STC16715 2022

DICIEMBRE

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STC16715-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16715-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01632-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión  de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP- contra la  Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, al Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad,  al señor Mauricio Alfredo Ospino Murillo y a las demás  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado  2015-00273.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema  Pensional.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El señor Mauricio  Alfredo Ospino Murillo instauró demanda ordinaria laboral  contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de  que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación  por despido sin justa causa prevista en el artículo 98 de la  Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el  extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA– y la  organización sindical SINTRAIDEMA.  

2.2.  El 5 de abril de 2017, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones de la demanda, condenó a  la accionada a pagar la pensión de jubilación reclamada  y declaró que dicha prestación «sería  compartida con la de vejez que eventualmente le concediera  Colpensiones, momento a partir del cual la demandada asumiría  el mayor valor».  

2.3.  El  28 de mayo de 2019, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá  revocó la decisión y absolvió a la entidad  demandada.  

2.4.  El  21 de febrero de 2022, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario  interpuesto por el señor Ospino Murillo y casó la  sentencia atacada; en consecuencia, modificó  la providencia de primera instancia en cuanto al valor inicial de la  mesada pensional, revocó lo pertinente a la pretensión  de pago de intereses moratorios y la condenó a reconocer las  sumas ordenadas en forma indexada.  

En  ese sentido, resaltó que se incurrió en defecto  fáctico, pues los 10 años de servicios prestados no  fueron como trabajador oficial, dado que durante un periodo fue  servidor público y, por tanto, no acreditó el tiempo  exigido, sumado a que se desconoció el límite temporal  previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.  

De  otro lado, precisó que, aunque contaba con el recurso  extraordinario de revisión, éste no era eficaz para  finalizar el perjuicio irremediable que se genera por el pago de la  mesada ordenada, máxime que, acorde con lo previsto por la  Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de  2017 era procedente flexibilizar el requisito de subsidiariedad,  porque en el asunto se evidenciaba un abuso del derecho frente al  reconocimiento pensional otorgado.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la  sentencia emitida el 21  de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión 2 de Casación  Laboral y se ordene dictar  una nueva  providencia, en la cual se confirme la decisión de segunda  instancia emitida por el Tribunal.  

Como  petición subsidiaria requirió que se suspenda la  providencia atacada hasta que «se  resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA1  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que se atenía a las razones que fundamentaron la determinación  que adoptó en su momento.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo, dado que la autoridad convocada no incurrió  en los alegados defectos fáctico y sustantivo, pues su  determinación se soportó en el análisis de las  pruebas que se recaudaron y que le permitieron reconocer el derecho a  la pensión convencional. Destacó que «no  satisfizo el principio de subsidiariedad»,  pues la entidad puede acudir al recurso de revisión,  y agregó que no se evidenció que la prestación  social declarada hubiera sido concedida con abuso del derecho.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la entidad accionante, enfatizando en los argumentos  expuestos en su escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la  sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por la Sala de  Descongestión convocada, que casó el fallo dictado el  28 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  De  manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Ahora bien, de  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el señor Mauricio  Alfredo Ospino Murillo,  expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que había lugar a casar la  sentencia  del Tribunal.  

Al  respecto, hizo referencia a la sentencia CSJ SL15605-2016, reiterada  en la decisión CSJ SL2597-2018, de la Sala de Casación  Laboral Permanente, en la cual, al resolver un asunto de similares  características en el que se analizaba el artículo 98  de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, expuso:  

para  la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso  de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento  posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la  prestación de los servicios por más de diez o quince  años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite  en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera  que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años  de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.  

Con  base en ello, la Sala de Descongestión analizó el  alcance de la norma convencional en la que se sustentaba la pensión  de jubilación reclamada, para establecer que la única  interpretación posible era que dicha prestación se  «causa con el requisito de la prestación de los  servicios y el retiro sin justa causa, de modo que el cumplimiento de  la edad constituye, efectivamente, una mera condición para su  exigibilidad».  

3.2.  Por lo anterior, casó el fallo del Tribunal y determinó  que le asistía razón al recurrente, pues el  beneficio se produjo con «el despido sin justa causa y la  prestación del servicio [a la entidad] por más de 10  años, los cuales acaecieron en el año de 1997, fecha  para la cual no regía el mencionado acto reformatorio y estaba  vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998».  

No  obstante, precisó  que  sí existió equivocación del juez de primera  instancia en cuanto al hecho de no reconocer la prestación con  el 76% que señalaba el parágrafo II del artículo  97 convencional, pues la prestación allí consagrada  debió ser analizada como «un beneficio extralegal,  producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y  aceptación de los protagonistas sociales», no pudiendo  ignorar lo allí convenido, ni hacer «interpretaciones  forzadas en detrimento de los intereses del actor».  

Igualmente,  al proferir la condena, señaló que solo establecería  las condiciones para su liquidación, dado que el valor  retroactivo pensional adeudado se alteraba por la compartibilidad de  la pensión y, en esa medida, resaltó que, en caso de  existir, desde el reconocimiento de la prestación legal de  vejez, «la convocada solo tendría a cargo el mayor valor  que resultara entre el valor de una mesada y otra, si lo hubiere».  

De  otra parte, adujo que no debió condenarse al pago de intereses  moratorios, dado que acorde al criterio de la Sala de Casación  Laboral Permanente, fijado en sentencias CSJ SL16949-2016, CSJ  SL9316-2016 y CSJ SL994-2018, es que tratándose de una  prestación pensional de origen extralegal estos no son  procedentes, aunque las sumas reconocidas sí debían ser  indexadas, debido a la pérdida del valor adquisitivo de las  mismas.  

4.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por el casacionista  y motivó su determinación razonadamente en las pruebas  allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia  relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la  intervención del juez constitucional.  

4.1.  En efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro  jurídico que el señor Ospino Murillo le endilgaba al  Tribunal, toda vez que la pensión establecida en el artículo  98 convencional se causaba con el cumplimiento del requisito de  prestación de servicios de «más  de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o  discontinuos en  el IDEMA»,  norma que, se destaca, se limita a indicar un término de  servicios en la entidad sin calificar la condición, así  como por el retiro sin justa causa de quien, en ese momento, ostenta  la calidad de trabajador oficial beneficiario de la convención,  como en efecto se verificó en el asunto, de manera que, como  ese término se cumplió antes de la vigencia del Acto  Legislativo de 2005, el peticionario contaba  con un derecho  adquirido  y, por tanto, el requisito de la edad era una mera condición  para su exigibilidad y no para su causación, como bien lo  sostuvo la Sala de Casación Laboral Permanente en criterio  fijado en las providencias CSJ SL15605- 2016 y CSJ SL2597-2018.  

4.2.  Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los  cuestionamientos esgrimidos por la entidad accionante, con miras a  cuestionar la actuación rebatida, son propios de un  disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial demandada. En ese orden, debe recordarse que  este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del  juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir  (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su  turno, se revela con ello la intención de utilizar el  resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter  excepcional y residual.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

4.3.  Igualmente, resulta necesario señalar que no puede el juez de  tutela suspender una decisión adoptada  en el marco de un proceso judicial mientras se acude a otras  instancias, como se pretende, pues ello iría en detrimento del  derecho al debido proceso de quienes en él intervinieron.  

5.  Por lo discurrido, se mantendrá el fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          documento disponible en el archivo del expediente de primera          instancia remitido a esta Sala.  

      

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