STC16714 2022

DICIEMBRE

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STC16714-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16714-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04266-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados los Juzgados Sexto Civil del Circuito,  Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y Primero Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma  ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2019-00794.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido por la sentencia -de segunda instancia- de 24 de febrero  de 2022, mediante la cual el tribunal encartado confirmó la  continuidad del juicio para la efectividad de la garantía real  que se formuló en su contra, pese a que el inmueble objeto de  ese recaudo se encuentra «afectado  dentro del trámite de extinción de dominio n°  11001-6099-068-2019-00197 que se adelanta en el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá».  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se «proceda  a decretar la suspensión del trámite llevado a cabo en  el proceso ejecutivo identificado con el n° de radicado  2019-794».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada defendió la legalidad de la fustigada  providencia y recalcó que la solicitud de amparo no satisface  el presupuesto de la inmediatez.  

2.        La  Fiscalía 53 Adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio dijo carecer de legitimación  en la causa, por cuanto la demanda de tutela no contiene denuncia  alguna en contra suya.  

3.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en ese  estrado respecto del juicio que acá interesa y enfatizó  que en cuanto a esa célula judicial concierne, no se ha  trasgredido garantía fundamental alguna de los intervinientes  en esa causa.  

4.        Servicatami  S.A.S. manifestó que el inmueble sobre el que versa el  controvertido juicio ejecutivo se encuentra en las mismas condiciones  en que le fue entregado, y que la sociedad está a la espera de  que el fallador de conocimiento disponga cuál será la  suerte de ese predio.  

5.        BBVA  Colombia S.A. pidió desestimar la solicitud de amparo, por  considerar que la misma no es más que un intento por revivir  un debate que ya fue formalmente definido conforme al ordenamiento  jurídico.  

6.          El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá abogó en  contra de la prosperidad del resguardo, por estimar razonables las  providencias que la parte actora fustiga en su libelo incoativo.  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar  la continuidad de la ejecución promovida contra aquí  acciona.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la  dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.  Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que el fallo de segundo grado objeto de censura se  dictó el 24  de febrero de 2022,  mientras  que la presente tutela se radicó el  29 de noviembre de 2022,  es decir, 9 meses después.  

Téngase  en cuenta que el eventual afectado debió acudir oportunamente  a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada.  Al respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691).  

3.2.          De otra parte, tampoco  se adujo en esta sede explicación válida que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedió en esta ocasión.  

Cabe  agregar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado en la materia, en las providencias CC T-136/07, CC  T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.          Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque la parte convocante no ejerció  oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que  no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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