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STC16876-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16876-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01940-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 4 de octubre de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Omar Sosa Monsalve le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 68001-31-07-001-2005-00397-00.
1. El promotor solicitó:
i) se declare que en la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 21 de septiembre del año 2009, (…), en donde se resolvió confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 9 de marzo del año 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dentro del radicado 397 – 05, variando el nomen juris de la conducta por la que se condenó, debe entenderse que el nomen juris, ajustado a derecho, por el que se profirió la sentencia es el de CONCIERTO PARA DELINQUIR.
ii) se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que estudie y decida nuevamente, si concede o no, el beneficio de prisión domiciliaria establecido en el artículo 38G del Código Penal al accionante».
Del compendio factual adosado se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Sosa Monsalve a 40 años de prisión y multa de 100 s.m.ml.v. por los delitos de homicidio agravado en concurso con sedición, (9 mar. 2007), apelaron entre otros el promotor y el Tribunal estableció el castigo en 20 años pero por los delitos de homicidio agravado homogéneo en concurso con el ilícito de concierto para delinquir agravado (21 sep. 2009), postuló casación, sin embargo, desistió del remedio, lo cual fue aceptado por el juez de la alzada (22 ene. 2010), así que el asunto se remitió al juez de la ejecución donde instó el otorgamiento de la prisión domiciliaria, pero no le fue concedida (24 nov. 2020), esgrimió reposición y en subsidio apelación. La unidad judicial mantuvo su determinación y concedió la alzada (31 mar. 2021), decisión que ratificó el Tribunal (15 jun. 2021).
Se dolió de que con la variación de la denominación jurídica del injusto por el que fue castigado de sedición a concierto para delinquir agravado se incluyó un agravante que «nunca se trató en el proceso penal ni en la sentencia de primera instancia (…)» y en ese escenario debe concedérsele el subrogado de prisión domiciliaria.
2. La Magistratura acusada defendió sus determinaciones. El juez encargado de vigilar la pena refirió que la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada y respecto al proveído mediante el cual le negó el tratamiento extramural (24 nov. 2020) se atuvo a los argumentos allá expuestos.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego por subsidiariedad frente al veredicto condenatorio de segunda instancia (21 sep. 2009), en la medida que debió emplear de forma efectiva los mecanismos extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba y la razonabilidad en los interlocutorios emitidos en sede de ejecución de la pena.
4. Recurrió el promotor con asidero en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe respaldarse, pero por las razones que pasan a explicarse.
1.- En lo atinente al veredicto de 21 de septiembre de 2009, y como quiera que desistió del recurso extraordinario de casación (22 ene. 2010), la súplica en ese puntual aspecto no está llamada a prosperar por incumplimiento de presupuesto tempestivo, dado que la providencia de la alzada cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 2009 y la interposición de este resguardo se realizó el 20 de septiembre de 2021, por lo que transcurrieron más de 12 años desde el momento en que se dijo haber configurado la transgresión de los intereses ius fundamentales, esto es, se superó con creces el término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia constitucional en asuntos de este linaje, pues sobre la materia se tiene ampliamente decantado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022 memoradas en STC5805-2022).
2.- De otra parte, en lo atinente a la decisión del 21 de junio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Distrito Judicial de Bucaramanga desató el recurso de apelación que Sosa Monsalve esgrimió frente al interlocutorio de 24 de noviembre de 2020, mediante el cual le denegaron el subrogado de prisión domiciliaria, el amparo constitucional tampoco está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos, probanzas, marco normativo aplicable al caso concreto y garantías superiores del inconforme.
En efecto, una vez revisada la decisión emitida por el juez plural de la alzada se infiere que analizó las circunstancias especiales en que se desarrolló la actuación que llevó al juez de la ejecución para denegar el subrogado y en ese sentido comenzó por establecer el marco normativo del asunto a resolver y en ese escenario puntualizó que el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000 dispuso:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2º del artículo 376 del presente código.(Negrilla fuera del texto).
En esa línea argumentativa anunció la improsperidad del reclamo, porque no halló elementos de juicio suficientes para replantear la decisión y por ello expresó:
La clara redacción de la norma no permite acoger la hermenéutica que propone el apoderado del penado, esto es, que como a su juicio solo se hizo una corrección del nomen iuris del delito de sedición, no debe aplicarse la prohibición expresa que el legislador consagra en el artículo 38G para unos delitos, entre ellos, el punible de concierto para delinquir agravado, comoquiera que dicho reato solo se introdujo en segunda instancia sin hacerse un análisis de la tipicidad al respecto.
Ahora, al ocuparse del análisis de la situación particular del peticionario reseñó:
(…) para esta Sala es claro que, en efecto, Omar Sosa Monsalve fue condenado por los delitos de homicidio agravado homogéneo en concurso con el ilícito de concierto para delinquir agravado, este último integrado en la decisión emitida el 21 de septiembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, comoquiera que “la conducta punible de sedición consagrada inicialmente en el artículo 71 de la ley 975 de 2005, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 370 de mayo 18 de 2006, decisión que dio lugar a la inaplicación del artículo 71 de la referida ley, como lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 11 de julio de 2007, y posteriormente en sentencia del 5 de diciembre de la misma anualidad”.
Además, tal modificación se hizo en atención a que “la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, es suficiente para satisfacer el elemento típico de este delito”, cuestión que justamente si hace alusión a los elementos objetivos del tipo penal, lo que de contera descarta que la variación de sedición al de concierto para delinquir agravado, sea simplemente un cambio de nombre; igualmente, debe indicarse, que tal como lo dejó expuesto la a quo, la sentencia emanada el 21 de septiembre de 2009, se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que no es posible tomar la denominación jurídica –sedición-, que fue justamente modificada en ella, para otorgarle el sustituto al sentenciado, ya que tal corrección se hizo a la luz de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, en garantía del principio de legalidad.
En esa línea de pensamiento, con fundamento en un pronunciamiento de la homóloga en lo penal de 28 de mayo de 2208, radicado 29560 resaltó:
“Aceptar que en lugar de concierto para delinquir el delito ejecutado por los miembros de los grupos paramilitares constituye la infracción punible denominada sedición, no sólo equivale a suponer que los mismos actuaron con fines altruistas y en busca del bienestar colectivo, sino también, burlar el derecho de las víctimas y de la sociedad a que se haga justicia y que se conozca la verdad, pues finalmente los hechos podrían quedar cobijados con la impunidad absoluta –entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la convención Americana- que se les brindaría por medio de amnistías e indultos, medidas que podrían ser tomadas a discreción del ejecutivo y el legislativo y sin posibilidad de control judicial tornándose en un imposible la obtención de la verdad, el deber de recordar y el derecho a saber lo que realmente sucedió en el caso…”
En ese sentido, se insiste, en el caso de trato una de las conductas punibles en las que incurrió Omar Sosa Monsalve, y por la que actualmente purga pena fue la de concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra en la lista de delitos que no permite la concesión de este beneficio conforme el artículo 38G del Código Penal, lo cual hace innecesario analizar los siguientes presupuestos exigidos en esta normatividad.
Para concluir que:
(…) confirmará la decisión del 24 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó a Omar Sosa Monsalve la sustitución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, comoquiera que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, tal como se dejó visto.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que excluye la intervención del juez del amparo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022).
En este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran. Por el contrario, resulta notoria la aspiración del gestor de anteponer su propio criterio para atacar la actuación que no le fue favorable, designio ajeno a esta vía residual y subsidiaria.
En suma, por las motivaciones que anteceden, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 15 de noviembre de 2022, este diligenciamiento arribó a esta Sala de Casación Civil el 1 de diciembre pasado.