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STC16360-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el artículo primero del Acuerdo n° 034 proferido por esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los nombres ficticios de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16360-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04111-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pedro y Sara, en su nombre y en el de su hijo menor de edad Pablo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado N° 7600131030152020-00214.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima», salud vida y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Para sustentar su reclamo, expresaron que Pedro promovió demanda contra la Constructora Meléndez S.A. y el banco Davivienda SA, con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa celebrado por esas compañías respecto de la casa ubicada en la calle 30 No. 1-165 de Jamundí, distinguida con el número 32 en el Conjunto residencial Sol de la Llanura, y, de igual forma, se anulara el leasing que suscribió con posterioridad con la entidad bancaria mencionada, en relación con el mismo inmueble.
Afirmaron que, de manera subsidiaria, se pidió que se «reparara extracontractualmente» al demandante por los perjuicios causados.
Explicaron que en la demanda se indicó que la Constructora había «mentido» al vender el predio, porque antes de adelantar ese negocio guardó silencio en relación con «las condiciones de salubridad del bien que estaba ofreciendo en venta», pero, tras su celebración y durante el proceso verbal, reconoció que existían «fuertes olores» provocados en el Zanjón el Rosario por «aguas sin tratamiento», cuestión que había sido objeto de distintas acciones legales en contra el municipio de Jamundí, e incluso, la abogada de la Constructora confesó que la información sobre esa problemática no se les indicaba a los clientes para no «afectar su negocio».
Indicaron que, adelantadas las actuaciones, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en sentencia de 16 de junio de 2022 negó las pretensiones al hallar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para demandar la nulidad del citado contrato de compraventa, defensa alegada por la Constructora demandada.
Aseguraron que, si bien el demandante apeló el fallo, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó el 11 de noviembre de 2022 con argumentos similares a los del a quo, con lo cual incurrió en arbitrariedad, puesto que desconoció la jurisprudencia de esta Corte, en relación con el interés de los terceros para «atacar contratos que celebraron otros, si esos contratos los afectan».
Señalaron que aun cuando el Tribunal Superior refirió varias sentencias de esta Sala, en cuanto al interés de terceros para demandar la responsabilidad y los perjuicios causados por negocios celebrados entre otras personas, las mismas no se aplicaban al proceso en estudio, y, además, en las sentencias SC1182-2016, SC16669-2016 y SC5424-2019, esta Corte avaló la intervención de los terceros en asuntos como el censurado, pues en esas ocasiones se sostuvo que aquéllos «están legitimados, también, [para] atacar los contratos con base en los vicios en su formación», sin embargo, el ad quem omitió esas decisiones.
Añadieron que el Tribunal accionado expresó en el fallo cuestionado que, si se pretendía el reconocimiento de perjuicios, debió invocarse la acción de responsabilidad extracontractual, sin embargo, esa autoridad no podía obligar al demandante «a escoger una vía procesal por encima de otra», máxime si subsidiariamente pidió la reparación de los daños generados.
Anotaron que también incurrió en excesivo ritual manifiesto porque se negó a estudiar «lo tocante a los perjuicios extracontractuales reclamados» los que, si bien el demandante no los invocó al presentar sus reparos concretos, sí lo hizo al momento de sustentar de la alzada ante el ad quem.
Agregaron que Sara y Pablo, compañera permanente e hijo menor de edad del demandante, también están viendo afectados sus derechos, debido «a los graves factores de contaminación» que la Constructora no informó de manera oportuna.
2. Con fundamento en lo explicado, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali «y por ello se abra paso a la nulidad invocada».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado señaló que la sentencia atacada no contiene irregularidad, pues resolvió con suficiencia los motivos de apelación y determinó «que la parte actora no se encontraba legitimada para demandar la existencia de un vicio en el consentimiento (dolo), a través de la acción de nulidad relativa, pues el demandante se presentó al proceso como tercero perjudicado de un contrato de compraventa -del que no era parte-, demandando un vicio del consentimiento que solo podía ser alegado por la parte contratante, además, pese a que se analizaron pormenorizadamente los precedentes judiciales traídos por el apelante, ninguno resultó aplicable al asunto».
Agregó que los accionantes Sara y el menor Pablo carecían de legitimación para reprochar el proceso, puesto que no fueron parte o terceros reconocidos en esas diligencias.
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, relató los antecedentes del asunto y expresó que no incurrió en irregularidad. Destacó que el proceso aún no le ha sido devuelto por el ad quem.
3. La Constructora Meléndez SA, además de indicar que Sara y el menor Pablo no estaban habilitados para acudir a este amparo, se opuso a la prosperidad del mismo, porque en su criterio, los funcionarios accionados no incurrieron en arbitrariedad en sus decisiones.
