STC16301 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16301-2022

        

Magistrada Ponente  

STC16301-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00872-02  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Pedro Ariel Mosquera Hinestroza le instauró a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva al Juzgado  Octavo Civil Municipal de Medellín, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura, la Oficina de Apoyo Judicial de la Comisión  Nacional de Disciplina y demás intervinientes en el  consecutivo 05001110200020180036900.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «recto  proceso, la institución de la cosa juzgada y de los derechos  adquiridos»,  para  que, en consecuencia, se declarara: i)  «que  para el 28 de junio de 2022 (…) la acción disciplinaria  se encontraba prescrita por haber pasado cinco años sin que la  sentencia de segunda instancia quedara en firme; y,  ii)  «que  la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (…) dio por  ejecutoriada la providencia sin estarlo, por haberle presentado una  petición de aclaración y complementación a la  sentencia informada el 23 de junio de 2022».  

Para ello, afirmó  que la autoridad accionada ratificó el veredicto por medio del  cual la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Antioquia lo  «declaró  responsable de haber promovido una causa o acción  manifiestamente contraria a derecho»,  circunstancia de la cual se enteró el 23 de junio de 2022, lo  que significa, que dicho proveído cobró firmeza el día  28 siguiente, pues según el artículo 8º del  Decreto 806 de 2020, la notificación se surtió dos días  hábiles después del envío del mensaje de datos.  

Adujo que, como  una sentencia solo produce efectos cuando ha hecho tránsito a  cosa juzgada, esto es, cuando ha sido «debidamente  notificada y ejecutoriada», «la supuesta falta que yo  cometí había prescrito, ya que ésta se agotó  el 24 de junio de 2017, es decir, ya había[n]  transcurrido [los]  cinco (5) años [de  que trata]  el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007» y,  en esa misma calenda, de conformidad con el artículo 302 del  Código General del Proceso, pidió la aclaración  y complementación del fallo, siendo inviable predicar su  firmeza.  

No  obstante, la enjuiciada «a  continuación del fallo envió a la Oficina de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la Sentencia para  que esta entidad determinara la fecha en que comenzara a regir la  sanción de cuatro meses»,  lo que debía cumplirse entre el 1º de julio y el 30 de  octubre de 2022, «cosa  que no podía suceder por estar pendiente»  la  resolución del último pedimento.  

Dijo  que la «Comisión  aplicó la sanción antes del 1º de julio, fecha que  ellos mismos habían dispuesto para iniciar la sanción  como ocurrió en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín  que el día 28 de junio de 2022 aplicó la sanción».  

Sostuvo  que no cometió la transgresión endilgada, por cuanto  «en  la segunda demanda le expres[ó]  al juez que ya había habido un proceso inicial entre las  mismas partes pero por hechos diferentes, también le  manifest[ó]  en el poder [otorgado]  que este segundo proceso se debía a errores médicos en  el consentimiento informado y también en la demanda  descri[bió]  el hecho de que se había[n]  cometido anomalías en el consentimiento informado procediendo  de buena fe y con el convencimiento de que éste aspecto no  tocaba con la primera demanda»,  por  tanto, «no  cre[e]  haber “promovido una causa o actuación manifiestamente  contraria a derecho”».  

2.-  La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al  resguardo, aduciendo que esta herramienta «no  puede ser concebida como una tercera instancia en la que puedan  someterse a discusión temas que ya fueron definidos por el  juez natural del proceso en el correspondiente escenario judicial»,  en  especial, porque no se satisfacen los presupuestos genéricos  ni específicos de procedibilidad, sobre todo, tomando en  cuenta que ese órgano es el de cierre de su jurisdicción,  lo cual impone la ocurrencia de yerros protuberantes, para habilitar  la intervención de esta senda.  

En  punto de la aducida prescripción de la acción  disciplinaria, adujo que, conforme a lo establecido en los artículos  16 de la Ley 1123 de 2007, 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por  el 71 de la Ley 2094 de 2021, el Código Único  Disciplinario (Ley 734 de 2002), no ha sido derogado y, al tenor de  sus artículos 205 y 206, «las  sentencias que resuelven los recursos de apelación, queja, la  consulta y aquellas no susceptibles de apelación quedan  ejecutoriadas al momento de su suscripción, las cuales deberán  notificarse sin perjuicio de su ejecutoria inmediata».  

Basada  en ello, concluyó que  «la  providencia proferida por [esa]  Corporación el veintidós (22) de junio de 2022 quedó  ejecutoriada ese mismo día, y por tanto la falta endilgada al  abogado y por la cual fue sancionado no prescribió», sin  que la notificación al sancionado, surtida el 28 posterior,  impidiera su firmeza y ejecución tan pronto se llevara a cabo  su registro por parte de la Oficina de Registro Nacional de Abogados.  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia precisó  que los cargos formulados contra el actor fueron los de «falta  a la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34-a y  contra recta y leal realización de la justicia y los fines del  estado prevista en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007 y  correlativamente incumplir el deber consagrado en el artículo  28-8 y 6 ibídem ambas en la modalidad de dolo» y,  que, impugnado el «veredicto»  de primera instancia, envió las diligencias a su superior.  

