STC16360 2022

DICIEMBRE

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STC16360-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con lo establecido en el artículo primero del  Acuerdo n° 034 proferido por esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  nombres ficticios de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16360-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04111-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte  la acción de tutela formulada por Pedro y Sara, en su nombre y  en el de su hijo menor de edad Pablo, contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado N°  7600131030152020-00214.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, «confianza  legítima»,  salud vida y vivienda digna,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Para  sustentar su reclamo, expresaron que Pedro promovió demanda  contra la Constructora Meléndez S.A. y el banco Davivienda SA,  con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa  celebrado por esas compañías respecto de la casa  ubicada en la calle 30 No. 1-165 de Jamundí, distinguida con  el número 32 en el Conjunto residencial Sol de la Llanura, y,  de igual forma, se anulara el leasing que suscribió con  posterioridad con la entidad bancaria mencionada, en relación  con el mismo inmueble.  

Afirmaron  que, de manera subsidiaria, se pidió que se «reparara  extracontractualmente»  al demandante por los perjuicios causados.  

Explicaron  que en la demanda se indicó que la Constructora había  «mentido»  al vender el predio, porque antes de adelantar ese negocio guardó  silencio en relación con «las  condiciones de salubridad del bien que estaba ofreciendo en venta»,  pero, tras su celebración y durante el proceso verbal,  reconoció que existían «fuertes  olores»  provocados en el Zanjón el Rosario por «aguas  sin tratamiento»,  cuestión que había sido objeto de distintas acciones  legales en contra el municipio de Jamundí,  e incluso, la  abogada de la Constructora confesó que la información  sobre esa problemática no se les indicaba a los clientes para  no «afectar  su negocio».  

Indicaron  que, adelantadas las actuaciones, el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Cali en sentencia de 16 de junio de 2022 negó las  pretensiones al hallar probada la excepción de falta de  legitimación en la causa por activa para demandar la nulidad  del citado contrato de compraventa, defensa alegada por la  Constructora demandada.  

Aseguraron  que, si bien el demandante apeló el fallo, el Tribunal  Superior de Cali lo confirmó el 11 de noviembre de 2022 con  argumentos similares a los del a  quo,  con lo cual incurrió en arbitrariedad, puesto que desconoció  la jurisprudencia de esta Corte, en relación con el interés  de los terceros para «atacar  contratos que celebraron otros, si esos contratos los afectan».  

Señalaron  que aun cuando el Tribunal Superior refirió varias sentencias  de esta Sala, en cuanto al interés de terceros para demandar  la responsabilidad y los perjuicios causados por negocios celebrados  entre otras personas, las mismas no se aplicaban al proceso en  estudio, y, además, en las sentencias SC1182-2016,  SC16669-2016 y SC5424-2019, esta Corte avaló la intervención  de los terceros en asuntos como el censurado, pues en esas ocasiones  se sostuvo que aquéllos «están  legitimados, también,  [para] atacar  los contratos con base en los vicios en su formación»,  sin embargo, el ad  quem  omitió  esas decisiones.  

Añadieron  que el Tribunal accionado expresó en el fallo cuestionado que,  si se pretendía el reconocimiento de perjuicios, debió  invocarse la acción de responsabilidad extracontractual, sin  embargo, esa autoridad no podía obligar al demandante «a  escoger una vía procesal por encima de otra»,  máxime si subsidiariamente pidió la reparación  de los daños generados.  

Anotaron  que también incurrió en excesivo ritual manifiesto  porque se negó a estudiar «lo  tocante a los perjuicios extracontractuales reclamados»  los que, si bien el demandante no los invocó al presentar sus  reparos concretos, sí lo hizo al momento de sustentar de la  alzada ante el ad  quem.  

Agregaron  que Sara y Pablo, compañera permanente e hijo menor de edad  del demandante, también están viendo afectados sus  derechos, debido «a  los graves factores de contaminación»  que la Constructora no informó de manera oportuna.  

2.  Con fundamento en lo explicado, solicitaron dejar sin efectos la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali «y  por ello se abra paso a la nulidad invocada».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal accionado señaló que la sentencia atacada  no contiene irregularidad, pues resolvió con suficiencia los  motivos de apelación y determinó «que  la parte actora no se encontraba legitimada para demandar la  existencia de un vicio en el consentimiento (dolo), a través  de la acción de nulidad relativa, pues el demandante se  presentó al proceso como tercero perjudicado de un contrato de  compraventa -del que no era parte-, demandando un vicio del  consentimiento que solo podía ser alegado por la parte  contratante, además, pese a que se analizaron  pormenorizadamente los precedentes judiciales traídos por el  apelante, ninguno resultó aplicable al asunto».  

