STC16555 2022

DICIEMBRE

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STC16555-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

STC16555-2022  

Radicación n°  11001-22-03-000-2022-02541-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en  la tutela que la  Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. -Coltabaco- y  Philip Morris Colombia S.A.  le instauraron al Juzgado  Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  los demás intervinientes  en el consecutivo 2019-00201.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección  de los derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para  que, en el juicio de la referencia, se «dejar[a]  sin efectos las Providencias del 7 de abril de 2022 y la que la  confirmó el 4 de octubre de 2022»  y, en consecuencia, se ordenara «prof[erir]  la  decisión que en derecho corresponda».  

En compendio  adujeron que el estrado censurado admitió sin ningún  reparo la demanda de acción de grupo que Ana Ferrero Rebolledo  presentó en su contra (rad.  2019-00201),  «reclamando  daños por supuestas violaciones de la Ley 1335 de 2009 en  relación con la comercialización de IQOS»,  para que se prohibiera el «uso  de los registros marcarios [y]  la exhibición de [dichos  dispositivos]  dentro de un establecimiento de comercio»  y se impusieran las sanciones a que haya lugar «por  violación de la Ley 1480 de 2011»  (7 may. 2019).  

Indicaron que al  contestar aquella, luego de reformada, propusieron «las  excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia  (numeral 1 del artículo 100 del CGP) e ineptitud de la demanda  por incumplimiento de los requisitos formales y por indebida  acumulación de pretensiones (numeral 5 del artículo 100  del CGP)»,  que el juzgado desestimó (7 abr. 2022), decisión que  debatieron en reposición, sin suerte, pues este mantuvo su  postura (4 oct.).  

Sostuvieron que  con lo resuelto se incurrió en los defectos «orgánico»  y  «sustantivo»,  toda vez que el despacho confutado carece de «jurisdicción  y competencia»  para  solventar de fondo el litigio, en la medida que lo pretendido no es  el resarcimiento de un «daño»,  sino que se impartan medidas «que  fueron delegadas exclusivamente a otras autoridades -en particular la  SIC»,  por lo que «está  desconociendo lo normado en la Ley 472 de 1998 y las disposiciones  invocadas por la propia demandante.»  

2.-  El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  defendió la legalidad de su proceder.  

La  Procuraduría General de la Nación se opuso al auxilio,  porque «al  margen de que se comparta o no la decisión que resolvió  las excepciones previas, aquella no luce arbitraria, antojadiza,  caprichosa o carente de sustento».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal de Bogotá negó el resguardo, porque «la  providencia que resolvió declarar infundadas las excepciones  previas como aquella que la confirmó, están soportadas  en razonamientos jurídicos serios, con respaldo  jurisprudencial y en las disposiciones normativas aplicables al  trámite de la acción de grupo que fue la promovida por  la señora Ferrero Rebolledo, independientemente de si sus  pedimentos sean fundados o no, fue ella quien optó por la  acción jurisdiccional y fijó el marco del debate  procesal en esa particular acción».  

2.-  Objetaron las gestoras afianzándose en los argumentos de su  queja.  

CONSIDERACIONES  

1.- Las  inconformidades de Coltabaco S.A.S. y Philip Morris Colombia S.A. se  enfilan contra los interlocutorios expedidos el 7 de abril y 4 de  octubre de 2022 por el  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  por medio de los cuales decidió, en su orden, «DECLARAR  infundadas las excepciones previas propuestas por las demandadas»  en la «acción  de grupo»  que promovió Ana  Ferrero Rebolledo en su contra (rad.  2019-00201)  y,  «MANTENER  incólume el auto atacado».  

No  obstante, el presente examen constitucional recaerá  -exclusivamente- sobre la segunda de tales determinaciones, toda vez  que fue donde se estudiaron los reparos que ahora exponen las  querellantes por esta senda excepcional.  

Al escrutarse tal  directriz (4 oct. 2022),  se aprecia que no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa adjetiva que rige la  materia y la jurisprudencia aplicable al caso, de ahí que no  se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En efecto, para  llegar a dicha conjetura, el juzgador precisó:  

Partamos por  recordar que la naturaleza de la acción de grupo es  patrimonial y resarcitoria, pues deben ser “interpuestas por un  número plural o un conjunto de personas que reúnen  condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó  perjuicios individuales para dichas personas”, por lo tanto,  resulta claro que la norma que regula la competencia para conocer de  la acción de grupo es la consagrada en los artículos 50  y 51 de la Ley 472 de 1998. Lo anterior, al margen de que las  demandadas argumenten que le corresponde a las entidades como la  Superintendencia de Industria y Comercio y a la Policía  Nacional decidir sobre el contenido de la mayoría de las  pretensiones y que en su sentir no le corresponde por competencia a  esta sede judicial realizar pronunciamiento alguno.  

Al respecto, el  Despacho hace énfasis que lo que aquí se discute es la  competencia para tramitar la acción de grupo y no entrar a  escudriñar cada una de las pretensiones pues se estaría  entrando a atacar el fondo del asunto, cuando es dentro del debate  probatorio y con la aplicación de la  normatividad que regula la presente acción,  el escenario para determinar la prosperidad o no de cada una de las  pretensiones formuladas es la decisión que zanje la litis;  determinando para el efecto como lo ha sostenido la Corte  Constitucional en Sentencia C-569 de 2004 que dentro de la presente  acción se puede discutir pretensiones diferentes a las  pecuniarias por cuanto la naturaleza indemnizatoria “(…)  debe ser interpretada por los operadores jurídicos de manera  amplia, esto es, que ella no sólo cubre la indemnización  por pago de un equivalente monetario, sino también, tal y como  lo han indicado la doctrina y la práctica jurisprudencial  comparada, otras formas de indemnización, como el  restablecimiento del derecho in natura o la imposición de  obligaciones de hacer que no tienen estrictamente equivalente  pecuniario, pero que permiten restablecer y dejar indemne el derecho  que fue vulnerado”  (archivo  18AutoNoRepone20221004.pdf.).  

En  esos términos, no cabe duda de que el  iudex  recriminado acertó  en revalidar lo que definió inicialmente, en la medida que lo  hizo en consonancia con la «normatividad»  y  la «jurisprudencia»  relacionada  con el tópico tratado.  

Además,  como bien lo anotó dicho funcionario, la prosperidad de las  aspiraciones incoadas es un tema que se debe dilucidar en la  sentencia, más no previamente en el umbral del pleito, máxime  cuando no se ha agotado el periodo probatorio.  

2.-  Así  las cosas, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como buscan las impulsoras, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la temática tratada, sin que tal designio se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los «argumentos»  fácticos y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

3.-  Ergo, se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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