El  gestor reiteró su desacuerdo con la «declaratoria  de responsabilidad emitida en su contra»,  por  estimar «no  haber incurrido en [las]  conducta[s  endilgadas],  por la potísima razón, que si bien present[ó]  la demanda entre las mismas partes, los hechos en que se fundan cada  una, fueron sustancialmente distintos» y no obra prueba que  acredite que «agot[ó]  la  conducta descrita en el artículo 34».  Expuso los fundamentos de su postura y requirió decidir la  contienda a la luz del principio de favorabilidad y la legislación  bajo cuya égida ocurrieron los hechos (Ley 1123 de 2007) y  aplicar el Decreto 806 de 2020, en materia de «notificaciones  personales»  (art. 8), insistiendo en que, para cuando fue noticiado de la  «sanción»  por el ad  quem,  la potestad «disciplinaria»  ya  había fenecido.  

3.-  En  ATC1357-2022 (14 sep. 2022), esta Colegiatura invalidó lo  actuado en primera instancia ante la indebida integración del  contradictorio, dejando a salvo las pruebas practicadas.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el  ruego tras realizar un estudio normativo, como colofón del  cual estableció que la «acción  disciplinaria» estaba  vigente para cuando se dictó y suscribió la «sentencia  de segunda instancia»,  a  voces de las reglas procedimentales llamadas a gobernar el  particular, tal como lo explicó el organismo confutado al  contestar la demanda superlativa. Lo propio dedujo en lo tocante al  «registro  y ejecución de la sanción»,  como quiera que se hizo con observancia del artículo 47 de la  Ley 1123 de 2007.  

Encontró  superada cualquier anomalía que hubiese podido edificar la  falta de definición sobre la «solicitud  de aclaración y complementación»  de  aquel mandato, por cuanto la misma fue resuelta el 13 de julio del  año en curso.  

2.-  Impugnó el querellante «insistiendo»  en el fenómeno extintivo rogado y recriminó la omisión  del a  quo  constitucional, por dejar huérfano de resolución lo  concerniente a la inexistencia de las infracciones que le fueron  atribuidas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Los reparos expuestos por Pedro Ariel Mosquera Hinestroza contra lo  solventado por la Sala de Casación Penal, gravitan en torno a:  i)  Las  disertaciones que la llevaron a decantar el momento en que «hizo  tránsito a cosa juzgada» la  «sanción  disciplinaria»;  y, ii)  La indefinición en que dejó sus cuestionamientos sobre  la estructuración de las fallas por las cuales resultó  penado.  

1.1.- En cuanto a  lo primero, aseveró que la Ley 734 de 2002, báculo de  la postura adoptada por el a  quo  constitucional, fue «abolida  con la entrada en vigencia [de]  la Ley 1952 de 2019», por  lo que calificó de «inaudito»  y  «asombroso»,  que  se le condene con apoyo en «una  norma borrada del ordenamiento jurídico», más  aun cuando se trata de disposiciones contrarias a las de los  artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007, que «establece[n]  la forma de notificarse y ejecutoriarse las providencias atinentes al  Derecho Disciplinario» y  son  prevalentes  por ser posteriores al estatuto de 2002. En adición, recalcó  la pauta octava del Decreto Legislativo 806 de 2020, replicado en la  Ley 2213 de 2022, en su opinión, aplicables al sub  examine.  

De  una atenta revisión a los lineamientos que regulan este tipo  de actuaciones, emerge que para la fecha en que fue expedido el  pliego de cargos (31 en. 2022), aún no estaba rigiendo la Ley  1952 de 2019, dado que, al tenor de su artículo 263, «[a]  la  entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya  surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la  audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite  hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los  demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en  esta ley».  

Ahora  bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó  el 265 del compendio atrás mencionado, prevé que sus  «disposiciones  (…) y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto  de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de  su promulgación. Durante  este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de  2002,  con sus reformas». Si  se tiene en cuenta que la última preceptiva fue promulgada el  29 de junio de 2021 y no hizo enmienda alguna al referido artículo  263 de la Ley 1952 de 2019, fácil es inferir que aquel solo  empezó a surtir efectos el pasado 29 de marzo de 2022, data  para la cual ya había sido «notificado  el pliego de cargos»  al  precursor.  

Luego,  el expediente que nos ocupa estaba sometido a las directrices de la  Ley 1123 de 2007 y, en lo no previsto allí, era imperioso  acudir a «los  Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento  Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contraventa la  naturaleza del derecho disciplinario»,  tal como lo enseña el canon 16 ejusdem.  

Clarificado  lo anterior, refulge que no es cierto, como lo pregona el tutelante,  que su queja supralegal hubiese sido dirimida con soporte en reglas  ya derogadas del orden jurídico nacional, máxime,  cuando ni el Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2022, hicieron  modificación alguna a dichas ordenanzas, en materia de  «ejecutoriedad  de las sentencias de segunda instancia».  

Con  ese entendimiento, es palpable la inexistencia de vulneración  a las prerrogativas del querellante, con la emisión y  ejecución del «veredicto»  del  pasado 22 de junio, calenda en que aún se hallaba en vigor la  potestad estatal de investigar e imponer los correctivos de rigor, de  cara a los cargos que le fueron enrostrados, por así  consagrarlo los artículos 205 y 206 del Código Único  Disciplinario, como acertadamente lo adveró la Sala de  Casación Penal.  

1.2.- El segundo  tópico al que hace alusión el recurrente, se enfila a  derruir las motivaciones de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial al refrendar la suspensión de la profesión de  abogado por el lapso de 4 meses, porque, en su criterio, no incurrió  en los dislates allí imputados, como quiera que «para  la existencia de la cosa juzgada se requiere que la demanda verse  sobre los mismos hechos como un elemento principal para la existencia  de dicha institución, y ya se dijo que la segunda demanda  versó sobre el consentimiento informado que es una  circunstancia sustancialmente distinta o ajena al procedimiento  quirúrgico».  

También,  esbozó haber sido inhabilitado «por  una conducta atípica, ya que fu[e]  sancionado de conformidad a la Ley 1123 del 2007, en su artículo  33 que dice: “son faltas contra la recta y leal realización  de la justicia y los fines del estado: 3. Promover la presentación  de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y  derechos», regla  aplicable a esas acciones especiales y no «para  los procesos del derecho común», como  lo era la segunda Litis  que, en su condición de «apoderado»  del afectado, promovió con el fin de lograr la reparación  de los perjuicios irrogados a su mandante con el servicio médico  que se le prestó.  

Aseguró  que tal obrar no podía calificarse de «manifiestamente  contrario a derecho», porque  él dejó claro en el nuevo petitum,  que ya había adelantado un primer pleito entre las mismas  partes y a partir de la misma atención en salud, solo que esa  vez la responsabilidad de la demandada estaba fincada en haber  obviado su deber de informar al paciente los eventuales efectos  secundarios de la intervención, mientras la primera acción  se basó en la irregular realización de aquella. En  apoyo de su tesis, citó el precedente SP1657-2018 y trajo  algunos ejemplos que, a su modo de ver, sí configurarían  los yerros que se le achacaron.  

Por  último, afirmó que en el paginario no se contaba con  elementos de juicio que demostraran que faltó a su deber de  «expresar  su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o  encomendado» a  su cliente, cuya incapacidad de comprender el contenido del poder,  que él mismo redactó, no se acreditó en el  legajo.  

Escrutado el  pronunciamiento rebatido, la Sala encuentra que este no luce  antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la legislación que regula  la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así  como a una congruente apreciación del acervo, que no se  muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente.  

si bien no  señaló de forma específica los yerros en que  incurrió el juez de primera instancia, alegó en su  escrito que no incurrió en las faltas disciplinarias  endilgadas en la medida en que no desconoció el efecto de cosa  juzgada que se predicaba de la sentencia proferida por el Juez  Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín  al interior del proceso identificado con el radicado 2013 00994 y  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, pues a su juicio la segunda demanda presentada hacía  referencia a unos hechos sustancialmente diferentes, surgidos con  ocasión de las irregularidades en la toma del consentimiento  informado a su cliente  

En orden a desatar  tales críticas, transliteró los hechos en que se fundó  el primer proceso interpuesto,  así como sus «pretensiones»,  consistentes en que se decretara que el procedimiento médico  brindado por la Fundación Universitaria San Vicente de Paul a  su mandante fue contrario a sus deberes y, en consecuencia, se le  condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados y comparó  tales súplicas con las del «segundo  decurso».  

Acto seguido,  evocó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Descongestión de Medellín, fallador de la primera  causa,  

desestimó  las pretensiones de la demanda propuesta por el abogado Mosquera  Hinestroza al encontrar que no se probó la culpa del médico  y porque las lesiones ocurridas como consecuencia de la intervención  quirúrgica se constituían en un riesgo inherente a este  tipo de intervenciones, de acuerdo con las pruebas periciales  realizadas al interior del proceso. Asimismo, ese juzgado analizó  el consentimiento informado tomado al demandante y no encontró  ninguna anomalía en este.  

Recordó,  además, que  

dicha decisión  fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, quien sostuvo que independientemente de lo  argumentado por el apelante respecto del consentimiento informado,  era evidente que en el caso en cuestión no se advertía  culpa en el actuar del profesional de la salud y se constataba la  existencia de un riesgo inherente  

Dicho esto, se  adentró en la resolución de la alzada propuesta,  enunciando, de entrada, que «el  investigado sí desconoció el efecto de cosa juzgada  tanto formal como material que se predica de la decisión  proferida al interior del proceso identificado con el radicado 2013  00994»,  en  tanto:  

1. La decisión  de primera instancia que desestimó las pretensiones de la  demanda presentada por el disciplinado, fue impugnada y el Tribunal  Superior confirmó tal decisión, aduciendo que no se  probó al interior del proceso la culpa del médico y que  la situación presentada con el demandante se debía a un  riesgo inherente de la operación, ello conforme al material  probatorio obrante en el expediente. En virtud de lo dispuesto por el  artículo 302 del Código General del Proceso, al carecer  la decisión de segunda instancia de recursos, es claro que  sobre dicha decisión se predica el efecto de cosa juzgada  formal.  

2. Tanto el  juez de primera instancia, como el de segunda, analizaron  el consentimiento informado que se le tomó al demandante y  pese a ello no se pudo evidenciar la culpa del médico y su  correspondiente responsabilidad,  por lo que es claro que dicho fundamento no era sustancial ni  relevante a la hora de resolver el caso y por tanto el argumento del  abogado de estar frente a un hecho nuevo sustancial no es de recibo.  

3. Analizadas  las demandas presentadas se observa adicionalmente que las mismas  tenían identidad de sujetos (mismo demandante y mismo  demandado), mismo objeto, pues la pretensión esbozada en las  dos demandas no varió, en ambas se pretendía la  declaración de responsabilidad de la demandada por mala praxis  y la subsiguiente indemnización de daños y perjuicios y  finalmente si  bien uno de los fundamentos de la causa petendi cambió, tal  modificación fue circunstancial y no esencial, por lo que se  predica la identidad causal.  Así las cosas, es claro que, en virtud de [lo]  dispuesto en el artículo 303 del Código General del  Proceso, de dicha decisión que se encontraba ejecutoriada, se  predica la cosa juzgada material.  

Con sustento en lo  atrás verificado, coligió  

el abogado, al  desconocer el efecto de cosa juzgada que se predicaba de la decisión  que puso fin al proceso por él iniciado en el año 2013  interponiendo nuevamente demanda civil ordinaria contra la misma  institución, bajo igual pretensión y fundamentada en  hechos idénticos, incurrió en la falta prevista en el  numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,  desatendiendo con ello el deber de colaborar leal y legalmente en la  recta y cumplida realización de la justicia y los fines del  Estado.  

Igualmente, el  disciplinado, al pretender iniciar un nuevo proceso, ignorando el  efecto de cosa juzgada atrás referido y redactando para ello  un nuevo poder, el cual fue otorgado el veinticuatro (24) de junio de  2017 incurrió en la falta prevista en el literal a) del  artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al no expresar su franca  opinión sobre el asunto encomendado, pues en su calidad de  abogado no debió ignorar el efecto de cosa juzgada que se  predica de las sentencias ejecutoriadas, conforme a lo previsto en el  artículo 303 del Código General del Proceso, y debió  informarle al quejoso, el carácter inmutable y definitivo que  tenía la decisión por medio de la cual se desestimaron  las pretensiones de la demanda, desconociendo con ello el deber de  lealtad para con el cliente que se le exige a los profesionales del  derecho en su actuar.  

A partir de ello,  confirmó la determinación apelada por el sujeto pasivo  de la acción disciplinaria.  

2.- Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como quiere el actor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Aunado a lo  anterior, es de resaltar que Mosquera  Hinestroza  no debatió en el escenario natural los demás alegatos  que en esta vía exhibe, atinentes a la «atipicidad  de la conducta» reprochada  y a la ausencia de medios de cognición que dieran certeza  sobre el desconocimiento de las obligaciones profesionales para con  sus poderdantes.  

Así las  cosas, no puede acudir a este instrumento excepcional para conjurar  el descuido con el que obró en el pleito de su disenso.  

Tampoco  se vislumbra la necesidad de dar cabida al «principio  de favorabilidad», debido  a que ninguna pauta posterior a la vigente al momento de la  ocurrencia de los hechos objeto del juzgamiento «disciplinario»  (Ley  1123 de 2007), consagra  un lapso prescriptivo inferior a los cinco años de que trata  su artículo 24, contrario sensu, la norma 33 de la Ley 2094 de  2021, establece el mismo periodo para la estructuración de ese  fenómeno jurídico.  

4.- Ergo, se  avalará lo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *