas.»  (Sic).  

Total,  ocurrieron los errores de hecho porque fueron desconocidas «las  pruebas y desconoce los hechos que las mismas acreditan vulnerado  (sic)  el artículo 775 del C.C. el cual define la mera tenencia, que  era ejercida por Pedro Elías Rojas Méndez.»  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a  formulación, por separado, los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC7250 de 2016,  rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

3.  Visto el primer cuestionamiento del pliego de casación  concluye esta Corporación que no cumple las exigencias  formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisión:  

3.1.  En efecto, el embate  luce contradictorio debido a que la demandante en reivindicación,  en varios pasajes del escrito extraordinario, critica al  tribunal por no ver que Pedro Elías Rojas Méndez era  tenedor del bien, así como que la mera tenencia no muda en  posesión.  

No  obstante, tal exposición se muestra contrapuesta a la  condición de poseedor que a lo largo del juicio le endilgó  a su demandado Rojas Méndez. De allí que la acción  que instauró fue la de dominio, no restitución de  inmueble ocupado a título de tenencia.  

Por  ende, el cuestionamiento es incoherente respecto de las alegaciones  esgrimidas a lo largo del proceso y en el mismo cargo, aspecto sobre  el cual ha sido enfática la Corte en señalar que:  

… las  acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación…  (CSJ SC003,  5 feb.  2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).  

Tal  falencia traduce que el reproche no es admisible,  en razón a que no se formuló con respecto a la técnica  debida.  

3.2.  En adición, el  cargo es incompleto,  valga anotar, no toca la totalidad de las valoraciones probatorias en  que fue cimentado el proveído de segundo grado.  

Ciertamente,  los medios de convicción que sirvieron a la estimación  de la usucapión declarada a favor de Pedro Elías Rojas  Méndez fueron: I) los testimonios de Lucila Torres Serrano,  Rosalbina Sánchez Calvete, Elíezer Navas, Humberto  Carreño Orozco, Martín Blanco Rubio y Henry David;  II) los interrogatorios absueltos por ambas partes; III) dos  cartas de fechas 8 de mayo de 2000 y 29 de abril de 2009, dirigidas  por la demandante inicial al Comité de Cafeteros de Santander  en la que reconoció la condición de poseedor de Rojas  Méndez; IV) la manifestación con fuerza de confesión  contenida en el hecho sexto de la demanda reivindicatoria; V) la  inspección judicial practicada por el juzgado de primera  instancia; y VI) el dictamen pericial rendido en el trámite.  

Respecto  de la Iglesia Cristiana  Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial las  probanzas valoradas fueron: I)  los testimonios de Lucila Torres Serrano, Rosalbina Sánchez  Calvete, Elíezer Navas, Humberto Carreño Orozco, Martín  Blanco Rubio y Henry David;  II) los interrogatorios absueltos por ambas partes; III) la  presunción de certeza de los hechos plasmados en la demanda de  pertenencia por aplicación del artículo 94 del C.G.P.,  debido a la omisión de la reivindicante en darle contestación;  IV) la escritura pública  1920 de 7 de abril de 2006 de la Notaría 7° de Bucaramanga  que da cuenta de las mejoras ejecutadas; V)  la inspección judicial realizada por el juzgado de primera  instancia; VI) y el dictamen pericial rendido en el trámite.  

Sin  embargo, en el reproche bajo estudio la recurrente repara únicamente  en la valoración probatoria de los interrogatorios absueltos  por los poseedores demandados, la supuesta confesión de Elías  Rojas Méndez al contestar la acción de dominio  aceptando la condición de propietaria de Ivone Joani Broz  Delgado, la copia de la sentencia dictada en el proceso de  pertenencia que de forma previa adelantó tal poseedor y la  contestación que en dicho proceso radicó la acá  promotora -la que por demás no obra en el plenario-.  

Es  decir, la recurrente no censuró la estimación de los  demás elementos suasorios relacionados que, itérase,  también sirvieron como pilar para el acogimiento de los  libelos de pertenencia.  

Por  ende, aún en el evento de que la Corte afirmara que el  fallador colegiado incurrió en la errada apreciación de  los medios persuasivos endilgada en el reproche, la decisión  atacada se mantendría, por cuanto esas supuestas falencias no  desvirtúan la apreciación de los restantes elementos de  convicción acogidos por el Tribunal.  

En  tal orden de ideas, el ataque es inadmisible porque no combate todos  los soportes del fallo criticado, cuestión  frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el  recurso de que se trata, que:  

[su] especial  naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador,  de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal  de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que  deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso  de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un  estudio de fondo, pues el referido código no permite -o  habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las  deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el  particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de  2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).  

Por  contera, el embate no cumple otra exigencia formal necesaria para  habilitar su admisión.  

3.3.  Como si lo anterior fuera poco, el  cargo tampoco expuso cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto, tarea para la cual era necesario  señalarlas e indicar si se trató de pretermisión,  suposición o alteración de su contenido material, ya  por adición, cercenamiento o  tergiversación; asimismo correspondía especificar lo  extraído por la sentencia de esos mismos medios de convicción,  con el fin de exteriorizar la discrepancia, que por demás debe  ser grave y notoria al  punto que cualquier observador note la arbitrariedad.  

En  relación con esta temática, pertinente es recordar que  el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta  cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación  objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez  jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle  algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando  su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los errores de  hecho probatorios se relacionan con la constatación material  de los medios de convicción en el expediente o con la fijación  de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,  ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. 2004-00469-01).  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación,  mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción  de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto.  La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador  

Aprecia pruebas  aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente  necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en  la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad.  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de  15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras).  

Por  lo tanto, la censura inicial tampoco es admisible toda vez que no fue  formulada guardando la técnica debida.  

3.4.  Por  último, la  Corte observa que el cargo, en realidad, únicamente  contiene  una valoración probatoria basada en una disparidad  de criterios, de nuevo insuficiente para habilitar este mecanismo  extraordinario.  

En  efecto, la recurrente implora una lectura de los medios de convicción  que, según su visión, le son favorables, en los mismos  términos expuestos en sus alegatos de conclusión en las  instancias del proceso.  

Incluso,  destaca la Sala que a pesar de que la sentencia recurrida confirmó  la prescripción extraordinaria de dominio de dos lotes de  terrenos diversos y cabalmente diferenciados, cada uno con un  poseedor también distinto, la inconforme omite esas  distinciones en el escrito sustentador de la casación y  amalgama alegaciones respecto de ambos asuntos, tal cual alegato de  instancia.  

De  allí se desprende que lo expuesto en tal crítica es una  disparidad de criterios sobre la estimación del material  probatorio, no errores de hecho susceptibles de invocación por  vía de casación.  

Recuérdese  que admitir a trámite  un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de  ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia  atacada desconocería la doble presunción de legalidad y  acierto de que está revestida la sentencia de última  instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el  examen de los elementos fácticos son, en principio,  intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo,  evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no  se mostró.  

Esa  falencia también es motivo de inadmisión del libelo  casacional porque,  aludiendo a los eventos  en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como  por errores técnicos, la Sala ha estimado que:  

En síntesis,  la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia  de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá  de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa  errores de técnica, que además de ser evidentes,  resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización  de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado,  entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y,  por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los  supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha  incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las  pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró  el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni  comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f)  por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la  necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto  de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en  detrimento del recurrente.  (CSJ AC 12 may. 2009,  rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en  igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).  

Por  consiguiente, el cargo padece del referido desatino, suficiente para  impedir su admisión, pues la argumentación  presentada para sustentarlo no pasó de ser un alegato de  instancia, ajeno a esta sede.  

4.  Total, los diversos defectos del embate casacional imponen negar su  admisión.  

CARGO  SEGUNDO  

1.  Erigida en el segundo motivo de casación previsto en el canon  336 del Código General del Proceso, la peticionaria inicial  endilga al tribunal la violación «directa» de la  ley sustancial, en la medida en que desconoció el instituto de  la cosa juzgada regulado en el artículo 303 del Código  General del Proceso, al encontrar insatisfecha la identidad de las  partes en la causa judicial previa adelantada ante el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga y decidida mediante sentencia por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión de esa  localidad.  

2.  Añadió que el juzgador ad-quem  debió colegir que existía identidad de partes y de  causa en ambos pleitos, en tanto Pedro Elías Rojas Méndez  y la Iglesia Cristiana  Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial  alegaron en este proceso haber poseído el mismo inmueble que  en el anterior juicio, por el tiempo previsto legalmente para la  usucapión.  

También  se configura la identidad de objeto porque «los  inmuebles se distinguen en las demandas respectivas con el mismo  folio de matrícula inmobiliaria».  

3.  Finalmente señaló que «mediante  prueba documental se incorporó el trámite llevado a  cabo ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga,  el juicio de pertenencia sobre la heredad que allá se  identificó. Se encuentran acreditadas en el expediente las  actuaciones procesales de los dos juicios, los predios se distinguen  en ambos litigios con el mismo certificado de tradición. A más  de lo dicho, el certificado de tradición es un instrumento  público y como tal hace fe de su otorgamiento, el fallador  plural desconoció ‘la igualdad en las referencias  catastrales o números del predio. La sola referencia al  desconocimiento del medio de convicción, es bastante para  derruir los fundamentos del fallo atacado y demuestra que el  sentenciador, desligado de toda lógica y sensatez, valoró  antojadiza e inadecuadamente la prueba, pero aquí, no hay  señalamiento de ninguna especie a las implicaciones derivadas  del yerro denunciado.»  

