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STC16300-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16300-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02024-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio Roa Montero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicita, entonces, se ordene «dejar sin efecto las providencias judiciales demandadas y ordenar a los accionados decidir de fondo la nulidad bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Afirma el actor que, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de peculado por apropiación, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude, radicado No. «08638318900320180005002» el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga resolvió en la audiencia de formulación de acusación del 26 de abril de 2022, negarle la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, que le solicitó con fundamento en los parámetros del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, decisión que apeló, pero fue confirmada el 5 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla corroboró que conoció del juicio cuestionado y defendió la legalidad de las actuaciones procesales que desplegó dentro del mismo. Puntualizó que el juicio se haya en etapa de acusación y que dentro del mismo confirmó la negativa a la nulidad elevada por el gestor, tras constatar que en la imputación el delegado del ente acusador cumplió con la finalidad de exponer los presupuestos fácticos y jurídicos de manera clara.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco observó que el amparo no se solicita en su contra, por lo que pidió su desvinculación del presente trámite.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos adicionales de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo al observar que el proceso reprochado no ha concluido, por lo que cualquier solitud de protección de derechos fundamentales debe ser elevada allí, y además, que lo expuesto por el gestor es su desacuerdo con las aludidas decisiones nugatorias de su solicitud de nulidad
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, reiterando las quejas que elevó en el escrito inicial y criticando el que supuestamente no se hayan agotado los medios de defensa dentro del proceso, si en cuenta se tiene que la decisión ahora cuestionada fue objeto del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo, en el trámite recién se estaba verbalizando la acusación; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular aquel ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Así las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por poder agotarse aún dentro del juicio otros medios de defensa, el juez constitucional queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS