Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16715-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16715-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01632-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP- contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al señor Mauricio Alfredo Ospino Murillo y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 2015-00273.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El señor Mauricio Alfredo Ospino Murillo instauró demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por despido sin justa causa prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA– y la organización sindical SINTRAIDEMA.
2.2. El 5 de abril de 2017, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, condenó a la accionada a pagar la pensión de jubilación reclamada y declaró que dicha prestación «sería compartida con la de vejez que eventualmente le concediera Colpensiones, momento a partir del cual la demandada asumiría el mayor valor».
2.3. El 28 de mayo de 2019, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y absolvió a la entidad demandada.
2.4. El 21 de febrero de 2022, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el señor Ospino Murillo y casó la sentencia atacada; en consecuencia, modificó la providencia de primera instancia en cuanto al valor inicial de la mesada pensional, revocó lo pertinente a la pretensión de pago de intereses moratorios y la condenó a reconocer las sumas ordenadas en forma indexada.
En ese sentido, resaltó que se incurrió en defecto fáctico, pues los 10 años de servicios prestados no fueron como trabajador oficial, dado que durante un periodo fue servidor público y, por tanto, no acreditó el tiempo exigido, sumado a que se desconoció el límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De otro lado, precisó que, aunque contaba con el recurso extraordinario de revisión, éste no era eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se genera por el pago de la mesada ordenada, máxime que, acorde con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 era procedente flexibilizar el requisito de subsidiariedad, porque en el asunto se evidenciaba un abuso del derecho frente al reconocimiento pensional otorgado.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 21 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral y se ordene dictar una nueva providencia, en la cual se confirme la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal.
Como petición subsidiaria requirió que se suspenda la providencia atacada hasta que «se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
II. RESPUESTA RECIBIDA1
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atenía a las razones que fundamentaron la determinación que adoptó en su momento.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, dado que la autoridad convocada no incurrió en los alegados defectos fáctico y sustantivo, pues su determinación se soportó en el análisis de las pruebas que se recaudaron y que le permitieron reconocer el derecho a la pensión convencional. Destacó que «no satisfizo el principio de subsidiariedad», pues la entidad puede acudir al recurso de revisión, y agregó que no se evidenció que la prestación social declarada hubiera sido concedida con abuso del derecho.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la entidad accionante, enfatizando en los argumentos expuestos en su escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión convocada, que casó el fallo dictado el 28 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, de conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Mauricio Alfredo Ospino Murillo, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a casar la sentencia del Tribunal.
Al respecto, hizo referencia a la sentencia CSJ SL15605-2016, reiterada en la decisión CSJ SL2597-2018, de la Sala de Casación Laboral Permanente, en la cual, al resolver un asunto de similares características en el que se analizaba el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, expuso:
para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Con base en ello, la Sala de Descongestión analizó el alcance de la norma convencional en la que se sustentaba la pensión de jubilación reclamada, para establecer que la única interpretación posible era que dicha prestación se «causa con el requisito de la prestación de los servicios y el retiro sin justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye, efectivamente, una mera condición para su exigibilidad».
3.2. Por lo anterior, casó el fallo del Tribunal y determinó que le asistía razón al recurrente, pues el beneficio se produjo con «el despido sin justa causa y la prestación del servicio [a la entidad] por más de 10 años, los cuales acaecieron en el año de 1997, fecha para la cual no regía el mencionado acto reformatorio y estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998».
No obstante, precisó que sí existió equivocación del juez de primera instancia en cuanto al hecho de no reconocer la prestación con el 76% que señalaba el parágrafo II del artículo 97 convencional, pues la prestación allí consagrada debió ser analizada como «un beneficio extralegal, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales», no pudiendo ignorar lo allí convenido, ni hacer «interpretaciones forzadas en detrimento de los intereses del actor».
Igualmente, al proferir la condena, señaló que solo establecería las condiciones para su liquidación, dado que el valor retroactivo pensional adeudado se alteraba por la compartibilidad de la pensión y, en esa medida, resaltó que, en caso de existir, desde el reconocimiento de la prestación legal de vejez, «la convocada solo tendría a cargo el mayor valor que resultara entre el valor de una mesada y otra, si lo hubiere».
De otra parte, adujo que no debió condenarse al pago de intereses moratorios, dado que acorde al criterio de la Sala de Casación Laboral Permanente, fijado en sentencias CSJ SL16949-2016, CSJ SL9316-2016 y CSJ SL994-2018, es que tratándose de una prestación pensional de origen extralegal estos no son procedentes, aunque las sumas reconocidas sí debían ser indexadas, debido a la pérdida del valor adquisitivo de las mismas.
4. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por el casacionista y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
4.1. En efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro jurídico que el señor Ospino Murillo le endilgaba al Tribunal, toda vez que la pensión establecida en el artículo 98 convencional se causaba con el cumplimiento del requisito de prestación de servicios de «más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA», norma que, se destaca, se limita a indicar un término de servicios en la entidad sin calificar la condición, así como por el retiro sin justa causa de quien, en ese momento, ostenta la calidad de trabajador oficial beneficiario de la convención, como en efecto se verificó en el asunto, de manera que, como ese término se cumplió antes de la vigencia del Acto Legislativo de 2005, el peticionario contaba con un derecho adquirido y, por tanto, el requisito de la edad era una mera condición para su exigibilidad y no para su causación, como bien lo sostuvo la Sala de Casación Laboral Permanente en criterio fijado en las providencias CSJ SL15605- 2016 y CSJ SL2597-2018.
4.2. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada. En ese orden, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4.3. Igualmente, resulta necesario señalar que no puede el juez de tutela suspender una decisión adoptada en el marco de un proceso judicial mientras se acude a otras instancias, como se pretende, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso de quienes en él intervinieron.
5. Por lo discurrido, se mantendrá el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según documento disponible en el archivo del expediente de primera instancia remitido a esta Sala.