STC16594 2022

DICIEMBRE

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STC16594-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16594-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02142-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  25 de octubre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Hernando  Bello Medina  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad,  así  como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2017-00002.  

ANTECEDENTES  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Hernando  Bello Medina  promovió declarativo en contra del Banco  de la República,  en  procura del: (i)  reconocimiento de una relación de trabajo entre ambas partes  «desde  el 3 de junio de 1986, fecha en la que se vinculó a prestar  sus servicios en la Oficina de Cambios (…)  que  operaba como una dependencia administrativa del Banco»  toda  vez que «el  9 de (…) [octubre  de 1991],  «por imposición del Banco de la República»  renunció al nombramiento en aquella para suscribir contrato  laboral directamente con la entidad bancaria, sin solución de  continuidad en la prestación del servicio»;  y,  (ii)  el  pago de la prestación de jubilación «en  los términos del artículo 18 de la Recopilación  de Convenciones Colectivas de Trabajo 1997-1999 a partir del 20 de  abril de 2013, «efectiva desde el retiro de la entidad»2.  

El  estudio del asunto correspondió  al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien  absolvió a la allí querellada.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo dispuesto en  primera instancia,  en  tanto advirtió que: (i)  «no  se acreditó ni la continuidad de la empresa, ni tampoco la del  servicio del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo»;  y,  (ii)  «el  incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo  18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, pues,  cumplió 55 años y los 20 de servicio en fecha posterior  a la que, según el Acto Legislativo n.° 1 de 2005,  suprimió la vigencia de los derechos convencionales «o  dejan de operar».  

Inconforme,  el promotor recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3,  mantuvo incólume la providencia del ad  quem,  pues  coligió que: (i)  no se probaron «los  yerros fácticos endilgados al Tribunal»;  (ii)  «la  edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación»;  y,  (iii)  «no  resulta (…) aplicable al demandante el Reglamento Interno de  Trabajo del año 1985 por haber sido derogado por el expedido  en el año 2003»  

Resolución  que, a juicio del censor incurrió en defecto fáctico  «por  la valoración equivocada e indebida (…) de las pruebas  arrimadas al proceso en lo que tiene que ver con las (…) que  demuestran la configuración de la sustitución patronal  (…) y en la indebida valoración e interpretación  de la convención colectiva del trabajo ajena al principio de  favorabilidad».  

Agregó  que se desconoció el precedente vertical contenido en la  «sentencia  anterior a aquella (SL 3443)».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL539-2022, 2 mar., y en  consecuencia se ordene «emitir  nueva decisión que defina el recurso de casación  formulando, teniendo en cuenta el precedente definido en sentencia SL  3443 DE 2020».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma, y manifestó que «no  se encuentra razón o fundamento para la anulación (…)  [de la determinación]  y menos, cuando lo que ahora pretende la accionante es revivir el  conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez  natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta  Sala de la Corte como organismo de cierre».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó  que el expediente del trámite censurado «fue  devuelto al Juzgado de origen el 31 de mayo de 2022, de manera que el  mismo ya no reposa en esta Corporación».  

3.        El  Banco de la Republica relievó que «las  circunstancias fácticas del caso y el texto de la norma  convencional en la que se apoya el señor Bello, ha sido  revisada en múltiples ocasiones por Sala de Casación  Laboral(permanente y de descongestión), concluyendo de manera  reiterada y mayoritaria que en el caso concreto de la cláusula  18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la  República, no de una entidad diferente, la edad sí fue  consagrada como un requisito de causación de la prestación».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «los  fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden  debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se  tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional».  

Respecto  del alegado desconocimiento del precedente señaló que  «la  sentencia SL539-2022 sigue el criterio fijado por la Sala Permanente  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al  tema específico de la pensión de jubilación  establecida en el artículo 18 de la Convención  Colectiva de Trabajo del Banco de la República, como el mismo  actor lo admite en la demanda».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada del recurrente para insistir en su  pretensión, destacando que «de  haberse realizado un análisis razonable y en conjunto de los  medios de prueba arrimados el resultado estaría determinado,  sin duda alguna a declarar la operancia de la figura de sustitución  patronal en el caso concreto, reconocimiento la existencia de una  relación laboral entre (…)  HERNANDO BELLO MEDINA y el  BANCO DE LA REPÚBLICA desde el 23 de junio de 1986, la cual se  mantiene vigente hasta la fecha».  

