ATC1827 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1827-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-01178-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete  (07)  de diciembre de  dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 29 de septiembre de 2022 por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación Civil,  dentro de la acción de tutela promovida  por Guillermo Alberto Velasco Medina contra el Consejo Superior de la  Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial Seccional del Valle del Cauca;  sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante, en calidad de Asistente Jurídico Grado 19, en  Propiedad, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Santiago de Cali, reclamó la protección  constitucional de sus garantías a la igualdad, a la salud, al  trabajo en condiciones dignas y descanso, que aduce vulneradas por  las autoridades querelladas.  

Solicitó,  entonces, se ordene a «Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del  Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la  Judicatura – Sala Administrativa – y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial (…)  se expida la correspondiente partida presupuestal que corresponda,  para el disfrute de [su]  turno de vacaciones correspondiente (…)  y así el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, Valle, [l]e  conceda el disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un  debido funcionamiento del Juzgado».  

De otro lado  pidió, «se  conmine a aquellas autoridades a evitar la conducta cuestionada y «se  conmine al Consejo Superior de la Judicatura, para que revise y  estudie la posibilidad de derogar la Circular No. PSAC11-44 de  noviembre 23 de 2011 mediante la cual se deroga las Circulares 44 y  89 de 2005, que se refiere a la única programación de  las vacaciones de los funcionarios».  

2. Como soporte de  dicho pedimento, adujo el actor que:  

2.1. La  Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del  Cauca, le expidió al accionante el «estudio  de vacaciones»,  que arrojó que su último periodo de descanso obedeció  a las labores que cumplió entre el 1º de octubre de 2019  y 30 de septiembre de 2020, el cual disfrutó entre el 10 de  agosto y el 3 de septiembre de 2021, por lo cual se encuentra  pendiente el reconocimiento y disfrute de las vacaciones  correspondientes a las labores desempeñadas entre el 1º  de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, además de  que el 1º de octubre de 2022 se hace exigible un nuevo periodo  vacacional.  

2.2. En  consecuencia, el gestor pidió a su nominador, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santiago de Cali, le concediera las vacaciones entre el 26 de  diciembre de 2022 y el 19 de enero de 2023, frente a lo cual el  titular de la sede judicial requirió a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del  Cauca, la asignación de la partida presupuestal para el  nombramiento de la persona de reemplazo.  

2.3.        La precitada  autoridad emitió el oficio DESAJCL022-2206 de 11 de julio  hogaño, con que manifestó «no  es procedente para esta  Dirección  Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones de los  servidores  Judiciales  Guillermo Alberto Velasco Medina, Asistente Jurídico, y  Octavio Jair  Castaño  Gómez, Oficial Mayor del Despacho que usted dirige, teniendo  en cuenta la  Circular  No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las  Circulares  44 y 89 de 2005, dado a que refiere a la programación de las  vacaciones de  los  Funcionarios. Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha  sido  derogada.  Como  quiera que la Circular excluye a los servidores judiciales que  ostentan la calidad  de  Empleados, no es dable para esta entidad desconocerla para atender su  solicitud,  ello  teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y sus  Seccionales,  son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene  a su cargo la ejecución de  Actividades  administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las  políticas y  decisiones  del Consejo Superior de la Judicatura.”. (Art´. 98 ley  270 de 1996)».  

2.4.        Debido a la  respuesta, el 25 de julio de 2022 el titular del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitió  la Resolución N° 02 con que negó las vacaciones,  atendiendo a factores de necesidad y afectación en la  prestación del servicio, debido a la alta carga laboral que se  maneja en el juzgado, de alrededor de 4500 procesos, con solicitudes  de mucha importancia, además del aumento del flujo de acciones  de tutela que llegan a fin de año, porque dejan de ser  atendidas por las demás sedes judiciales del distrito judicial  que entran a disfrutar de las vacaciones colectivas, lo que hace  necesario contar con la planta completa de empleados, situación  por la cual considera que su nominador no le ha vulnerado ningún  derecho fundamental, sino únicamente la autoridad encargada de  asignar el presupuesto para cubrir la eventualidad.  

