STC16303 2022

DICIEMBRE

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STC16303-2022

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC16303-2022  

Radicación  11001-02-03-000-2022-04165-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, las Procuradurías General de la Nación y  Regional de Caldas, extensiva al  Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná  y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00163.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de la prerrogativa al  debido  proceso,  para  que: i)  se ordenara a la Magistratura accionada  «recono[cer]  agencias en derecho a [su]  favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda la ley»;  ii)  «se  valore  la orden dada en [la]  sentencia  de tutela [STL  15674-2021]  LA CUAL APORTO (…) A FIN QUE SE AMPARE MI TUTELA» y,  iii)  «se  requiera  a la [Procuradora  General para que se] pronunci[e]  en derecho y COADYUV[E  SU]  TUTELA. Además de probar en derecho como actúa el  Procurador Delegado en [la]  acción  popular [cuestionada]  y de no actuar dicho procurador sea este investigado».  

En  compendio, sostuvo que en la acción popular n.°  2022-00163, en ambas instancias le negaron las agencias en derecho,  bajo el argumento que «existe  hecho superado»,  desconociendo la sentencia emitida en la «tutela  n.° 2022-00238»,  donde se dijo que «la  superación del hecho no impide la condena en costas».  

Agregó que  la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse  la demanda colectiva y que estando en trámite la misma  adecuaron  las instalaciones.  

2.-  La Procuraduría General de la Nación solicitó su  desvinculación por falta de legitimación por pasiva, ya  que «es  claro que no tiene asignadas competencias para administrar justicia,  y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por  el accionante; y tampoco tiene competencias asignadas para  representar al accionante judicialmente; es por ello que lo  solicitado en las pretensiones de la tutela desborda las competencias  del Ente de Control».  

La  Procuraduría Regional de Caldas se opuso al auxilio, porque  «no  ha vulnerado los derechos del accionante»,  sumado a que «debe  tenerse en cuenta que el asunto debatido en el amparo constitucional  sería del resorte exclusivo del despacho judicial que tuvo a  cargo la acción popular, así como el fallador de  segunda instancia, conforme lo determina el artículo 38 de la  Ley 472 de 1998, ellos de acuerdo a lo probado en el expediente y el  Juez de tutela que conoce de la solicitud de amparo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque el fallo que confirmó la negativa de fijar  «agencias  en derecho»  en favor de Mario Alberto en el litigio controvertido, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sumado a  que éste no ha acudido a las demás autoridades acusadas  a reclamar lo que pretende por esta vía especial.  

2.-  En efecto, el gestor inicialmente se queja del veredicto proferido el  11 de noviembre del año en curso por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual, entre otros,  «CONFIRMÓ»  el  de 27 de septiembre anterior dictad por el Juzgado Civil del Circuito  de Chinchiná, Caldas, en lo que respecta a los estipendios que  requiere con ocasión de la «acción  popular»  que promovió  contra H&S Franquicias S.A.S. (rad.  2022-00163),  ya que, a su juicio, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo  de Estado, aunque el pleito culmine por «hecho  superado»,  se deben reconocer «agencias  en derecho»  al demandante.  

Sin  embargo, al escrutar los fundamentos del aludido pronunciamiento, se  aprecia que aquella Colegiatura observó las  disposiciones que disciplinan el asunto, de las cuales infirió  en paralelo con la información que arroja la encuadernación,  que el a  quo  hizo bien en «negar»  los emolumentos anhelados, ante la falta de «causación»  de los mismos.  

Para  soportar dicha inferencia, precisó:  

Se  recuerda que las costas procesales constituyen “la erogación  económica que debe realizar la parte vencida en un proceso  judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su  trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los  egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su  defensa judicial”. De los cánones precitadas, resulta  diáfano que el Operador Judicial deberá condenar en  costas a la parte vencida en el proceso, a no ser que no aparezca  acreditada su causación (numeral 8º art. 365 CGP), caso  en el cual deberá abstenerse de imponerlas.  

Para  el caso en concreto, se observa que el Juzgador de instancia se  abstuvo de condenar en costas por cuanto, luego de admitida la acción  constitucional y antes de la sentencia, la rampa pretendida se  construyó. Ante esto, se encuentra acertada la decisión  adoptada por el funcionario a quo en tanto la parte pasiva no resultó  vencida en el presente asunto constitucional.  

Agregó  a lo expuesto, que:  

(…)  al presentarse el hecho superado tampoco era posible condenar en  costas, ante la inexistencia de una parte vencida, siendo dable traer  a colación el pronunciamiento realizado por el H. Consejo de  Estado:  

“…en  referencia a la condena en costas, la Sala observa que no se cumplen  los presupuestos legales ni con las reglas de unificación  jurisprudencial para su reconocimiento. Esto en consideración  a que el Municipio de Bucaramanga, la EMPAS S.A. y la CDMB no son  partes vencidas en el proceso, dado que, al declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado, las circunstancias que afectaron  los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Punta Paraíso  desaparecieron y por lo tanto, se revocarán las ordenes  impuestas a dichas autoridades”.  

En  igual sentido se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia que  en sentencia STC7941-2019, sostuvo:  

«Del  contraste de tal expresión normativa [numeral 1º del  artículo 365 ibídem] con el asunto auscultado, emerge  diamantino que al finalizarse el trámite confutado por la  superación de la afectación de los derechos colectivos  de las personas con movilidad reducida como resultado del actuar  autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la  lid sometido a quien asignar la antelada carga económica (…)».  

Luego,  reflexionó que:  

Allende  de lo referido, se hace menester precisar que aún si de manera  hipotética se admitiera la posibilidad de imponer condena en  costas en el presente evento, lo cierto es que tampoco existiría  mérito para tales efectos, de conformidad con el numeral 8 del  artículo 365 del CGP, ante la falta de intervención de  la parte actora durante a la audiencias de pacto de cumplimiento y de  decreto y práctica de pruebas, a las cuales no asistió,  además de no evidenciarse su causación a lo largo del  trámite, en razón del escaso despliegue de dicha parte  en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada  exclusivamente a la formulación de la acción, a la  solicitud de remisión de del link contentivo de la acción  en repetidas oportunidades y de impulso procesal; empero, ninguna  gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente  a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a  que ningún gasto procesal acreditado se desprende del  expediente.  

Bajo  este panorama, fácil se concluye que tales planteamientos no  revisten arbitrariedad o capricho alguno, comoquiera que se ajustan a  las pautas descritas en el artículo 38  de la Ley 472 de 1998 y en los cánones 365  y 366 del vigente estatuto adjetivo civil, en armonía con la  jurisprudencia de esta Corte y el Consejo de Estado respecto de la  inviabilidad de condenar por el referido motivo cuando esta especie  de contienda termina por «hecho  superado».  

En  un caso reciente de idénticos perfiles a este, la Corte juzgó:  

Conforme  a lo antedicho, la Sala observa que el juez de primer grado de la  acción popular, expuso los motivos por los cuales no era  procedente fijar agencias en derecho a favor del solicitante, los  cuales encuentran asidero en la interpretación jurisprudencial  de las disposiciones contenidas en canon 38 de la Ley 472 de 1998 y  en los artículos 365 y 366 del Código General del  Proceso, según las cuales el funcionario cognoscente puede  abstenerse de reconocerlas o tasarlas de manera parcial, cuando  aprecie que quien sería el beneficiario, no realizó  gestiones procesales que pudieran tenerse como «compensación  razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y  eficacia» (CE, Sala Plena, sent. 6 ago. 2019, rad.  2017-00036-01)».  STC6813-2022.  

Por  tanto, es  dable colegir que de la «decisión»  del Tribunal reprochado no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a dicha  discusión, sin que tal designio acompase con la finalidad de  la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera «instancia»  para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la  «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

3.-  Ahora,  el querellante pide que se  aplique el proveído STL15674-2021;  pero, se  le recuerda que el mismo tiene  efectos «inter  partes [y]  que no [tienen]  la virtualidad de extender sus efectos a la situación que  plantea en relación con [la  interesada]  en este trámite»  (CSJ STC11646-2019).  

Al  respecto, la Corte Constitucional caviló:  

(…)  Nunca  los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos  los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa  los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se  traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración  de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se  imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela  no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la  omisión de la persona o personas concretamente demandadas  conduce a la violación de derechos fundamentales del o los  demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente  se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de  que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de  comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las  figuras de efectos inter pares o inter comunis.  Nunca, se repite,  tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez  de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales  en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de  carácter general, como la que pretende la demanda (…).  T-583  de 2006 (26 jul., exp. T-1327559), citada en STC15135-2021  y STC9579-2022.  

4.- Por  último,  la  súplica tendiente a que se exhorte a la Procuraduría  General de la Nación para que coadyuve sus «pretensiones»  y pruebe «en  derecho como actúa el procurador delegado en esta acción  popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador sea este  investigado»,  escapa de la órbita superlativa, siendo a Mario Alberto a  quien incumbe presentar directamente ante los organismos competentes,  los requerimientos y/o inquietudes para que el ente acusado en el  marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, los  trámites correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC14451-2022, entre otras).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela impetrada por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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