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STC16301-2022
Magistrada Ponente
STC16301-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00872-02
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Pedro Ariel Mosquera Hinestroza le instauró a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la Oficina de Apoyo Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina y demás intervinientes en el consecutivo 05001110200020180036900.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «recto proceso, la institución de la cosa juzgada y de los derechos adquiridos», para que, en consecuencia, se declarara: i) «que para el 28 de junio de 2022 (…) la acción disciplinaria se encontraba prescrita por haber pasado cinco años sin que la sentencia de segunda instancia quedara en firme; y, ii) «que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (…) dio por ejecutoriada la providencia sin estarlo, por haberle presentado una petición de aclaración y complementación a la sentencia informada el 23 de junio de 2022».
Para ello, afirmó que la autoridad accionada ratificó el veredicto por medio del cual la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Antioquia lo «declaró responsable de haber promovido una causa o acción manifiestamente contraria a derecho», circunstancia de la cual se enteró el 23 de junio de 2022, lo que significa, que dicho proveído cobró firmeza el día 28 siguiente, pues según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, la notificación se surtió dos días hábiles después del envío del mensaje de datos.
Adujo que, como una sentencia solo produce efectos cuando ha hecho tránsito a cosa juzgada, esto es, cuando ha sido «debidamente notificada y ejecutoriada», «la supuesta falta que yo cometí había prescrito, ya que ésta se agotó el 24 de junio de 2017, es decir, ya había[n] transcurrido [los] cinco (5) años [de que trata] el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007» y, en esa misma calenda, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, pidió la aclaración y complementación del fallo, siendo inviable predicar su firmeza.
No obstante, la enjuiciada «a continuación del fallo envió a la Oficina de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la Sentencia para que esta entidad determinara la fecha en que comenzara a regir la sanción de cuatro meses», lo que debía cumplirse entre el 1º de julio y el 30 de octubre de 2022, «cosa que no podía suceder por estar pendiente» la resolución del último pedimento.
Dijo que la «Comisión aplicó la sanción antes del 1º de julio, fecha que ellos mismos habían dispuesto para iniciar la sanción como ocurrió en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín que el día 28 de junio de 2022 aplicó la sanción».
Sostuvo que no cometió la transgresión endilgada, por cuanto «en la segunda demanda le expres[ó] al juez que ya había habido un proceso inicial entre las mismas partes pero por hechos diferentes, también le manifest[ó] en el poder [otorgado] que este segundo proceso se debía a errores médicos en el consentimiento informado y también en la demanda descri[bió] el hecho de que se había[n] cometido anomalías en el consentimiento informado procediendo de buena fe y con el convencimiento de que éste aspecto no tocaba con la primera demanda», por tanto, «no cre[e] haber “promovido una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”».
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al resguardo, aduciendo que esta herramienta «no puede ser concebida como una tercera instancia en la que puedan someterse a discusión temas que ya fueron definidos por el juez natural del proceso en el correspondiente escenario judicial», en especial, porque no se satisfacen los presupuestos genéricos ni específicos de procedibilidad, sobre todo, tomando en cuenta que ese órgano es el de cierre de su jurisdicción, lo cual impone la ocurrencia de yerros protuberantes, para habilitar la intervención de esta senda.
En punto de la aducida prescripción de la acción disciplinaria, adujo que, conforme a lo establecido en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007, 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el 71 de la Ley 2094 de 2021, el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), no ha sido derogado y, al tenor de sus artículos 205 y 206, «las sentencias que resuelven los recursos de apelación, queja, la consulta y aquellas no susceptibles de apelación quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, las cuales deberán notificarse sin perjuicio de su ejecutoria inmediata».
Basada en ello, concluyó que «la providencia proferida por [esa] Corporación el veintidós (22) de junio de 2022 quedó ejecutoriada ese mismo día, y por tanto la falta endilgada al abogado y por la cual fue sancionado no prescribió», sin que la notificación al sancionado, surtida el 28 posterior, impidiera su firmeza y ejecución tan pronto se llevara a cabo su registro por parte de la Oficina de Registro Nacional de Abogados.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia precisó que los cargos formulados contra el actor fueron los de «falta a la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34-a y contra recta y leal realización de la justicia y los fines del estado prevista en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente incumplir el deber consagrado en el artículo 28-8 y 6 ibídem ambas en la modalidad de dolo» y, que, impugnado el «veredicto» de primera instancia, envió las diligencias a su superior.
El gestor reiteró su desacuerdo con la «declaratoria de responsabilidad emitida en su contra», por estimar «no haber incurrido en [las] conducta[s endilgadas], por la potísima razón, que si bien present[ó] la demanda entre las mismas partes, los hechos en que se fundan cada una, fueron sustancialmente distintos» y no obra prueba que acredite que «agot[ó] la conducta descrita en el artículo 34». Expuso los fundamentos de su postura y requirió decidir la contienda a la luz del principio de favorabilidad y la legislación bajo cuya égida ocurrieron los hechos (Ley 1123 de 2007) y aplicar el Decreto 806 de 2020, en materia de «notificaciones personales» (art. 8), insistiendo en que, para cuando fue noticiado de la «sanción» por el ad quem, la potestad «disciplinaria» ya había fenecido.
3.- En ATC1357-2022 (14 sep. 2022), esta Colegiatura invalidó lo actuado en primera instancia ante la indebida integración del contradictorio, dejando a salvo las pruebas practicadas.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego tras realizar un estudio normativo, como colofón del cual estableció que la «acción disciplinaria» estaba vigente para cuando se dictó y suscribió la «sentencia de segunda instancia», a voces de las reglas procedimentales llamadas a gobernar el particular, tal como lo explicó el organismo confutado al contestar la demanda superlativa. Lo propio dedujo en lo tocante al «registro y ejecución de la sanción», como quiera que se hizo con observancia del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
Encontró superada cualquier anomalía que hubiese podido edificar la falta de definición sobre la «solicitud de aclaración y complementación» de aquel mandato, por cuanto la misma fue resuelta el 13 de julio del año en curso.
2.- Impugnó el querellante «insistiendo» en el fenómeno extintivo rogado y recriminó la omisión del a quo constitucional, por dejar huérfano de resolución lo concerniente a la inexistencia de las infracciones que le fueron atribuidas.
CONSIDERACIONES
1.- Los reparos expuestos por Pedro Ariel Mosquera Hinestroza contra lo solventado por la Sala de Casación Penal, gravitan en torno a: i) Las disertaciones que la llevaron a decantar el momento en que «hizo tránsito a cosa juzgada» la «sanción disciplinaria»; y, ii) La indefinición en que dejó sus cuestionamientos sobre la estructuración de las fallas por las cuales resultó penado.
1.1.- En cuanto a lo primero, aseveró que la Ley 734 de 2002, báculo de la postura adoptada por el a quo constitucional, fue «abolida con la entrada en vigencia [de] la Ley 1952 de 2019», por lo que calificó de «inaudito» y «asombroso», que se le condene con apoyo en «una norma borrada del ordenamiento jurídico», más aun cuando se trata de disposiciones contrarias a las de los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007, que «establece[n] la forma de notificarse y ejecutoriarse las providencias atinentes al Derecho Disciplinario» y son prevalentes por ser posteriores al estatuto de 2002. En adición, recalcó la pauta octava del Decreto Legislativo 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, en su opinión, aplicables al sub examine.
De una atenta revisión a los lineamientos que regulan este tipo de actuaciones, emerge que para la fecha en que fue expedido el pliego de cargos (31 en. 2022), aún no estaba rigiendo la Ley 1952 de 2019, dado que, al tenor de su artículo 263, «[a] la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley».
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el 265 del compendio atrás mencionado, prevé que sus «disposiciones (…) y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas». Si se tiene en cuenta que la última preceptiva fue promulgada el 29 de junio de 2021 y no hizo enmienda alguna al referido artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, fácil es inferir que aquel solo empezó a surtir efectos el pasado 29 de marzo de 2022, data para la cual ya había sido «notificado el pliego de cargos» al precursor.
Luego, el expediente que nos ocupa estaba sometido a las directrices de la Ley 1123 de 2007 y, en lo no previsto allí, era imperioso acudir a «los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contraventa la naturaleza del derecho disciplinario», tal como lo enseña el canon 16 ejusdem.
Clarificado lo anterior, refulge que no es cierto, como lo pregona el tutelante, que su queja supralegal hubiese sido dirimida con soporte en reglas ya derogadas del orden jurídico nacional, máxime, cuando ni el Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2022, hicieron modificación alguna a dichas ordenanzas, en materia de «ejecutoriedad de las sentencias de segunda instancia».
Con ese entendimiento, es palpable la inexistencia de vulneración a las prerrogativas del querellante, con la emisión y ejecución del «veredicto» del pasado 22 de junio, calenda en que aún se hallaba en vigor la potestad estatal de investigar e imponer los correctivos de rigor, de cara a los cargos que le fueron enrostrados, por así consagrarlo los artículos 205 y 206 del Código Único Disciplinario, como acertadamente lo adveró la Sala de Casación Penal.
1.2.- El segundo tópico al que hace alusión el recurrente, se enfila a derruir las motivaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al refrendar la suspensión de la profesión de abogado por el lapso de 4 meses, porque, en su criterio, no incurrió en los dislates allí imputados, como quiera que «para la existencia de la cosa juzgada se requiere que la demanda verse sobre los mismos hechos como un elemento principal para la existencia de dicha institución, y ya se dijo que la segunda demanda versó sobre el consentimiento informado que es una circunstancia sustancialmente distinta o ajena al procedimiento quirúrgico».
También, esbozó haber sido inhabilitado «por una conducta atípica, ya que fu[e] sancionado de conformidad a la Ley 1123 del 2007, en su artículo 33 que dice: “son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado: 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos», regla aplicable a esas acciones especiales y no «para los procesos del derecho común», como lo era la segunda Litis que, en su condición de «apoderado» del afectado, promovió con el fin de lograr la reparación de los perjuicios irrogados a su mandante con el servicio médico que se le prestó.
Aseguró que tal obrar no podía calificarse de «manifiestamente contrario a derecho», porque él dejó claro en el nuevo petitum, que ya había adelantado un primer pleito entre las mismas partes y a partir de la misma atención en salud, solo que esa vez la responsabilidad de la demandada estaba fincada en haber obviado su deber de informar al paciente los eventuales efectos secundarios de la intervención, mientras la primera acción se basó en la irregular realización de aquella. En apoyo de su tesis, citó el precedente SP1657-2018 y trajo algunos ejemplos que, a su modo de ver, sí configurarían los yerros que se le achacaron.
Por último, afirmó que en el paginario no se contaba con elementos de juicio que demostraran que faltó a su deber de «expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado» a su cliente, cuya incapacidad de comprender el contenido del poder, que él mismo redactó, no se acreditó en el legajo.
Escrutado el pronunciamiento rebatido, la Sala encuentra que este no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la legislación que regula la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente.
si bien no señaló de forma específica los yerros en que incurrió el juez de primera instancia, alegó en su escrito que no incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas en la medida en que no desconoció el efecto de cosa juzgada que se predicaba de la sentencia proferida por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín al interior del proceso identificado con el radicado 2013 00994 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues a su juicio la segunda demanda presentada hacía referencia a unos hechos sustancialmente diferentes, surgidos con ocasión de las irregularidades en la toma del consentimiento informado a su cliente
En orden a desatar tales críticas, transliteró los hechos en que se fundó el primer proceso interpuesto, así como sus «pretensiones», consistentes en que se decretara que el procedimiento médico brindado por la Fundación Universitaria San Vicente de Paul a su mandante fue contrario a sus deberes y, en consecuencia, se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados y comparó tales súplicas con las del «segundo decurso».
Acto seguido, evocó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, fallador de la primera causa,
desestimó las pretensiones de la demanda propuesta por el abogado Mosquera Hinestroza al encontrar que no se probó la culpa del médico y porque las lesiones ocurridas como consecuencia de la intervención quirúrgica se constituían en un riesgo inherente a este tipo de intervenciones, de acuerdo con las pruebas periciales realizadas al interior del proceso. Asimismo, ese juzgado analizó el consentimiento informado tomado al demandante y no encontró ninguna anomalía en este.
Recordó, además, que
dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien sostuvo que independientemente de lo argumentado por el apelante respecto del consentimiento informado, era evidente que en el caso en cuestión no se advertía culpa en el actuar del profesional de la salud y se constataba la existencia de un riesgo inherente
Dicho esto, se adentró en la resolución de la alzada propuesta, enunciando, de entrada, que «el investigado sí desconoció el efecto de cosa juzgada tanto formal como material que se predica de la decisión proferida al interior del proceso identificado con el radicado 2013 00994», en tanto:
1. La decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda presentada por el disciplinado, fue impugnada y el Tribunal Superior confirmó tal decisión, aduciendo que no se probó al interior del proceso la culpa del médico y que la situación presentada con el demandante se debía a un riesgo inherente de la operación, ello conforme al material probatorio obrante en el expediente. En virtud de lo dispuesto por el artículo 302 del Código General del Proceso, al carecer la decisión de segunda instancia de recursos, es claro que sobre dicha decisión se predica el efecto de cosa juzgada formal.
2. Tanto el juez de primera instancia, como el de segunda, analizaron el consentimiento informado que se le tomó al demandante y pese a ello no se pudo evidenciar la culpa del médico y su correspondiente responsabilidad, por lo que es claro que dicho fundamento no era sustancial ni relevante a la hora de resolver el caso y por tanto el argumento del abogado de estar frente a un hecho nuevo sustancial no es de recibo.
3. Analizadas las demandas presentadas se observa adicionalmente que las mismas tenían identidad de sujetos (mismo demandante y mismo demandado), mismo objeto, pues la pretensión esbozada en las dos demandas no varió, en ambas se pretendía la declaración de responsabilidad de la demandada por mala praxis y la subsiguiente indemnización de daños y perjuicios y finalmente si bien uno de los fundamentos de la causa petendi cambió, tal modificación fue circunstancial y no esencial, por lo que se predica la identidad causal. Así las cosas, es claro que, en virtud de [lo] dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, de dicha decisión que se encontraba ejecutoriada, se predica la cosa juzgada material.
Con sustento en lo atrás verificado, coligió
el abogado, al desconocer el efecto de cosa juzgada que se predicaba de la decisión que puso fin al proceso por él iniciado en el año 2013 interponiendo nuevamente demanda civil ordinaria contra la misma institución, bajo igual pretensión y fundamentada en hechos idénticos, incurrió en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desatendiendo con ello el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Igualmente, el disciplinado, al pretender iniciar un nuevo proceso, ignorando el efecto de cosa juzgada atrás referido y redactando para ello un nuevo poder, el cual fue otorgado el veinticuatro (24) de junio de 2017 incurrió en la falta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al no expresar su franca opinión sobre el asunto encomendado, pues en su calidad de abogado no debió ignorar el efecto de cosa juzgada que se predica de las sentencias ejecutoriadas, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, y debió informarle al quejoso, el carácter inmutable y definitivo que tenía la decisión por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, desconociendo con ello el deber de lealtad para con el cliente que se le exige a los profesionales del derecho en su actuar.
A partir de ello, confirmó la determinación apelada por el sujeto pasivo de la acción disciplinaria.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como quiere el actor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Aunado a lo anterior, es de resaltar que Mosquera Hinestroza no debatió en el escenario natural los demás alegatos que en esta vía exhibe, atinentes a la «atipicidad de la conducta» reprochada y a la ausencia de medios de cognición que dieran certeza sobre el desconocimiento de las obligaciones profesionales para con sus poderdantes.
Así las cosas, no puede acudir a este instrumento excepcional para conjurar el descuido con el que obró en el pleito de su disenso.
Tampoco se vislumbra la necesidad de dar cabida al «principio de favorabilidad», debido a que ninguna pauta posterior a la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto del juzgamiento «disciplinario» (Ley 1123 de 2007), consagra un lapso prescriptivo inferior a los cinco años de que trata su artículo 24, contrario sensu, la norma 33 de la Ley 2094 de 2021, establece el mismo periodo para la estructuración de ese fenómeno jurídico.
4.- Ergo, se avalará lo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS