STC16300 2022

DICIEMBRE

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STC16300-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16300-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02024-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 11 de octubre de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Antonio Roa Montero  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó por intermedio de apoderado  judicial, la protección constitucional de sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la defensa y a la contradicción, que dice  vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

Solicita,  entonces, se ordene «dejar  sin efecto las providencias judiciales demandadas y ordenar a los  accionados decidir de fondo la nulidad bajo los parámetros  establecidos por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de  Justicia».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Afirma el actor que, dentro del proceso penal adelantado en su contra  por el presunto delito de peculado por apropiación,  prevaricato por acción, prevaricato por omisión y  fraude, radicado No. «08638318900320180005002»  el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga resolvió  en la audiencia de formulación de acusación del 26 de  abril de 2022, negarle la nulidad de lo actuado desde la audiencia de  formulación de imputación, que le solicitó con  fundamento en los parámetros del artículo 457 del  Código de Procedimiento Penal, decisión que apeló,  pero fue confirmada el 5 de septiembre siguiente por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla corroboró que  conoció del juicio cuestionado y defendió la legalidad  de las actuaciones procesales que desplegó dentro del mismo.  Puntualizó que el juicio se haya en etapa de acusación  y que dentro del mismo confirmó la negativa a la nulidad  elevada por el gestor, tras constatar que en la imputación el  delegado del ente acusador cumplió con la finalidad de exponer  los presupuestos fácticos y jurídicos de manera clara.  

2.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco observó que el amparo  no se solicita en su contra, por lo que pidió su  desvinculación del presente trámite.  

3.        Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian  respuestas ni pronunciamientos adicionales de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó  el amparo al observar que el proceso reprochado no ha concluido, por  lo que cualquier solitud de protección de derechos  fundamentales debe ser elevada allí, y además, que lo  expuesto por el gestor es su desacuerdo con las aludidas decisiones  nugatorias de su solicitud de nulidad  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor, reiterando las quejas que elevó en  el escrito inicial y criticando el que supuestamente no se hayan  agotado los medios de defensa dentro del proceso, si en cuenta se  tiene que la decisión ahora cuestionada fue objeto del recurso  de apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Puestas  así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante,  se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para  cuando se formuló la petición de amparo, en el trámite  recién se estaba verbalizando la acusación; de ahí  que cualquier tipo de reparo lo debe formular aquel ante el fallador  natural.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3.        Así  las cosas, advertida  la improcedencia del amparo, por poder agotarse aún dentro del  juicio otros medios de defensa, el juez constitucional queda relevado  de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría  a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede  producirse aquí una manifestación expresa frente a la  actuación que el accionante tilda como irregular.  

4.        Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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