Agregó  que los accionantes Sara y el menor Pablo carecían de  legitimación para reprochar el proceso, puesto que no fueron  parte o terceros reconocidos en esas diligencias.  

2.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, relató los  antecedentes del asunto y expresó que no incurrió en  irregularidad. Destacó que el proceso aún no le ha sido  devuelto por el ad  quem.  

3.  La Constructora Meléndez SA, además de indicar que Sara  y el menor Pablo no estaban habilitados para acudir a este amparo, se  opuso a la prosperidad del mismo, porque en su criterio, los  funcionarios accionados no incurrieron en arbitrariedad en sus  decisiones.  

4.  El banco Davivienda SA, advirtió la improcedencia del amparo  reclamado, toda vez que no se cumplen los presupuestos de procedencia  frente a providencias judiciales, y además, afirmó que  «no  existen obligaciones a cargo de Banco Davivienda, por lo tanto,  solicitamos respetuosamente al señor Juez DENEGAR la presente  acción de tutela por improcedente y proceder a su  correspondiente archivo».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la legitimación.  

Inicialmente  advierte la Sala, que en este asunto el único habilitado para  proponer el amparo es Pedro,  pues se evidencia que Sara y el menor Pablo no fueron parte o  terceros reconocidos en el proceso reprochado, por tanto, carecen de  legitimación conforme a la  postura reiterada por esta Sala en asuntos similares (CSJ.  STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-  2018, STC1042-2019 y STC3425-2022).  

2.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando:  

i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).  

3. La  providencia censurada.  

En el asunto que  ocupa la atención de la Sala, el señor Pedro reprocha  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11 de  noviembre de 2022, mediante la cual confirmó la del Juzgado  Quince Civil del Circuito de Cali de 16 de junio de 2022 que negó  sus pretensiones,  pues argumenta que con esa decisión se vulneraron sus  garantías al desconocer la jurisprudencia de esta Corte  relacionada con el interés de los terceros para cuestionar  contratos celebrados por otras personas y no definir los argumentos  sustento de su apelación.  

4.  Situación  fáctica del proceso cuestionado.  

Para resolver la  queja,  revisado el link  del expediente remitido a estas diligencias, se observan las  siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se  adoptará,  

4.1 Pedro demandó  a la Constructora Meléndez SA y al banco Davivienda SA, para  que se anulara el contrato de compraventa suscrito entre esas  compañías sobre el inmueble que habita como locatario,  y, asimismo, para que se invalidara el negocio de leasing que firmó  sobre el mismo bien con el citado banco.  

Pidió, en  consecuencia, que se les condenara «al  pago de las restituciones y los perjuicios correspondientes»,  de manera subsidiaria, reclamó que se declarara la resolución  de la compraventa por incumplimiento y la terminación del  leasing por «caducidad  o ausencia de causa»,  y, adicionalmente pretendió que, en defecto de lo anterior, se  le reparara por «todos  los perjuicios por desvalorización [del  inmueble]  y daños inmateriales».  

4.2 La  Constructora Meléndez SA adujo como excepciones «falta  de legitimación en la causa por activa para pedir la  declaratoria de nulidad o el  incumplimiento  del contrato de compraventa celebrado entre constructora Meléndez  y Banco Davivienda S.A., inexistencia de prueba del dolo como vicio  del consentimiento (…), falta de legitimación en la  causa por activa y por pasiva en relación con los malos olores  que afectan al municipio de Jamundí (…), falta de  legitimación en la causa por activa para reclamación de  garantías en zonas comunes».  

