Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1827-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01178-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Alberto Velasco Medina contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca; sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en calidad de Asistente Jurídico Grado 19, en Propiedad, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, reclamó la protección constitucional de sus garantías a la igualdad, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y descanso, que aduce vulneradas por las autoridades querelladas.
Solicitó, entonces, se ordene a «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) se expida la correspondiente partida presupuestal que corresponda, para el disfrute de [su] turno de vacaciones correspondiente (…) y así el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, [l]e conceda el disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado».
De otro lado pidió, «se conmine a aquellas autoridades a evitar la conducta cuestionada y «se conmine al Consejo Superior de la Judicatura, para que revise y estudie la posibilidad de derogar la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, que se refiere a la única programación de las vacaciones de los funcionarios».
2. Como soporte de dicho pedimento, adujo el actor que:
2.1. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca, le expidió al accionante el «estudio de vacaciones», que arrojó que su último periodo de descanso obedeció a las labores que cumplió entre el 1º de octubre de 2019 y 30 de septiembre de 2020, el cual disfrutó entre el 10 de agosto y el 3 de septiembre de 2021, por lo cual se encuentra pendiente el reconocimiento y disfrute de las vacaciones correspondientes a las labores desempeñadas entre el 1º de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, además de que el 1º de octubre de 2022 se hace exigible un nuevo periodo vacacional.
2.2. En consecuencia, el gestor pidió a su nominador, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, le concediera las vacaciones entre el 26 de diciembre de 2022 y el 19 de enero de 2023, frente a lo cual el titular de la sede judicial requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, la asignación de la partida presupuestal para el nombramiento de la persona de reemplazo.
2.3. La precitada autoridad emitió el oficio DESAJCL022-2206 de 11 de julio hogaño, con que manifestó «no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones de los servidores Judiciales Guillermo Alberto Velasco Medina, Asistente Jurídico, y Octavio Jair Castaño Gómez, Oficial Mayor del Despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios. Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada. Como quiera que la Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de Empleados, no es dable para esta entidad desconocerla para atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de Actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.”. (Art´. 98 ley 270 de 1996)».
2.4. Debido a la respuesta, el 25 de julio de 2022 el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitió la Resolución N° 02 con que negó las vacaciones, atendiendo a factores de necesidad y afectación en la prestación del servicio, debido a la alta carga laboral que se maneja en el juzgado, de alrededor de 4500 procesos, con solicitudes de mucha importancia, además del aumento del flujo de acciones de tutela que llegan a fin de año, porque dejan de ser atendidas por las demás sedes judiciales del distrito judicial que entran a disfrutar de las vacaciones colectivas, lo que hace necesario contar con la planta completa de empleados, situación por la cual considera que su nominador no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, sino únicamente la autoridad encargada de asignar el presupuesto para cubrir la eventualidad.
2.5. Agregó que existen decisiones de tutela emitidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, donde a empleados del mismo distrito judicial se les ha concedido la protección por estar en una situación similar a la suya.
3. El a quo constitucional concedió el amparo al considerar que a la accionante se le está vulnerando el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, garantía que no puede ser trasgredida en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso, por lo que dejó sin efecto la Resolución N° 2 de 25 de julio de 2022 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que, en su lugar, dentro de los 5 días hábiles siguientes «conceda las vacaciones solicitadas por el accionante»; asimismo, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, una vez tenga conocimiento del precitado acto administrativo y dentro de los 5 días siguientes a ello «adelante las gestiones necesarias para garantizar el reemplazo de Guillermo Alberto Velasco Medina en el cargo de asistente jurídico grado 19 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad».
4. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali impugnó la referida orden, al considerar que actuó de acuerdo a la Circular existente desde el año 2011, que por disposición constitucional debe acatar por encima de precedentes judiciales, menos aún cuando no son unánimes; que el nominador debe procurar autorizar las vacaciones en la época del año que genere menores traumatismos y las labores del empleado ausente puedan ser distribuidas entre los demás y; que no están reunidos los requisitos legales para tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, verificado el plenario, da cuenta que Guillermo Alberto Velasco Medina funge actualmente como empleado judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, esto, porque al presentar la petición de amparo está posesionado como Asistente Jurídico Grado 19 en Propiedad, debidamente posesionado en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle; de ahí que, no cabe duda que el promotor, se insiste, es empleado judicial de la jurisdicción ordinaria.
Ahora, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejo Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
…
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (subrayas y negrillas fuera de texto).
…
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
2. En el sub examine, se tiene que, además de que, como quedó visto, el accionante es empleado judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, la queja constitucional se dirigió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto pide se emita el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar su reemplazo y, en consecuencia se ordene el disfrute de su periodo vacacional causado entre el 1° de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021.
2.1. Así las cosas, advierte la Sala que las pretensiones del gestor involucran al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que, a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen sus funciones «en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial», disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma, que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva Nacional como «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…» (subrayado ajeno al texto).
Debido a ello, se concluye que, si bien la solicitud de protección constitucional fue dirigida, ente otros, frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, lo allí esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas y, además, que quien instauró la acción de tutela ostenta la condición de empleado judicial, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer, en primera instancia, en el Consejo de Estado, acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja constitucional al Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 29 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.