Asistente Jurídico Inteligente
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AC5544-2022 (2022-03975-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03975-00
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y Primero Civil del Circuito de Apartadó, si no fuera porque fue planteado prematuramente.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, el Banco de Occidente S.A., con apoyo en dos (2) contratos de leasing y tres (3) pagarés, instauró demanda ejecutiva contra Ferre Resmon S.A.S. y Carlos Alberto Jaramillo Hernández, «domiciliados en la ciudad de Medellín-Antioquia», circunstancia en la que justificó esa atribución.
2.- La oficina escogida inadmitió el escrito, requiriendo «indicar o demostrar documento que relacione a los demandados con el domicilio de Medellín», porque «[c]onforme el Certificado de Existencia aportado (Pdf3 Fl. 86) la sociedad FERRE RESMON SAS registra domicilio en Carepa, dato que coincide con la credencial aportada aplicativo ICS donde figura la dirección de los demandados» y «en el escrito de demanda se especifica que el señor Carlos Alberto Jaramillo Hernández reside en Carepa», amén de que «[e]l lugar de cumplimiento de la obligación, según los pagarés aportados es Apartadó» (29 sept. 2022).
3.- Al subsanar, la apoderada manifestó acogerse «a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 28 del CGP, es decir, que usted es competente señor Juez para conocer del trámite, por elección de la suscrita y teniendo en cuenta que la dirección de notificaciones judiciales enunciada en el Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad demandada es Calle 48c 65a 59 oficina 205, Medellín – Antioquia», resaltando «que como existe más de un demandado y diferentes direcciones de domicilios y/o notificaciones, la norma faculta a la suscrita elegir el Juez competente».
4.- El estrado judicial rechazó el libelo porque la sociedad demandada «tiene como lugar de domicilio Carepa, pese a que su dirección de notificaciones judiciales, es la ciudad de Medellín, aspecto este último, que dista del domicilio, como factor determinante de competencia territorial (…) Por otro lado, el domicilio del demandado Carlos Alberto Jaramillo Hernández es también Carepa, como consta en el escrito de demanda (…) Y, por último, el lugar de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los pagarés, es Apartadó», amén de que «[s]i bien la parte ejecutante aduce haber elegido el juez de la ciudad de Medellín en tanto este es el lugar donde la sociedad demandada recibe notificaciones judiciales, lo cierto es que la noción de sitio de notificación es diferente al domicilio, al que hace referencia la regla general del art. 28 del C.G. del P.». Por tanto, remitió el asunto a sus pares del circuito de Apartadó, al que pertenece Carepa (21 oct.).
5.- El destinatario también repelió debido a que el promotor guio su escogencia por la vecindad de los llamados, y aunque «el domicilio de la sociedad demandada radica en Carepa (Antioquia), tal como aparece en el certificado de existencia y representación legal, lo cierto es que hay otro demandado, persona natural, que es Carlos Alberto Jaramillo Hernández y respecto de quien en el encabezado de la demanda se informó que el domicilio es Medellín, y esta información fue ratificada al corregir la demanda como muestra inequívoca de que esa era la ciudad preferida por el extremo actor», por lo que «si Medellín era el domicilio de uno de los convocados y ese fue el criterio que escogió el ejecutante, el estrado civil de esa capital no estaba facultado para rehusarse a avocar conocimiento» (8 nov.).
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe tomar la decisión pertinente, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes. A su vez, el numeral 5º ejusdem, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal» o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
En todo caso, la escogencia y su razón deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento que lo acompañe.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC3831-2021, en el que reiteró lo dicho en AC1463-2020, AC659-2018 y AC4076-2019, de cara a la pluralidad de opciones, al sostener que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención, ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual este deberá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3.- En este asunto, la accionante busca el recaudo de las prestaciones pecuniarias de que dan cuenta los títulos que adjunta, lo que en vista de la aparente divergencia entre el lugar previsto para satisfacerlas y la vecindad de los demandados la facultaba para elegir entre estos factores, siendo evidente que de manera expresa se inclinó por el último.
A primera vista, la radicación del escrito en Medellín parece guardar armonía con esa selección, en la medida que la entidad sostuvo que los deudores están domiciliados allí; sin embargo, tal información era imprecisa, como lo señaló el despacho primigenio al inadmitirlo en razón de que tal afirmación carecía de sustento frente a la persona jurídica, y resultaba contradictoria respecto de la natural al señalar como residencia otro municipio.
No obstante, al subsanar la promotora insistió en lo informado inicialmente sobre el ente moral, lo cual resultaba insostenible, tanto porque el certificado de existencia y representación legal arroja otro dato, como porque es claro que semejante afirmación derivó de que confundió el domicilio con el lugar de notificaciones, en tanto no advirtió que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC4722-2021, AC1318-2021, AC1460-2020 y AC3595-2019). Además, no respondió al requerimiento de precisar el mismo aspecto frente a Carlos Alberto Jaramillo Hernández al tiempo que defendió su derecho a radicar el libelo ante el juez de Medellín por el solo hecho de tener allí su domicilio cualquiera de los convocados.
En tales circunstancias, se tiene que al reivindicar su potestad de accionar ante el juez de Medellín no obstante la existencia de una pluralidad de vecindadas, la promotora dio a entender que Jaramillo Hernández no la tiene en esa ciudad. Por consiguiente, al quedar la incertidumbre sobre este último hecho, no puede afirmarse ni negarse con certeza que el estrado de esa capital es competente de conformidad con el factor por el que se inclinó.
4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer el elemento relevante que acorde con la voluntad de la gestora permita acoger o rehusar fundadamente el conocimiento del asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado