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STC16595-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16595-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02349-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo de 10 de noviembre de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela promovida por John Mario Pinilla Ramos contra los Juzgados 38 Civil del Circuito y 21 Civil Municipal de Bogotá, extensiva a los intervinientes en la tutela con radicado n° 110014003021-2022-00856-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se dejen sin efectos las sentencias que, en ambas instancias, resolvieron su tutela (11 oct. 2022) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto, pero en su favor.
En sustento, adujo ser accionante en la tutela cuestionada en la que persiguió el reconocimiento de derechos de índole laboral y constitucional en contra de su empleador «Consorcio Express S.A.S.». Relató que el juzgado municipal accionado denegó el amparo en sentencia de 5 de septiembre de 2022 notificada el 12 siguiente. Expuso que, en segunda instancia, el despacho del circuito querellado confirmó la denegación del auxilio con sentencia de 11 de octubre de 2022, notificada el 24 de ese mismo mes.
En esencia, reprochó que los juzgados de primera y segunda instancia que denegaron su amparo tardaran más de un día en notificar los veredictos, luego de su emisión. También censuró la valoración desplegada por los juzgadores sobre la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial aplicada al caso concreto; en su criterio, el amparo debió ser concedido debido al «perjuicio irremediable» que invocó en el sumario objeto de revisión.
2. El juzgado del circuito accionado narró que el fallo tutelar fue remitido al día siguiente de su emisión (12 oct. 2022), sin embargo, se incurrió en un error de digitación del correo electrónico del censor, razón por la que fue notificado efectivamente el 24 de ese mismo mes. No obstante, adujo que tal circunstancia no tenía la virtud de quebrar la respectiva sentencia. Por su parte, el Juzgado municipal remitió el link del expediente y defendió la legalidad de sus actos.
Consorcio Express S.A.S. se opuso a la prosperidad del auxilio. Colpensiones pidió la denegación del resguardo por temeridad. El Ministerio del Trabajo, EPS Famisanar S.A.S., Nueva EPS S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitaron su desvinculación del sumario. Los Juzgados 10º y 49 Penales del Circuito de conocimiento de Bogotá adujeron haber conocido una tutela del actor en contra de Consorcio Express SAS., remitieron el respectivo paginario y narraron las actuaciones que allí se surtieron.
3. La primera instancia denegó el amparo por tratarse de una tutela contra un trámite de la misma estirpe.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y reprochó que el a quo no examinara el fondo de sus reproches y la valoración probatoria desplegada por los juzgados encartados.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por John Mario Pinilla Ramos es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso, a pesar de que el accionante critica que no se notificaran los fallos de tutela al día siguiente de su emisión y la hermenéutica judicial desplegada al caso concreto, lo cierto es que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que la salvaguarda acusada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión1, circunstancia que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia.
Así las cosas, es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Nótese que en un caso de similares contornos reiteró la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (STC670-2021, resaltado de ahora).
En esa medida, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala resulta idóneo:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
En suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según consulta del 1° de diciembre de 2022 en la página de la Corte Constitucional, bajo el radicado T9095055: