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STC16594-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16594-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02142-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de octubre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Bello Medina contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00002.
ANTECEDENTES
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Hernando Bello Medina promovió declarativo en contra del Banco de la República, en procura del: (i) reconocimiento de una relación de trabajo entre ambas partes «desde el 3 de junio de 1986, fecha en la que se vinculó a prestar sus servicios en la Oficina de Cambios (…) que operaba como una dependencia administrativa del Banco» toda vez que «el 9 de (…) [octubre de 1991], «por imposición del Banco de la República» renunció al nombramiento en aquella para suscribir contrato laboral directamente con la entidad bancaria, sin solución de continuidad en la prestación del servicio»; y, (ii) el pago de la prestación de jubilación «en los términos del artículo 18 de la Recopilación de Convenciones Colectivas de Trabajo 1997-1999 a partir del 20 de abril de 2013, «efectiva desde el retiro de la entidad»2.
El estudio del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la allí querellada.
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo dispuesto en primera instancia, en tanto advirtió que: (i) «no se acreditó ni la continuidad de la empresa, ni tampoco la del servicio del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo»; y, (ii) «el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, pues, cumplió 55 años y los 20 de servicio en fecha posterior a la que, según el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, suprimió la vigencia de los derechos convencionales «o dejan de operar».
Inconforme, el promotor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, mantuvo incólume la providencia del ad quem, pues coligió que: (i) no se probaron «los yerros fácticos endilgados al Tribunal»; (ii) «la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación»; y, (iii) «no resulta (…) aplicable al demandante el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 por haber sido derogado por el expedido en el año 2003»
Resolución que, a juicio del censor incurrió en defecto fáctico «por la valoración equivocada e indebida (…) de las pruebas arrimadas al proceso en lo que tiene que ver con las (…) que demuestran la configuración de la sustitución patronal (…) y en la indebida valoración e interpretación de la convención colectiva del trabajo ajena al principio de favorabilidad».
Agregó que se desconoció el precedente vertical contenido en la «sentencia anterior a aquella (SL 3443)».
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL539-2022, 2 mar., y en consecuencia se ordene «emitir nueva decisión que defina el recurso de casación formulando, teniendo en cuenta el precedente definido en sentencia SL 3443 DE 2020».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «no se encuentra razón o fundamento para la anulación (…) [de la determinación] y menos, cuando lo que ahora pretende la accionante es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta Sala de la Corte como organismo de cierre».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el expediente del trámite censurado «fue devuelto al Juzgado de origen el 31 de mayo de 2022, de manera que el mismo ya no reposa en esta Corporación».
3. El Banco de la Republica relievó que «las circunstancias fácticas del caso y el texto de la norma convencional en la que se apoya el señor Bello, ha sido revisada en múltiples ocasiones por Sala de Casación Laboral(permanente y de descongestión), concluyendo de manera reiterada y mayoritaria que en el caso concreto de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República, no de una entidad diferente, la edad sí fue consagrada como un requisito de causación de la prestación».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «los fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional».
Respecto del alegado desconocimiento del precedente señaló que «la sentencia SL539-2022 sigue el criterio fijado por la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al tema específico de la pensión de jubilación establecida en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República, como el mismo actor lo admite en la demanda».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «de haberse realizado un análisis razonable y en conjunto de los medios de prueba arrimados el resultado estaría determinado, sin duda alguna a declarar la operancia de la figura de sustitución patronal en el caso concreto, reconocimiento la existencia de una relación laboral entre (…) HERNANDO BELLO MEDINA y el BANCO DE LA REPÚBLICA desde el 23 de junio de 1986, la cual se mantiene vigente hasta la fecha».
Anotó que «ante la supresión de la entidad, OFICINA DE CAMBIOS, existió una transición que implicó que los trabajadores continuaran desempeñando las mismas labores sin traumatismo alguno ante el BANCO DE LA REPÚBLICA y sin solución de continuidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL539-2022, 2 mar.), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió que «de la valoración de pruebas aptas en sede extraordinaria [no] se [encuentra] la existencia error alguno en la conclusión fáctica a la que arribó el [tribunal]», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo formulado por la vía indirecta por la «aplicación indebida los artículos 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 43, 62, 67, 68, 69, 109, 352, 353, y 359 del CST; 21 y 22 del Decreto 198 de 2005; 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79 y 123 del Decreto Ley 444 de 1967; 25 del Decreto 2351 de 1965; «Decreto 1469 de 1978»; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 «(Convenio Internacional del Trabajo no. 87)»; Ley 27 de 1976 «(Convenio Internacional del Trabajo no. 98)»; Decreto 2406 de 1991; artículos 4, 38, 39, 53, 55, 93 y 373 de la CN; 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 del Protocolo de San Salvador y, Decreto 4937 de 2009», el estrado encartado expuso que:
«Para el juez de la segunda instancia, no hay lugar a predicar sustitución de empleadores entre la Oficina de Cambios a la que se vinculó inicialmente el trabajador y, el Banco de la República pues no obstante estar demostrado «el cambio de un patrono por otro», no se acreditó ni la continuidad de la empresa, ni tampoco la del servicio del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo».