4. El banco Davivienda SA, advirtió la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no se cumplen los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales, y además, afirmó que «no existen obligaciones a cargo de Banco Davivienda, por lo tanto, solicitamos respetuosamente al señor Juez DENEGAR la presente acción de tutela por improcedente y proceder a su correspondiente archivo».
CONSIDERACIONES
1. Sobre la legitimación.
Inicialmente advierte la Sala, que en este asunto el único habilitado para proponer el amparo es Pedro, pues se evidencia que Sara y el menor Pablo no fueron parte o terceros reconocidos en el proceso reprochado, por tanto, carecen de legitimación conforme a la postura reiterada por esta Sala en asuntos similares (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019 y STC3425-2022).
2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando:
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).
3. La providencia censurada.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pedro reprocha la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11 de noviembre de 2022, mediante la cual confirmó la del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali de 16 de junio de 2022 que negó sus pretensiones, pues argumenta que con esa decisión se vulneraron sus garantías al desconocer la jurisprudencia de esta Corte relacionada con el interés de los terceros para cuestionar contratos celebrados por otras personas y no definir los argumentos sustento de su apelación.
4. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Para resolver la queja, revisado el link del expediente remitido a estas diligencias, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
4.1 Pedro demandó a la Constructora Meléndez SA y al banco Davivienda SA, para que se anulara el contrato de compraventa suscrito entre esas compañías sobre el inmueble que habita como locatario, y, asimismo, para que se invalidara el negocio de leasing que firmó sobre el mismo bien con el citado banco.
Pidió, en consecuencia, que se les condenara «al pago de las restituciones y los perjuicios correspondientes», de manera subsidiaria, reclamó que se declarara la resolución de la compraventa por incumplimiento y la terminación del leasing por «caducidad o ausencia de causa», y, adicionalmente pretendió que, en defecto de lo anterior, se le reparara por «todos los perjuicios por desvalorización [del inmueble] y daños inmateriales».
4.2 La Constructora Meléndez SA adujo como excepciones «falta de legitimación en la causa por activa para pedir la declaratoria de nulidad o el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre constructora Meléndez y Banco Davivienda S.A., inexistencia de prueba del dolo como vicio del consentimiento (…), falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva en relación con los malos olores que afectan al municipio de Jamundí (…), falta de legitimación en la causa por activa para reclamación de garantías en zonas comunes».
Davivienda SA formuló las excepciones que denominó, «inexistencia de los elementos constitutivos del dolo como causal de nulidad, en el contrato de compraventa celebrado entre Constructora Meléndez y el Banco Davivienda S.A. (…) inexistencia de fundamentos para declarar la nulidad del contrato de leasing habitacional celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y Juan Pablo Domínguez Angulo (…), improcedencia de aplicación extensiva de los posibles efectos de la nulidad del contrato de compraventa al contrato de leasing (…) falta al deber de información por parte del comprador e imposibilidad de alegar su propia culpa (…), prescripción de la acción de protección al consumidor (…), de la vigencia y cumplimiento del contrato de leasing celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A y Juan Pablo Domínguez Angulo (…), imposibilidad de realizar restituciones mutuas para el contrato de leasing celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y Juan Pablo Domínguez (…) ausencia probatoria (…) pretensiones tendientes al enriquecimiento sin justa causa (…) de la prescripción de la acción redhibitoria (…), excepción de prescripción (…) buena fe y debida diligencia del Banco Davivienda S.A. (…) improcedencia de la condena por intereses».
4.3 El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en sentencia de 16 de junio de 2022, negó todas las pretensiones de la demanda porque estimó configurada la excepción de falta de legitimación del demandante para reclamar la nulidad del contrato de compraventa por vicios en el consentimiento, ya que no hizo parte del mismo y su condición de locatario no lo habilitaba para ese efecto.
En consecuencia, indicó que, por esa misma razón, tampoco salían avante las pretensiones sobre la resolución del contrato por incumplimiento ni el reconocimiento y pago de perjuicios.
4.4 Pedro apeló la anterior determinación y, como reparos concretos, alegó, (i) se desconoció la jurisprudencia de esta Corte sobre el interés de los terceros «para demandar» los contratos suscritos por otros, según las sentencias que citó en el proceso; (ii) se vulneró el derecho a la igualdad al tratarse de manera distinta a los deudores hipotecarios, así como el derecho a la vivienda digna para él y su familia; y (iii) se negó del acceso a la administración de justicia por parte del a quo.
4.5 Admitida la apelación, el Tribunal corrió traslado al demandante para que sustentara su recurso, y el demandante amplió los argumentos antes referidos, relacionados con su legitimación para demandar los contratos firmados por otros, y, en relación al acceso a la administración de justicia, expresó,
«Como se señaló antes ya, en la sustentación de los reparos concretos de la apelación (numeral 4. Acceso a la justicia), es absolutamente injusto que la sentencia de primera instancia se haya negado a analizar estas pretensiones, siendo que subsidiariamente se dijo en la demanda que:
(…)
“3. Subsidiariamente a las anteriores pretensiones, si no se encuentra mérito ni para declarar la nulidad ni para declarar la resolución del contrato, solicito se CONDENE a reparar todos los perjuicios que se encuentren probados. Concretamente: (…)” (Negrilla fuera de texto).
En ese punto se aclaró que, si el juez no encontraba mérito para seguir la vía contractual y así declarar la nulidad o la responsabilidad civil contractual, el juez le quedaba la vía de reconocer los perjuicios, los cuales no dependen de la existencia de un contrato».
4.6 El Tribunal Superior de Cali en sentencia de 11 de noviembre de 2022, confirmó la del a quo porque, en síntesis, consideró que el demandante carecía de legitimación para demandar la «nulidad relativa por vicios del consentimiento» del contrato de compraventa celebrado entre Constructora Meléndez SA y el banco Davivienda SA, respecto del inmueble que aquél ocupa como locatario.
Sobre lo anterior explicó, que entre las citadas sociedades existe una relación autónoma en razón de la compraventa, la que es «diferente al contrato de leasing, en donde Davivienda que compró el bien inmueble en este caso, se lo entrega al demandante a cambio del pago de un precio periódico acordado entre las partes, y su adquisición al final del contrato», esa entrega material al locatario, agregó, «no configura un traslado del derecho de dominio (Título y modo con sustento en los artículos 756 y 1760 del C. C.), sino simplemente una entrega de la tenencia que únicamente transfiere al locatario el uso y goce del bien objeto del contrato», conclusión que sustentó en la jurisprudencia citada de esta Sala (CSJ. sent. 25 de sep. 2007).
Añadió que, si bien los contratos de compraventa y leasing podían entenderse coligados, los mismos son independientes y no se trasmiten los vicios entre uno y otro (CSJ. SC1416-2022).
Igualmente sostuvo, que de acuerdo con el artículo 1743 del Código Civil, la facultad para demandar un vicio en el consentimiento (dolo), recaía en los contratantes, sus herederos o cesionarios, y, consideró que el accionante, allí demandante, no tenía legitimación, ni siquiera observándose su calidad de locatario del predio, pues la ley no lo habilitaba para el efecto y, de la jurisprudencia, tampoco podía deducirse tal facultad.
Enseguida, se refirió algunas de las sentencias proferidas por esta Sala y que relacionó el demandante – Sent. de 27 de agosto de 2002, Sent. de 2 de marzo de 2005, Sent. de 28 de julio de 2005, Sent. de 7 de febrero de 2007, Sent. de 15 de diciembre de 2008, Sent. de 4 de mayo 2009, SC16516-2015, SC9618-2015, SC1182-2016, SC16669-2016, SC3201-2018, SC5698-2021-, para destacar que de ellas no se extraía que el locatario estuviese legitimado para invocar una demanda como la presentada,
«principalmente porque a diferencia de la mayoría de los casos expuestos, aquí no se solicita una indemnización de perjuicios como pretensión principal sino la nulidad de un contrato por vicios de la voluntad.
De este modo, cuando se pretende la indemnización de perjuicios derivados de un contrato, puede haber terceros al contrato se verían afectados, por ello ese tercero ajeno a la relación contractual puede alegar que un hecho le generó un daño y el generador de ese hecho dañoso está llamado a responder, independientemente de que ese hecho haga parte de un negocio jurídico que le es extraño y que no le interese lo que suceda entre quienes conforman esa relación contractual, de lo cual se deriva que la conducta de un contratante puede generar una responsabilidad extracontractual, en la que se demanda al responsable del hecho generador de perjuicio, aspecto que no es objeto de debate en el presente asunto».
Agregó a lo anterior, que el actor no podía actuar como «intermediario» del banco demandado, pues éste fue quien suscribió la compraventa cuestionada y es el verdadero dueño del inmueble, por lo que a esa sociedad es a quien le correspondía alegar los vicios que se presenten en el negocio.
Por último, sostuvo que no haría ningún pronunciamiento sobre la omisión del a quo en definir «lo relacionado a los perjuicios solicitados en la pretensión subsidiaria número 3 “que no dependen de la relación contractual”», pues tal alegato no había hecho parte de los reparos concretos planteados ante el a quo, puesto que tal ataque sólo se expuso hasta la sustentación de la apelación en segunda instancia.