2.5. Agregó  que existen decisiones de tutela emitidas por la Corte Suprema de  Justicia y el Consejo de Estado, donde a empleados del mismo distrito  judicial se les ha concedido la protección por estar en una  situación similar a la suya.  

3.  El  a  quo constitucional  concedió el  amparo al considerar que a la accionante se le está vulnerando  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas, garantía que no puede ser trasgredida en  función del servicio, ni sujetar su concesión a la  existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor  de reemplazo durante el receso, por lo que dejó sin efecto la  Resolución N° 2 de 25 de julio de 2022 del Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para  que, en su lugar, dentro de los 5 días hábiles  siguientes «conceda  las vacaciones solicitadas por el accionante»;  asimismo, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cali que, una vez tenga  conocimiento del precitado acto administrativo y dentro de los 5 días  siguientes a ello «adelante  las gestiones necesarias para garantizar el reemplazo de Guillermo  Alberto Velasco Medina en el cargo de asistente jurídico grado  19 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad».  

4. La Directora  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali   impugnó la referida orden, al considerar que actuó de  acuerdo a la Circular existente desde el año 2011, que por  disposición constitucional debe acatar por encima de  precedentes judiciales, menos aún cuando no son unánimes;  que el nominador debe procurar autorizar las vacaciones en la época  del año que genere menores traumatismos y las labores del  empleado ausente puedan ser distribuidas entre los demás y;  que no están reunidos los requisitos legales para tramitar el  certificado de disponibilidad presupuestal.  

CONSIDERACIONES  

1. Del  relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para decidir la impugnación del presente asunto, pues la  actuación surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

En  efecto, verificado el plenario, da cuenta que Guillermo Alberto  Velasco Medina funge actualmente como empleado judicial perteneciente  a la jurisdicción ordinaria, esto, porque al presentar la  petición de amparo está posesionado como Asistente  Jurídico Grado 19 en Propiedad, debidamente posesionado en el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, Valle; de ahí que, no cabe duda que el promotor, se  insiste, es empleado judicial de la jurisdicción ordinaria.  

Ahora,  al presente ruego constitucional le resultan aplicables los  parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de  2021 -por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-,  en el que se determinó que:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

…  

6.  Las  acciones de tutela dirigidas contra los Consejo Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  

…  

8. Las acciones  de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo,  y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás  casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales,  las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado. (subrayas  y negrillas fuera de texto).  

…  

11.  Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo.  

2. En  el sub  examine,  se  tiene que, además de que, como quedó visto, el  accionante es empleado judicial perteneciente a la jurisdicción  ordinaria, la  queja constitucional se dirigió contra la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca  y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial,  por cuanto pide se emita el respectivo Certificado de Disponibilidad  Presupuestal para nombrar su reemplazo y, en consecuencia se ordene  el disfrute de su periodo vacacional causado entre el 1° de  octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021.  

2.1. Así  las cosas, advierte la Sala que las  pretensiones del gestor involucran al Consejo Superior de la  Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, comoquiera que, a voces del artículo 103 de la Ley  270 de 1996, los «Director[es]  Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen  sus funciones «en  el ámbito de su jurisdicción y  conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del  Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial»,  disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma,  que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva  Nacional como «el  órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la  ejecución de las actividades administrativas de la Rama  Judicial, con  sujeción a las políticas y decisiones de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…»  (subrayado  ajeno al texto).  

Debido a ello, se  concluye que, si bien la  solicitud de protección constitucional  fue dirigida, ente otros, frente a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del  Cauca,  lo allí esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la  Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.  

Luego, atendiendo  a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas y,  además, que quien instauró la acción de tutela  ostenta la condición de empleado judicial, perteneciente a la  jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que la  competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer, en  primera instancia, en el Consejo  de Estado,  acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso  2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  

3. En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4. Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

5.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de  la queja constitucional al  Consejo de Estado,  por  ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.  

DECISIÓN  

Por lo decantado,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  resuelve:  

1. Declarar la  nulidad  del  fallo dictado el 29  de septiembre de 2022 por  la Sala de Casación Penal de esta Corte en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2. En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo  de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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