Prosiguió estudiando las pruebas denunciadas como mal valoradas. En primer lugar, sobre la certificación laboral expedida por el Banco de la República, indicó que dicho documento «no contraría el raciocinio del ad quem en cuanto a que el demandante se vinculó con el banco demandado desde aquella calenda [10 de octubre de 1991] y en aquel cargo [Profesional en el Departamento de Cambios Internacionales], sin que en ella se consigne información alguna de su vinculación pretérita con la Oficina de Cambios que lleve a colegir una única y continua vinculación laboral con la demandada».
Sobre «la supuesta confesión por apoderado, atinente a la continuidad en la prestación del servicio» relievó que «no precisa el recurrente en que pieza o actuación procesal se encuentra, tampoco de que profesional proviene, esto es, si fue una manifestación del apoderado judicial del banco o, de su representante legal, omisión que impide a la Sala adentrarse a su estudio»
A continuación, razonó que:
«El contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio antes que desvirtuar lo colegido por el Tribunal lo reafirma, pues en el se da cuenta de la vinculación de Bello Medina en el cargo de Profesional C en el Departamento de Cambios Internacionales a partir del 10 de octubre de 1991.
(…) [E]l certificado de información laboral –formato No. 1 (f.° 34) da cuenta de la vinculación del demandante como Profesional C en la Oficina de Cambios, lo que tan solo ratifica que tanto en una como en otra entidad desempeñó las mismas labores; no obstante, ello, per se, no conlleva que exista unicidad en el vínculo laboral.
(…) Además de lo anterior, en dicho documento de información laboral se hace claridad y diferenciación entre la «entidad que certifica» la información que allí se consigna, que en este caso lo es el Banco de la República, y el «empleador por el cual se certifica tiempo» que corresponde a la Oficina de Cambios como allí se consignó y, se aclaró en el formato, que por el tiempo laborado en esta última oficina, para efectos pensionales, quien responde es la Nación no el Banco demandado».
Seguidamente, tras citar la providencia SL, 30 may. 2001, rad. 15584, concluyó que «al no haberse acreditado los yerros fácticos endilgados al Tribunal, el cargo no prosperar».
Ahora bien, al analizar el segundo embate formulado por la misma senda, por la «aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 479, 471, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13 y 21 del CST; 13, 25, 53, 55 y 93 de la CN y, los convenios 98 y 154 de la OIT», la autoridad convocada expuso que:
«El asunto que se presenta a consideración de la Sala, se centra en definir, si la edad prevista en el artículo 18 de aquel precepto extralegal, para la pensión de jubilación convencional deprecada es un requisito de causación del derecho o, por el contrario, de exigibilidad para su disfrute como lo sostiene la censura».
Inicialmente, señaló los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) el demandante nació el 20 de abril de 1958, ii) se vinculó al servicio del Banco de la República el 10 de octubre de 1991, relación laboral que, a la fecha de presentación del libelo gestor se encontraba vigente y, iii) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999».
Posteriormente, revisó el texto convencional, el cual predica: «ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres».
En ese sentido, citó en lo pertinente el fallo SL2657-2021, 16 jun.:
«Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho.
(…) Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad.
(…) Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, y dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, «que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres», no es posible escindir un requisito del otro y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional».Negrillas fuera de texto.
De este modo, declaró la inviabilidad del reproche.
Finalmente, al estudiar el tercer cargo formulado por la misma vía, en el que «acusa aplicación indebida de los artículos 104, 105, 106, 107, 108 y 109 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 57, 59, 132 y 142 del CST y, 13, 25 y 53 de la CN», la Corporación enjuiciada explicó que:
«De entrada, habrá de decirse, que no se avizora prosperidad al cargo, al no resultar aplicable al demandante el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 por haber sido derogado por el expedido en el año 2003».
En esa línea, se refirió a lo prescrito en la sentencia SL660-2021, 17 feb., en la cual arguyó que:
«En el caso concreto, se duele el casacionista de que luego de haber solicitado, subsidiariamente, la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, el Tribunal se apartó de tal solicitud por considerar que dicho instrumento ya no se encontraba vigente en razón de haber expedido un nuevo reglamento. Al respecto debe decirse que tal deducción del ad quem no comporta un yerro, ni mucho menos de carácter ostensible, pues, tal y como se puede apreciar de la documental aportada al plenario contentiva del Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, que fuera a su vez aprobado por la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, (…) en su art. 68, en relación con su vigencia, dispuso que «El presente reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el anterior artículo, para la Oficina principal de Bogotá y las sucursales del Banco de la república, y sustituye en su integridad, cualquier otro que antes de esta fecha haya tenido el banco», luego entonces, resulta cierto y palmario que el reglamento en el cual se fundó la pretensión residual por parte del actor ya había fenecido dando paso a un nuevo reglamento». Negrillas fuera de texto.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la determinación refutada, precisando que, para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 29 de noviembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con el fallo de casación.