STC16876 2022

DICIEMBRE

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STC16876-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16876-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01940-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 4 de octubre de 20211,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Omar Sosa Monsalve le instauró a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, ambos de  Bucaramanga, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 68001-31-07-001-2005-00397-00.  

            

1. El          promotor solicitó:  

i)  se declare que en la decisión tomada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 21 de septiembre del año  2009, (…), en donde se resolvió confirmar la sentencia  condenatoria de primera instancia proferida el 9 de marzo del año  2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga dentro del radicado 397 – 05, variando el nomen  juris de la conducta por la que se condenó, debe entenderse  que el nomen juris, ajustado a derecho, por el que se profirió  la sentencia es el de CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

ii)  se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, que estudie y decida nuevamente, si  concede o no, el beneficio de prisión domiciliaria establecido  en el artículo 38G del Código Penal al accionante».  

Del  compendio factual adosado se extrae que el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Sosa Monsalve  a 40 años de prisión y multa de 100 s.m.ml.v. por los  delitos de homicidio agravado en concurso con  sedición, (9 mar. 2007),  apelaron entre otros el promotor y el Tribunal estableció el  castigo en 20 años pero por los delitos de homicidio  agravado homogéneo en concurso con el ilícito de  concierto para delinquir agravado (21 sep.  2009), postuló casación, sin embargo, desistió  del remedio, lo cual fue aceptado por el juez de la alzada (22 ene.  2010), así que el asunto se remitió al juez de la  ejecución donde instó el otorgamiento de la prisión  domiciliaria, pero no le fue concedida (24  nov. 2020), esgrimió reposición y en subsidio  apelación. La unidad judicial mantuvo su determinación  y concedió la alzada (31 mar. 2021), decisión que  ratificó el Tribunal (15 jun. 2021).  

Se  dolió de que con la variación de la denominación  jurídica del injusto por el que fue castigado de  sedición a concierto para delinquir agravado se  incluyó un agravante que «nunca  se trató en el proceso penal ni en la sentencia de primera  instancia (…)» y en ese  escenario debe concedérsele el subrogado de prisión  domiciliaria.  

2.  La Magistratura acusada defendió sus determinaciones. El juez  encargado de vigilar la pena refirió que la sentencia  condenatoria se encuentra ejecutoriada y respecto al proveído  mediante el cual le negó el tratamiento extramural (24 nov.  2020) se atuvo a los argumentos allá expuestos.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego por subsidiariedad frente al veredicto  condenatorio de segunda instancia (21 sep. 2009), en la medida que  debió emplear de forma efectiva los  mecanismos extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento  penal le habilitaba y la razonabilidad en los  interlocutorios emitidos en sede de ejecución de la pena.  

4.  Recurrió el promotor con asidero en los argumentos del libelo.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado debe respaldarse, pero por las razones que pasan a  explicarse.  

1.-  En lo atinente al veredicto de 21 de septiembre de 2009, y como  quiera que desistió del recurso extraordinario de casación  (22 ene. 2010), la súplica en ese puntual aspecto no está  llamada a prosperar por incumplimiento de presupuesto tempestivo,  dado que la providencia de la alzada cobró  ejecutoria el 21 de septiembre de 2009 y  la interposición de este resguardo se realizó el 20  de septiembre de 2021, por lo que  transcurrieron más de 12 años desde  el momento en que se dijo haber configurado la transgresión de  los intereses ius  fundamentales, esto es, se superó con creces el término  de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia constitucional en  asuntos de este linaje, pues sobre la materia se tiene ampliamente  decantado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no  prevé un límite temporal en el cual debe operar el  decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por  falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis  meses» contados a partir de que se dictó la  «providencia» batallada en procura de que la aspiración  ius fundamental «no pierda su razón de ser» (CSJ  STC6919-2020, STC4015-2022 memoradas en STC5805-2022).  

2.-  De otra parte, en lo atinente a la decisión del 21 de junio de  2021, mediante la cual la Sala Penal del Distrito Judicial de  Bucaramanga desató el recurso de  apelación que Sosa Monsalve esgrimió frente al  interlocutorio de 24 de noviembre de 2020, mediante el cual le  denegaron el subrogado de prisión domiciliaria,  el amparo constitucional tampoco está  llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se  adoptó con base en un criterio de interpretación  razonable de los supuestos fácticos, probanzas, marco  normativo aplicable al caso concreto y garantías superiores  del inconforme.  

En  efecto, una vez revisada la decisión emitida por el juez  plural de la alzada se infiere que analizó las circunstancias  especiales en que se desarrolló la actuación que llevó  al juez de la ejecución para denegar el subrogado y en ese  sentido comenzó por establecer el marco normativo del asunto a  resolver y en ese escenario puntualizó que el artículo  28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38 G  de la Ley 599 de 2000 dispuso:  

La  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido  la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en  los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código,  excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar  de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por  alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho  internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro  extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de  menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos;  tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales; extorsión;  concierto para delinquir agravado; lavado de  activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas  con fines terroristas; financiación del terrorismo y de  actividades de delincuencia organizada; administración de  recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada;  financiación del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados  con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en  el artículo 375 y el inciso 2º del artículo 376  del presente código.(Negrilla fuera del texto).  