5. De la vulneración evidenciada.
5.1 Surge necesario señalar que, frente a la situación antes expuesta, no se establece desafuero manifiesto en la actividad intelectiva del Tribunal Superior de Cali, relacionada con la legitimación que no halló acreditada respecto del accionante Pedro para lograr, exclusivamente, la nulidad relativa por vicios en el consentimiento del contrato de compraventa suscrito entre la Constructora Meléndez SA y el banco Davivienda SA, pues, lo cierto es que la argumentación expuesta para sustentar tales conclusiones no se alejan ni contraponen frontalmente con las normas aplicables, esto es, el artículo 1743 del Código Civil, ni la jurisprudencia estudiada para el efecto.
5.2 No obstante, encuentra la Sala la irregularidad alegada por el accionante, debido a la falta de motivación del ad quem respecto de todos los argumentos de la apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, pues, de manera concreta, el Tribunal Superior de Cali apoyado en un excesivo rigorismo, se abstuvo de definir las censuras planteadas por el recurrente referentes (i) a la legitimación que invocó para «demandar los contratos» suscritos por otros, en cuanto a su resolución por incumplimiento y, (ii) en lo atinente a la ausencia de decisión, por parte del a quo, de la pretensión subsidiaria con la que reclamó la reparación de los perjuicios causados por la «desvalorización [del inmueble] y daños inmateriales», con ocasión de los contratos censurados.
Se advierte que la protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se abre paso en los eventos en que -como lo ha señalado esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional- “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto [lo cual se presenta] cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12)» (CSJ, STC9028-2018, reiterada en STC13747-2022).
Corresponde asimismo advertir, que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales; por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización, pues «de lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica (…), por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material» (CC. Sentencia T-1306 de 2001, acogida en CSJ. STC13704-2022).
5.3. En este asunto, el Tribunal Superior de Cali, apoyado en que estaba limitado en segunda instancia por el contenido de los «reparos concretos» que el accionante adujo ante el a quo, comprendió de manera apresurada que el recurrente censuraba lo concerniente a su legitimación para demandar exclusivamente la nulidad relativa al contrato de compraventa por lo que se inhibió de pronunciarse respecto de la legitimación que también alegó para reclamar la resolución de dicho negocio por incumplimiento, así como, sobre la reparación reclamada por los perjuicios que alegó el solicitante.
Téngase en cuenta que, si bien tanto los reparos concretos ante el a quo, como la sustentación ante el superior, podían resultar ambiguos, toda vez que el accionante invocó, in extenso, varias sentencias de esta Corte para sustentar su legitimación, tal actividad bien podía comprenderse en respaldo de sus pretensiones principales y subsidiarias, pues el Juzgado de conocimiento las había desestimado todas por «falta de legitimación en la causa por activa» del demandante y, éste, al apelar, de manera genérica insistió en que sí estaba habilitado como tercero para «demandar y atacar los contratos», aspecto que le imponía al Tribunal Superior entonces, proferir una decisión sobre tal legitimación de acuerdo a las pretensiones principales y subsidiarias propuestas.
Debe agregarse que, en aras de no sacrificar el debido proceso del accionante, la Corporación accionada también debió resolver sobre la aducida falta de decisión del a quo, en relación con la reparación por perjuicios que reclamó el actor en la demanda, pues, aunque en los reparos concretos sólo se indicó que el a quo había limitado el acceso a la administración de justicia, al sustentar la apelación ante el ad quem, el recurrente amplió su argumentación y, como lo ha señalado esta Sala en otras ocasiones, «el legislador simplemente ordena al recurrente concretar los reparos sobre los cuales versará la sustentación, esto es, exponer en forma clara y sucinta cuales son las razones por las que considera que el fallo recurrido debe ser revocado, sin que sea posible imponerle cargas argumentativas de ninguna otra índole en aquella fase procesal, ni tampoco establecer formas sacramentales para hacerlo», por tanto, no puede llegarse a una interpretación extrema indicando «que es necesario que los reparos estén argumentados en forma completa, casi como una sustentación o carecerán de concreción» (CSJ. STC11451-2017).
6. Conclusiones.
El amparo solicitado por Pedro será concedido, debido a la falta de motivación del Tribunal Superior de Cali en cuanto a todos los argumentos que sustentaron la apelación que presentó el ahora accionante, contra la sentencia de primera instancia, particularmente, se evidenció que omitió pronunciarse en lo que refiere a la legitimación por activa invocada por el demandante en cuanto a sus pretensiones subsidiarias y, de igual modo, nada se resolvió en relación con la reparación que exigió en su demanda por los perjuicios generados.
La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
7. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de Cali, que deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y las decisiones que de allí se deriven y, en su lugar, resuelva nuevamente la apelación propuesta por el accionante, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Pedro.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la sentencia de 11 de noviembre de 2022 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación formulado frente al fallo de 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.