Davivienda SA  formuló las excepciones que denominó, «inexistencia  de los elementos constitutivos del dolo como causal de nulidad, en el  contrato de compraventa celebrado entre Constructora Meléndez  y el Banco Davivienda S.A. (…) inexistencia de fundamentos  para declarar la nulidad del contrato de leasing habitacional  celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y Juan Pablo Domínguez  Angulo (…), improcedencia de aplicación extensiva de  los posibles efectos de la nulidad del contrato  de  compraventa al contrato de leasing (…) falta al deber de  información por parte del comprador e imposibilidad de alegar  su propia culpa (…), prescripción de la acción  de protección al consumidor (…), de la vigencia y  cumplimiento del contrato de leasing celebrado entre el BANCO  DAVIVIENDA S.A y Juan Pablo Domínguez Angulo (…),  imposibilidad de realizar restituciones mutuas para el contrato de  leasing celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y Juan Pablo  Domínguez (…) ausencia probatoria (…)  pretensiones tendientes al enriquecimiento sin justa causa (…)  de la prescripción de la acción redhibitoria (…),  excepción de prescripción (…) buena fe y debida  diligencia del Banco Davivienda S.A. (…) improcedencia de la  condena por intereses».  

4.3 El Juzgado  Quince Civil del Circuito de Cali en sentencia de 16 de junio de  2022, negó todas las pretensiones de la demanda porque estimó  configurada la excepción de falta de legitimación del  demandante para reclamar la nulidad del contrato de compraventa por  vicios en el consentimiento, ya que no hizo parte del mismo y su  condición de locatario no lo habilitaba para ese efecto.  

En consecuencia,  indicó que, por esa misma razón, tampoco salían  avante las pretensiones sobre la resolución del contrato por  incumplimiento ni el reconocimiento y pago de perjuicios.  

4.4 Pedro apeló  la anterior determinación y, como reparos concretos, alegó,  (i) se desconoció la jurisprudencia de esta Corte sobre el  interés de los terceros «para  demandar»  los contratos suscritos por otros, según las sentencias  que citó en el proceso;  (ii) se vulneró el derecho a la igualdad al tratarse de manera  distinta a los deudores hipotecarios, así como el derecho a la  vivienda digna para él y su familia; y (iii) se negó  del acceso a la administración de justicia por parte del a  quo.  

4.5 Admitida la  apelación, el Tribunal corrió traslado al demandante  para que sustentara su recurso, y el demandante amplió los  argumentos antes referidos, relacionados con su legitimación  para demandar los contratos firmados por otros, y, en relación  al acceso a la administración de justicia, expresó,  

«Como  se señaló antes ya, en la sustentación de los  reparos concretos de la apelación (numeral 4. Acceso a la  justicia), es absolutamente injusto que la sentencia de primera  instancia se haya negado a analizar estas pretensiones, siendo que  subsidiariamente se dijo en la demanda que:  

(…)  

“3.  Subsidiariamente a las anteriores pretensiones, si  no se encuentra mérito ni para declarar la nulidad ni para  declarar la resolución del contrato,  solicito se CONDENE a reparar todos los perjuicios que se encuentren  probados. Concretamente: (…)” (Negrilla  fuera de texto).  

En  ese punto se aclaró que, si el juez no encontraba mérito  para seguir la vía contractual y así declarar la  nulidad o la responsabilidad civil contractual, el juez le quedaba la  vía de reconocer los perjuicios, los cuales no dependen de la  existencia de un contrato».  

4.6 El Tribunal  Superior de Cali en sentencia de 11 de noviembre de 2022, confirmó  la del a  quo porque,  en síntesis, consideró que el demandante carecía  de legitimación para demandar la «nulidad  relativa por vicios del consentimiento»  del contrato de compraventa celebrado entre Constructora Meléndez  SA y el banco Davivienda SA, respecto del inmueble que aquél  ocupa como locatario.  

Sobre lo anterior  explicó, que entre las citadas sociedades existe una relación  autónoma en razón de la compraventa, la que es  «diferente  al contrato de leasing, en donde Davivienda que compró el bien  inmueble en este caso, se lo entrega al demandante a cambio del pago  de un precio periódico acordado entre las partes, y su  adquisición al final del contrato»,  esa entrega material al locatario, agregó, «no  configura un traslado del derecho de dominio (Título y modo  con sustento en los artículos 756 y 1760 del C. C.), sino  simplemente una entrega de la tenencia que únicamente  transfiere al locatario el uso y goce del bien objeto del contrato»,  conclusión que sustentó en la jurisprudencia citada de  esta Sala (CSJ. sent. 25 de sep. 2007).  

Añadió  que, si bien los contratos de compraventa y leasing podían  entenderse coligados, los mismos son independientes y no se trasmiten  los vicios entre uno y otro (CSJ.  SC1416-2022).  