Anotó  que «ante  la supresión de la entidad, OFICINA DE CAMBIOS, existió  una transición que implicó que los trabajadores  continuaran desempeñando las mismas labores sin traumatismo  alguno ante el BANCO DE LA REPÚBLICA y sin solución de  continuidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por el gestor (SL539-2022,  2 mar.), por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto coligió que «de  la valoración de pruebas aptas en sede extraordinaria [no]  se [encuentra]  la existencia error alguno en la conclusión fáctica a  la que arribó el [tribunal]»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el primer cargo formulado por la vía  indirecta por la «aplicación  indebida los artículos 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 43, 62,  67, 68, 69, 109, 352, 353, y 359 del CST; 21 y 22 del Decreto 198 de  2005; 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79 y 123 del Decreto Ley 444  de 1967; 25 del Decreto 2351 de 1965; «Decreto 1469 de 1978»;  artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 «(Convenio  Internacional del Trabajo no. 87)»; Ley 27 de 1976 «(Convenio  Internacional del Trabajo no. 98)»; Decreto 2406 de 1991;  artículos 4, 38, 39, 53, 55, 93 y 373 de la CN; 8 del Pacto  Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales;  21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16  de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 del  Protocolo de San Salvador y, Decreto 4937 de 2009»,  el  estrado encartado expuso que:  

«Para  el juez de la segunda instancia, no hay lugar a predicar sustitución  de empleadores entre la Oficina de Cambios a la que se vinculó  inicialmente el trabajador y, el Banco de la República pues no  obstante estar demostrado «el cambio de un patrono por otro»,  no se acreditó ni la continuidad de la empresa, ni tampoco la  del servicio del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo».  

Prosiguió  estudiando las pruebas denunciadas como mal valoradas. En primer  lugar, sobre la  certificación laboral expedida por el Banco de la República,  indicó que dicho documento  «no  contraría el raciocinio del ad quem en cuanto a que el  demandante se vinculó con el banco demandado desde aquella  calenda [10  de octubre de 1991]  y en aquel cargo [Profesional  en el Departamento de Cambios Internacionales],  sin que en ella se consigne información alguna de su  vinculación pretérita con la Oficina de Cambios que  lleve a colegir una única y continua vinculación  laboral con la demandada».  

Sobre  «la  supuesta confesión por apoderado, atinente a la continuidad en  la prestación del servicio»  relievó  que «no  precisa el recurrente en que pieza o actuación procesal se  encuentra, tampoco de que profesional proviene, esto es, si fue una  manifestación del apoderado judicial del banco o, de su  representante legal, omisión que impide a la Sala adentrarse a  su estudio»  

A  continuación,  razonó  que:  

«El  contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio antes que  desvirtuar lo colegido por el Tribunal lo reafirma, pues en el se da  cuenta de la vinculación de Bello Medina en el cargo de  Profesional C en el Departamento de Cambios Internacionales a partir  del 10 de octubre de 1991.  

(…)  [E]l  certificado de información laboral –formato No. 1 (f.°  34) da cuenta de la vinculación del demandante como  Profesional C en la Oficina de Cambios, lo que tan solo ratifica que  tanto en una como en otra entidad desempeñó las mismas  labores; no obstante, ello, per se, no conlleva que exista unicidad  en el vínculo laboral.  

(…)  Además  de lo anterior, en dicho documento de información laboral se  hace claridad y diferenciación entre la «entidad que  certifica» la información que allí se consigna,  que en este caso lo es el Banco de la República, y el  «empleador por el cual se certifica tiempo» que  corresponde a la Oficina de Cambios como allí se consignó  y, se aclaró en el formato, que por el tiempo laborado en esta  última oficina, para efectos pensionales, quien responde es la  Nación no el Banco demandado».  

Seguidamente, tras  citar la providencia SL,  30 may. 2001, rad. 15584, concluyó que «al  no haberse acreditado los yerros fácticos endilgados al  Tribunal, el cargo no prosperar».  