CONSIDERACIONES  

1.  El segundo cargo de la recurrente en casación, al igual que el  anterior, adolece de defectos técnicos que imposibilidad su  curso:  

1.1.  En primer lugar, cuando  se invoca la afectación por vía directa de la ley  sustancial es necesario partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista  campo para disentir de la valoración ni de los medios de  convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar  dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas  sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no  las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser  las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance.  

Al  respecto tiene dicho la Corte que:  

al acudir en  casación invocando la violación directa de la ley  sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de  los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita  plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea  (CSJ SC 24 abr.  2012, rad. nº 2005-00078).  

Esta  obligación fue desatendida en el reproche de que se trata,  porque aunque aduce la violación directa del artículo  303 del Código General del Proceso, lo criticado al operador  judicial de segundo grado es la valoración probatoria de la  copia de la sentencia dictada por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión de  Bucaramanga en el anterior juicio de pertenencia incoado por Pedro  Elías Rojas Méndez y Marcelino  Rojas Carvajal contra Ivone Joani Broz Delgado,  Jaime Eduardo y Jorge Iván Vargas González, al punto  que, aduce la recurrente, de esta prueba debió extractar  acreditada la excepción de cosa juzgada.  

Es  decir que tal censura va dirigida contra la plataforma fáctica  del litigio y no respecto del entendimiento que se le dio al precepto  invocado en la sentencia de segunda instancia.  

En  tal orden de ideas, tal reproche tampoco es admisible,  en razón a que no se formuló guardando la técnica  debida.  

1.2.  En adición, el reproche es incompleto,  esto es, no toca la totalidad de los argumentos en que fue cimentado  el proveído de segundo grado en relación con la  desestimación de la excepción de cosa juzgada alegada  por la promotora primigenia.  

Efectivamente,  para negar prosperidad a la  excepción de cosa juzgada el Tribunal expuso: I) inexistente  la identidad entre las partes de ambos litigios, pues en el primero  fueron tres los reivindicantes (Ivone Joani Broz Delgado,  Jaime Eduardo y Jorge Iván Vargas González) al paso que  en este sólo la primera, y que en el primer litigio fungieron  como poseedores Marcelino  Rojas Carvajal y Pedro Elías Rojas Méndez, mientras que  en este nuevo pleito funge este último junto a la Iglesia  Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero  Mundial; II) que el lapso de posesión transcurrido en este  nuevo juicio es diverso al alegado en el anterior; III) y que las  pruebas recaudadas en esa anterior contienda judicial no fueron  trasladadas a esta, en la medida en que sólo fue allegada  copia de la sentencia que dirimió tal litis antecedente.  

En  el embate de que se trata la recurrente critica que no se coligió  satisfecha la identidad de partes, de causa y de objeto porque la  posesión alegada en ambos juicios ha sido desplegada sobre el  mismo inmueble.  

En  otros términos, aun cuando la inconforme argumenta que estaba  configurada la identidad de partes, de causa y de objeto, realmente  sólo este último aspecto increpa en tanto su exposición  se limita a referir que se trataba, en ambos litigios, de igual bien  raíz.  

Por  ende, aún en el evento de que la Corte afirmara que el  fallador colegiado incurrió en la errada apreciación  del documento mencionado en el reproche porque sí estaba  configurada la identidad de objeto, la decisión atacada se  mantendría por cuanto esa supuesta falencia no desvirtúa  los argumentos según los cuales tampoco concurría la  identidad de partes y de causa.  

En  tal orden de ideas, el ataque es inadmisible porque no combate todos  los soportes del fallo criticado respecto del análisis de la  excepción de cosa juzgada.  

CARGO  TERCERO  

1.  Con base en la causal segunda de casación, la sentencia del  tribunal es acusada de incurrir en «vía  de hecho de dejar sin efecto el auto de fecha 17 de octubre de 2017  que admitió la demanda reivindicatoria en reconvención»,  habida cuenta que mediante un control de legalidad se dispuso que la  admisión por vía de mutua petición correspondía  al libelo de pertenencia; y porque fue levantada la medida cautelar  de inscripción de la demanda en la acción  reivindicatoria, una vez inscrita, sin reparar en los gastos en que  incurrió la accionante inicial, proceder que, por ende, le  causó perjuicios.  

Por  último, refirió la inconforme, lacónicamente,  que fueron mal valorados los interrogatorios de parte que ella  absolvió, el rendido por Pedro Elías Rojas Méndez,  así como que «el  juzgador de  primera instancia  incurrió en un desafortunado entendimiento jurídico y  total inconformidad en falta de valoración de las pruebas  recaudadas, así como de un análisis lógico de  los alegatos. Examinado ello, no puede pasarse por alto que la  sentencia de primera y segunda instancia le han sido desfavorables a  la demandante, por lo que el principio cardinal de la apariencia de  buen derecho (fumus boni iuris) con que incluso se decretaron las  medidas cautelares de inscripción de la demanda, no fijan una  balanza hacia sus pretensiones, y sí, hacia la necesidad, que  ahora, recurrida en casación la providencia del A Quem, (sic)  se preste una  garantía destinada a cubrir los eventuales daños y  perjuicios que se ocasionaron.»  (Sic, resaltado impropio).  

