Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16365-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16365-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01839-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Tomás Eloy Padilla, Carlos Barrios Rocha y José Luis Arteaga Peña, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso. Narraron que el 7 de octubre del 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 181 Especializada de Cartagena formuló imputación de cargos en su contra, como presuntos coautores del delito de abuso de confianza calificado agravado. Cargos a los cuales se allanaron.
2. Informaron que posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito vinculado -en audiencia del 3 de agosto de 2021- resolvió declarar la nulidad de lo actuado. Ello pues, el ente acusador erró en lo concerniente al tiempo de la pena, toda vez que comunicó que la mínima correspondía a 54 meses de prisión, cuando en realidad esta corresponde a 64 meses. Además, puntualizó que tampoco se había realizado el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que sustentaran la responsabilidad penal de los procesados en la imputación. Y, que dicha autoridad no informó lo concerniente a lo establecido en el artículo 349 del C.P.P., relativo al reintegro de por lo menos el 50% del valor del incremento patrimonial obtenido con ocasión a la comisión de la conducta ilícita.
3. Ante tal determinación, la Fiscalía y el representante de la víctima presentaron recurso de apelación. El Colegiado atacado -con providencia del 28 de febrero de 2022- consideró que «ninguna de las razones ofrecidas por el juez de primera instancia era aceptable para disponer la nulidad de la formulación de imputación». En consecuencia, resolvió revocar la decisión de primera instancia. Y ordenó la devolución del expediente a fin de que se continúe con el trámite de rigor de la audiencia de verificación de allanamiento.
4. Por lo expuesto, demandaron que se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal encarado. Y, en su lugar, dejar en firme la decisión emitida por el juez de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
2. Ecopetrol S.A.2 indicó que es víctima en la investigación penal que se adelanta en el juzgado vinculado. Afirmó que «la Audiencia de Verificación de Allanamiento se programó para el 19 mayo de 2022, se aplazó para el 12 de Julio 2022 y la nueva fecha es el 16 de septiembre 2022, en donde los mismos accionantes han pedido el aplazamiento». Solicitó que «se exima y excluya a ECOPETROL S.A. de toda responsabilidad frente los reclamos de los accionantes y por ende se NIEGUE la Tutela impetrada».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que «contrario a la exposición de los demandantes, no se observa en este caso que se haya incurrido en una vía de hecho que amenazara sus derechos fundamentales, sino que, en garantía de los mismos, el Tribunal dispuso la continuación del trámite de la audiencia de verificación de allanamiento bajo la plena observancia de la Constitución y Ley». Por tanto, concluyó que «los razonamientos planteados en el auto controvertido son ajustados a derecho, porque tiene soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formularon los promotores. No comparten lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «el juez de primera manifiesta que no se nos violentó ningún derecho constitucional, cuando literalmente sí se violentaron, con este nuevo sistema penal acusatorio los procedimientos que se deben aplicar en una investigación deben ser precisos para alcanzar una investigación perfecta».
V. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, con ocasión del proveído dictado el 28 de febrero de 2022, con el cual se revocó la determinación del 3 de agosto de 2021, que declaró la nulidad de la formulación de imputación de cargos.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena -con providencia del 28 de febrero de 20223- expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión. Para ello, luego de invocar los artículos 455 al 458 de la Ley 906 de 2004, referentes a las causales e ineficacia de los actos procesales al interior del proceso penal, expresó que «si bien es cierto se pudo generar en los procesados una falsa expectativa o aspiración de una pena menor a la que realmente corresponde para el punible de abuso de confianza calificado agravado, no lo es menos que para superar tal circunstancia bastaba con que en la audiencia de verificación de allanamiento los procesados fueran informados de los extremos punitivos correctos, y se indagara si aun así pervivía su voluntad de aceptar cargos. En caso negativo, la consecuencia indefectible sería la improbación del allanamiento». Ello en razón a que la nulidad «debe adoptarse en forma residual cuando no se avizore otra solución menos traumática a la actuación. En este caso no tiene ningún sentido retrotraer la actuación para que se repita el procedimiento viciado ante el juez de control de garantías pues los procesados pueden ofrecer su respuesta ante el juez de conocimiento, el cual deberá constatar que se reúnan todas las condiciones para que no se les vulnere ninguna garantía fundamental».
2.1. En adición, explicó que, en el caso en concreto, los accionantes ratificaran la aceptación de cargos ante el juez de conocimiento, y «los efectos de este acuerdo serían los mismos a los del allanamiento cuando tiene lugar en la primera oportunidad procesal, pues materialmente eso fue lo que sucedió en este caso, solo que hubo la necesidad de hacer una corrección de la pena imponible. Mientras que, si la respuesta es negativa, la conclusión solo puede ser que no se cuenta con el consentimiento para el acuerdo y, por lo tanto, debe improbarse». Por ello, estimó que «la nulidad de la formulación de la imputación no resulta procedente cuando el procesado ha sido informado de una pena menos gravosa, y este aceptó cargos, como ocurrió en el caso de análisis».
2.2. Posteriormente, se refirió sobre el momento en que debe efectuarse el descubrimiento probatorio, pues «erróneamente, cierto reproche hizo el a quo a que el mismo no se hubiere en la audiencia de formulación de imputación». En ese sentido, enfatizó que «dicha audiencia no es el escenario propicio para el descubrimiento probatorio, ni en el que la Fiscalía tiene la obligación de explicar de qué modo obtuvo las evidencias en que afinca la premisa fáctica, o qué tipo de valoración probatoria fue la que hizo para construir los hechos que plasma en ese acto de comunicación. Esas cargas procesales, tratándose de audiencias preliminares solo debe cumplirlas con rigor el ente acusador en audiencias como la de solicitud de medida de aseguramiento si es que quiere sacar avante la pretensión de lograr una medida cautelar de carácter personal contra el imputado».
2.3. En la misma línea recordó que, luego de realizada la imputación de cargos ante el juez de control de garantías, «si el procesado se allana a los cargos, corresponde al funcionario judicial corroborar la aceptación de responsabilidad por el Juez de Control de Garantías, luego de lo cual, lo actuado se remite al juez de conocimiento, quien, acorde con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia4 , deberá verificar y pronunciarse de fondo sobre ese allanamiento», considerando lo establecido en el numeral 3° del artículo 327 del C.P.P., tocante con la protección de presunción de inocencia de los procesados en la verificación de allanamiento.
2.4. En sustento, trajo a colación lo expuesto por la Sala homóloga penal en el sentido que:
No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar…
Del anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la formulación de imputación: (i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputación- está reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma».( CSJ-SP2042-2019)
2.5. Seguidamente, se pronunció sobre el momento en que debe verificarse el reintegro patrimonial de que trata el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Invocó la sentencia SP-14496 del 27 de septiembre de 2017, en la que «quedó establecido en cabeza de los jueces el deber de verificar, en los casos de allanamiento a cargos, en que el sujeto activo ha obtenido un incremento patrimonial a partir de la conducta punible, que se hubiese reintegrado por lo menos el 50% de ese beneficio ilícito y asegurado el pago del valor restante, conforme a lo normado en el art. 349 del estatuto penal procedimental actual». Y concluyó que «el hecho de que los procesados no hayan sido informados acerca de esta exigencia no constituye vicio del consentimiento alguno, pues de acuerdo a la jurisprudencia vigente de la Corte, en caso de no cumplirse con este requisito, simplemente no es posible dar viabilidad al allanamiento, debiéndose retomar el procedimiento ordinario». Por tanto, «corresponde al juez de conocimiento, en la audiencia de verificación de allanamiento zanjar el tema del reintegro de lo apropiado con ocasión a las conductas punibles, cosa que en modo alguno puede esperar a ser subsanado en la audiencia del 447 del C.P.P., y menos aún pretender que en el evento en que no se supere tal exigencia el procesado se haga acreedor a la totalidad de la pena que la habría sido impuesta de resultar vencido mediante el procedimiento ordinario, ya que tal proceder vulneraría sus derechos y garantías».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.5 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo Respuesta Fiscalia.pdf. Carpeta Respuestas.
2 Folio 1-2. Respuesta Ecopetrol.pdf. Carpeta Respuestas
3 Folio 8-23. Anexo 0002 126232Demanda.pdf
4 CSJ, SP367-2021, de 17 de febrero, Rad. 48015; SP2073-2020 de 24 de junio, Rad. 52227; SP5660-2018, de 11 de diciembre, Rad 52311
5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).