En  esa línea argumentativa anunció la improsperidad del  reclamo, porque no halló elementos de juicio suficientes para  replantear la decisión y por ello expresó:  

La  clara redacción de la norma no permite acoger la hermenéutica  que propone el apoderado del penado, esto es, que como a su juicio  solo se hizo una corrección del nomen iuris del  delito de sedición, no debe aplicarse la prohibición  expresa que el legislador consagra en el artículo 38G para  unos delitos, entre ellos, el punible de concierto para delinquir  agravado, comoquiera que dicho reato solo se introdujo en segunda  instancia sin hacerse un análisis de la tipicidad al respecto.  

Ahora,  al ocuparse del análisis de la situación particular del  peticionario reseñó:  

(…)  para esta Sala es claro que, en efecto, Omar Sosa Monsalve fue  condenado por los delitos de homicidio agravado homogéneo en  concurso con el ilícito de concierto para delinquir agravado,  este último integrado en la decisión emitida el 21 de  septiembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, comoquiera que “la conducta punible  de sedición consagrada inicialmente en el artículo 71  de la ley 975 de 2005, fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional en sentencia C – 370 de mayo 18 de 2006, decisión  que dio lugar a la inaplicación del artículo 71 de la  referida ley, como lo señaló la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia en auto del 11 de julio de 2007, y posteriormente  en sentencia del 5 de diciembre de la misma anualidad”.  

Además,  tal modificación se hizo en atención a que “la  pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, es suficiente para  satisfacer el elemento típico de este delito”,  cuestión que justamente si hace alusión a los elementos  objetivos del tipo penal, lo que de contera descarta que la variación  de sedición al de concierto para delinquir agravado, sea  simplemente un cambio de nombre; igualmente, debe indicarse, que tal  como lo dejó expuesto la a quo, la sentencia  emanada el 21 de septiembre de 2009, se encuentra debidamente  ejecutoriada, por lo que no es posible tomar la denominación  jurídica –sedición-, que fue justamente  modificada en ella, para otorgarle el sustituto al sentenciado, ya  que tal corrección se hizo a la luz de los postulados  constitucionales y jurisprudenciales, en garantía del  principio de legalidad.  

En  esa línea de pensamiento, con fundamento en un pronunciamiento  de la homóloga en lo penal de 28 de mayo de 2208, radicado  29560 resaltó:  

“Aceptar  que en lugar de concierto para delinquir el delito ejecutado por los  miembros de los grupos paramilitares constituye la infracción  punible denominada sedición, no sólo equivale a suponer  que los mismos actuaron con fines altruistas y en busca del bienestar  colectivo, sino también, burlar el derecho de las víctimas  y de la sociedad a que se haga justicia y que se conozca la verdad,  pues finalmente los hechos podrían quedar cobijados con la  impunidad absoluta –entendida por la Corte Interamericana de  Derechos Humanos como la falta en su conjunto de investigación,  persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los  responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la  convención Americana- que se les brindaría por medio de  amnistías e indultos, medidas que podrían ser tomadas a  discreción del ejecutivo y el legislativo y sin posibilidad de  control judicial tornándose en un imposible la obtención  de la verdad, el deber de recordar y el derecho a saber lo que  realmente sucedió en el caso…”  

En  ese sentido, se insiste, en el caso de trato una de las conductas  punibles en las que incurrió Omar Sosa Monsalve, y por la que  actualmente purga pena fue la de concierto para delinquir agravado,  el cual se encuentra en la lista de delitos que no permite la  concesión de este beneficio conforme el artículo 38G  del Código Penal, lo cual hace innecesario analizar los  siguientes presupuestos exigidos en esta normatividad.  

Para  concluir que:  

(…)  confirmará la decisión  del 24 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó  a Omar Sosa Monsalve la sustitución de la pena intramural por  la prisión domiciliaria, comoquiera que no cumple con los  requisitos previstos en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000,  tal como se dejó visto.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible  exégesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que  excluye la intervención del juez del amparo,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST 7 mar. 2008. Rad.  2007-00514-01), ya que  debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01,  STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022).  

En  este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se  enrostran. Por el contrario, resulta notoria la aspiración del  gestor de anteponer su propio criterio para atacar la actuación  que no le fue favorable, designio ajeno a esta vía residual y  subsidiaria.  

En  suma, por las motivaciones que anteceden, no queda alternativa  distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 15 de noviembre de 2022, este diligenciamiento arribó          a esta Sala de Casación Civil el 1 de diciembre pasado.  

      

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