Igualmente  sostuvo, que de acuerdo con el artículo 1743 del Código  Civil, la facultad para demandar un vicio en el consentimiento  (dolo), recaía en los contratantes, sus herederos o  cesionarios, y, consideró que el accionante, allí  demandante, no tenía legitimación, ni siquiera  observándose su calidad de locatario del predio, pues la ley  no lo habilitaba para el efecto y, de la jurisprudencia, tampoco  podía deducirse tal facultad.  

Enseguida, se  refirió algunas de las sentencias proferidas por esta Sala y  que relacionó el demandante –  Sent. de 27  de agosto de 2002, Sent. de 2 de marzo de 2005, Sent. de 28 de julio  de 2005, Sent. de 7 de febrero de 2007, Sent. de 15 de diciembre de  2008, Sent. de 4 de mayo 2009, SC16516-2015, SC9618-2015,  SC1182-2016, SC16669-2016, SC3201-2018, SC5698-2021-,  para destacar que de ellas no se extraía que el locatario  estuviese legitimado para invocar una demanda como la presentada,  

«principalmente  porque a diferencia de la mayoría de los casos expuestos, aquí  no se solicita una indemnización de perjuicios como pretensión  principal sino la nulidad de un contrato por vicios de la voluntad.  

De  este modo, cuando se pretende la indemnización de perjuicios  derivados de un contrato, puede haber terceros al contrato se verían  afectados, por ello ese tercero ajeno a la relación  contractual puede alegar que un hecho le generó un daño  y el generador de ese hecho dañoso está llamado a  responder, independientemente de que ese hecho haga parte de un  negocio jurídico que le es extraño y que no le interese  lo que suceda entre quienes conforman esa relación  contractual, de lo cual se deriva que la conducta de un contratante  puede generar una responsabilidad extracontractual, en la que se  demanda al responsable del hecho generador de perjuicio, aspecto que  no es objeto de debate en el presente asunto».  

Agregó a lo  anterior, que el actor no podía actuar como «intermediario»  del banco demandado, pues éste fue quien suscribió la  compraventa cuestionada y es el verdadero dueño del inmueble,  por lo que a esa sociedad es a quien le correspondía alegar  los vicios que se presenten en el negocio.  

Por último,  sostuvo que no haría ningún pronunciamiento sobre la  omisión del a  quo en  definir «lo  relacionado a los perjuicios solicitados en la pretensión  subsidiaria número 3 “que no dependen de la relación  contractual”»,  pues tal alegato no había hecho parte de los reparos concretos  planteados ante el a  quo,  puesto que tal ataque sólo se expuso hasta la sustentación  de la apelación en segunda instancia.  

5. De la  vulneración evidenciada.  

5.1 Surge  necesario señalar que, frente a la situación antes  expuesta, no se establece desafuero manifiesto en la actividad  intelectiva del Tribunal Superior de Cali, relacionada con la  legitimación que no halló acreditada respecto del  accionante Pedro para lograr, exclusivamente, la nulidad relativa por  vicios en el consentimiento del contrato de compraventa suscrito  entre la  Constructora Meléndez SA y el banco Davivienda SA, pues,  lo  cierto es que la argumentación expuesta para sustentar tales  conclusiones no se alejan ni contraponen frontalmente con las normas  aplicables, esto es, el artículo 1743 del Código Civil,  ni  la jurisprudencia estudiada para el efecto.  

5.2 No obstante,  encuentra la Sala la irregularidad alegada por el accionante, debido  a la falta de motivación del ad  quem  respecto de todos los argumentos de la apelación que formuló  contra la sentencia de primer grado, pues, de manera concreta, el  Tribunal Superior de Cali apoyado en un excesivo rigorismo, se  abstuvo de definir las censuras planteadas por el recurrente  referentes (i) a la legitimación que invocó para  «demandar  los contratos»  suscritos por otros, en cuanto a su resolución por  incumplimiento y, (ii) en lo atinente a la ausencia de decisión,  por parte del a  quo,  de la pretensión subsidiaria con la que reclamó la  reparación de los perjuicios causados por la «desvalorización  [del  inmueble]  y daños inmateriales»,  con ocasión de los contratos censurados.  

Se advierte que la  protección al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia se abre paso en los eventos en que -como lo ha señalado  esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional- “el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto [lo  cual se presenta] cuando  (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación  en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha  actuación devenga en el desconocimiento de derechos  fundamentales (CC T-352/12)»  (CSJ, STC9028-2018, reiterada en  STC13747-2022).  