CONSIDERACIONES  

1.  La transcripción precedente, que corresponde a la totalidad de  la parte final del embate, deja al descubierto, al igual que ocurrió  con el primer cargo, la  ineptitud de las alegaciones de la recurrente en la medida en que no  cumplen las mínimas exigencias de técnica reguladas en  tratándose de un reproche en casación, toda vez que ni  siquiera indicó cuáles  son las normas sustanciales supuestamente vulneradas.  

Realmente,  el tercer reproche casacional no pasó de ser un alegato de  conclusión, a lo sumo, porque únicamente plasma las  inconformidades de ese extremo con las decisiones de sus juzgadores,  de primera y de segunda instancia, así como frente a varias  etapas del proceso, olvidando que el mecanismo de defensa  extraordinario al que acudió le impone la carga, al momento de  presentar su pliego, de formular separadamente los  cargos contra la sentencia de último grado, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y  completa.  

Esa  exigencia traduce que no sólo es menester especificar cuál  de las causales del artículo 336 ibidem  es la que se configura, también indicar en qué  consistió la equivocación del fallador que da lugar al  quiebre de su sentencia, dentro de los rasgos que cada reproche  reclama, sin que se cumpla esa labor con la exposición de  inconformidades frente a la decisión o al trámite,  porque de procederse así se convertiría la casación  un recurso ordinario, cuando es sabido que tal mecanismo de defensa  no constituye una nueva instancia o una etapa adicional para alegar.  

Así  lo ha explicado la Sala en precedentes ocasiones, al precisar que  

En esta  oportunidad los ocho (8) folios que conforman la argumentación  del inconforme y que sólo tienen un título «de  los hechos», con seis ordinales, nada dice del trámite  procesal. Tampoco propone un solo motivo de inconformidad de los que  expresamente consagra el referido artículo 368, ni cuenta con  un planteamiento lógico y ordenado que dilucide alguno de  ellos.  

Es así  como no acusa la infracción frontal o indirecta de normas  sustanciales, la inconsonancia del fallo, resoluciones  contradictorias, que en segunda instancia se le hizo más  gravosa la situación al apelante único o la existencia  de alguna nulidad no saneada que afecte lo actuado.  

Si bien se  citan varias normas y se reproduce su contenido, no se especifica si  fueron infringidas, inaplicadas o indebidamente interpretadas, ni  siquiera se revela una equivocación manifiesta del juzgador al  valorar los medios de convicción o un desvío del camino  trazado por las partes con sus escritos.  

Quiere decir  que los argumentos del censor no constituyen un solo cargo o la  confluencia de varios, debidamente estructurados, sino que  corresponden a la exposición de razones de inconformidad  frente a lo resuelto, sin discutir de una manera integral y  sistemática el pronunciamiento del Tribunal, como si se  tratara más de un alegato de instancia.  (CSJ AC6997 de 2014, rad. nº 2011-00111-01).  

En  esa misma providencia esta Corporación recordó que  

La Sala tiene  dicho que, por la “naturaleza excepcional, extraordinaria y  eminentemente dispositiva del recurso de casación”, éste  “comporta en la normatividad procesal civil una especial  atención por parte del legislador a los requisitos formales de  la demanda que lo sustenta”, de manera que su admisión  resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie,  desatienda u omita “las exigencias estatuidas.  Es así  como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en  extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la  Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual  para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los  fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’,  pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la  Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites  demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque  no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido  recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una  tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia  impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los  límites trazados por la demanda de casación, si esa  sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis,  a la procesal.  

2.  En conclusión, debido a los defectos y omisiones anotadas al  punto que el tercer cargo no pasó de ser un alegato de  instancia, habrá de inadmitirse tal ataque.  

3.  En suma, ninguno de los cargos cumple las exigencias técnicas  de la casación, por lo que habrá de inadmitirse el  escrito sustentador del mecanismo extraordinario planteado por la  accionante primigenia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para  sustentar el recurso  interpuesto por la demandante inicial frente a la sentencia de 12 de  mayo de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio  reivindicatorio que promovió Ivone  Joani Broz Delgado contra Pedro Elías Rojas Méndez,  trámite en el cual la Iglesia Cristiana Pentecostés de  Colombia del Movimiento Misionero Mundial interviene como  litisconsorte necesaria del demandado.  

Segundo:  Ordenar la devolución por la secretaría del expediente  al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

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