Ahora  bien, al analizar el segundo embate formulado por la misma senda, por  la «aplicación  indebida de los artículos 467, 468, 469, 479, 471, 476 y 478  del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del  Decreto 2351 de 1965; 1, 13 y 21 del CST; 13, 25, 53, 55 y 93 de la  CN y, los convenios 98 y 154 de la OIT»,  la  autoridad convocada expuso  que:  

«El  asunto que se presenta a consideración de la Sala, se centra  en definir, si la edad prevista en el artículo 18 de aquel  precepto extralegal, para la pensión de jubilación  convencional deprecada es un requisito de causación del  derecho o, por el contrario, de exigibilidad para su disfrute como lo  sostiene la censura».  

Inicialmente,  señaló los supuestos que se mantienen incólumes,  los cuales son: «i)  el demandante nació el 20 de abril de 1958, ii) se vinculó  al servicio del Banco de la República el 10 de octubre de  1991, relación laboral que, a la fecha de presentación  del libelo gestor se encontraba vigente y, iii) es beneficiario de la  Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999».  

Posteriormente,  revisó el texto convencional, el cual predica: «ARTÍCULO  18- Los  trabajadores que se retiren  a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y  tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con  los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte  (20) años y de edad mínima  de  cincuenta y cinco (55) años si son varones,  y de cincuenta (50) años si son mujeres».  

En  ese sentido, citó en lo pertinente el fallo SL2657-2021,  16 jun.:  

«Refulge  de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de  confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea  acreedor de la pensión convencional,  pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de  los «requisitos legales» es obvio que se trata de la  reunión de la edad con el tiempo de servicios.  Resulta de  tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión  que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de  satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de  incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la  liquidación del derecho.  

(…)  Esa  conclusión según  la cual los requisitos de causación del derecho los son,  concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad,  se ve reforzada con el hecho de que los artículos  subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de  reconocimiento de la prestación, donde en razón a un  mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal  aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la  prestación «sin consideración a la edad.  

(…)  Ahora  bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del  principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco  podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues  al resultar palmario, en el sub judice, que la  edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación,  y dada su relación simétrica con el tiempo de  servicios, «que se haya prestado a la empresa un mínimo  de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y  cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años  si son mujeres», no es posible escindir un requisito del otro  y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos  necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios  correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional».Negrillas  fuera de texto.  

De  este modo, declaró la inviabilidad del reproche.  

Finalmente,  al estudiar el tercer cargo formulado por la misma vía, en el  que «acusa  aplicación indebida de los artículos 104, 105, 106,  107, 108 y 109 del CST, en relación con los artículos  37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 57, 59, 132 y 142 del  CST y, 13, 25 y 53 de la CN»,  la  Corporación  enjuiciada  explicó  que:  

«De  entrada, habrá de decirse, que no se avizora prosperidad al  cargo, al no resultar aplicable al demandante el Reglamento Interno  de Trabajo del año 1985 por haber sido derogado por el  expedido en el año 2003».  

En  esa línea, se refirió a lo prescrito en la sentencia  SL660-2021,  17 feb., en la cual arguyó  que:  

«En  el caso concreto, se duele el casacionista de que luego de haber  solicitado, subsidiariamente, la aplicación del Reglamento  Interno de Trabajo del año 1985, el Tribunal se apartó  de tal solicitud por considerar que dicho instrumento ya no se  encontraba vigente en razón de haber expedido un nuevo  reglamento. Al respecto debe decirse que tal deducción del ad  quem no comporta un yerro, ni mucho menos de carácter  ostensible, pues, tal y como se puede apreciar de la documental  aportada al plenario contentiva del Reglamento Interno de Trabajo del  año 2003, que fuera a su vez aprobado por la Resolución  No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la  Protección Social, (…) en su art. 68, en relación  con su vigencia, dispuso que «El presente reglamento entrará  a regir ocho (8) días después de su publicación  hecha en la forma prescrita en el anterior artículo, para la  Oficina principal de Bogotá y las sucursales del Banco de la  república, y sustituye en su integridad, cualquier otro que  antes de esta fecha haya tenido el banco», luego  entonces, resulta cierto y palmario que el reglamento en el cual se  fundó la pretensión residual por parte del actor ya  había fenecido dando paso a un nuevo reglamento».  Negrillas fuera de texto.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

Con  todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado  había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos  de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla,  puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia  laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de  la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la  determinación refutada, precisando que, para la Sala, es  procedente el respeto por las resoluciones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 29 de noviembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          De acuerdo con el fallo de casación.      

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