Corresponde  asimismo advertir, que el debido proceso debe ser un medio para  alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales; por  tanto, no puede ser un  obstáculo para su realización, pues «de  lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de  hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un  fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica  (…),  por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales  convirtiéndose así en una inaplicación de la  justicia material»  (CC. Sentencia  T-1306 de 2001, acogida en CSJ.  STC13704-2022).  

5.3. En este  asunto, el Tribunal Superior de Cali, apoyado en que estaba limitado  en segunda instancia por el contenido de los «reparos  concretos»  que el accionante adujo ante el a  quo,  comprendió de manera apresurada que el recurrente censuraba lo  concerniente a su legitimación para demandar exclusivamente la  nulidad relativa al contrato de compraventa por lo que se inhibió  de pronunciarse respecto de la legitimación que también  alegó para reclamar la resolución de dicho negocio por  incumplimiento,  así como, sobre la reparación  reclamada por los perjuicios que alegó el solicitante.  

Téngase en  cuenta que, si bien tanto los reparos concretos ante el a  quo, como  la sustentación ante el superior, podían resultar  ambiguos, toda vez que el accionante invocó, in  extenso,  varias sentencias de esta Corte para sustentar su legitimación,  tal actividad bien podía comprenderse en respaldo de sus  pretensiones principales y subsidiarias, pues el Juzgado de  conocimiento  las  había desestimado todas  por «falta  de legitimación en la causa por activa»  del demandante y, éste, al apelar, de manera genérica  insistió en que sí estaba habilitado como tercero para  «demandar  y atacar los contratos»,  aspecto que le imponía al Tribunal Superior entonces, proferir  una decisión sobre tal legitimación de acuerdo a las  pretensiones principales y subsidiarias propuestas.  

Debe agregarse  que, en aras de no sacrificar el debido proceso del accionante, la  Corporación accionada también debió resolver  sobre la aducida falta de decisión del a  quo,  en relación con la reparación por perjuicios que  reclamó el actor  en la demanda, pues, aunque en los reparos  concretos sólo se indicó que el a  quo había  limitado el acceso a la administración de justicia, al  sustentar la apelación ante el ad  quem,  el recurrente amplió su argumentación y, como lo ha  señalado esta Sala en otras ocasiones, «el  legislador simplemente ordena al recurrente concretar los reparos  sobre los cuales versará la sustentación, esto es,  exponer en forma clara y sucinta cuales son las razones por las que  considera que el fallo recurrido debe ser revocado, sin que sea  posible imponerle cargas argumentativas de ninguna otra índole  en aquella fase procesal, ni tampoco establecer formas sacramentales  para hacerlo»,  por tanto, no puede llegarse a una interpretación extrema  indicando «que  es necesario que los reparos estén argumentados en forma  completa, casi como una sustentación o carecerán de  concreción»  (CSJ.  STC11451-2017).  

6.  Conclusiones.  

El  amparo solicitado por Pedro será concedido, debido a la falta  de motivación del Tribunal Superior de Cali en cuanto a todos  los argumentos que sustentaron la apelación que presentó  el ahora accionante, contra la sentencia de primera instancia,  particularmente, se evidenció que omitió pronunciarse  en lo que refiere a la legitimación por activa invocada por el  demandante en cuanto a sus pretensiones subsidiarias y, de igual  modo, nada se resolvió en relación con la reparación  que exigió en su demanda por los perjuicios generados.  

La  falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los  funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y  jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque,  precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita  funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia  constitucional (Corte  Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021,  entre otras).  

Se  advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la  jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en  cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.  STC10178-2020  y STC16122-2021,  entre otras).  

7. En  consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de Cali, que  deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y las  decisiones que de allí se deriven y, en su lugar, resuelva  nuevamente la apelación propuesta por el accionante, teniendo  en cuenta lo considerado en esta decisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  acción de tutela promovida por  Pedro.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  que, que en el término de cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del  expediente materia de queja, deje sin efecto la sentencia de 11 de  noviembre de 2022 y las decisiones que de ella se desprendan, y  proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación  formulado frente al fallo de 16 de junio de 2022 proferido por  el Juzgado Quince  Civil del Circuito de Cali,  conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría,  remítasele copia de esta sentencia.  

CUARTO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.      

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