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STC16294-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16294-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04122-00
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Claudia Patricia Rivera Sierra le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00056.
ANTECEDENTES
1. La libelista reclamó la protección de los derechos al debido proceso, petición e igualdad, para que se ordenara a la autoridad querellada «darle prioridad a la petición incoada resolviendo de fondo».
Afirmó que si bien es consciente de las limitaciones de movilidad que se vivieron con ocasión a la pandemia y la carga laboral que soporta la Magistratura confutada, su estado de salud «derivado de un VIH ha complicado mi situación como mujer y madre (…) sumado a esto la angustia y desespero porque se materialice la justicia en favor de la verdad que no es otra que la de mi inocencia».
Estimó conculcadas las garantías invocadas al trascurrir treinta y dos (32) meses sin que se resuelva de fondo la impugnación.
2.- La Sala de Casación Penal se opuso al resguardo, porque la accionante pretende «se proteja un derecho fundamental que no se le ha conculcado. Por el momento el despacho deberá atender los asuntos en orden de ingreso y prelación, sin que aún el turno hubiera correspondido al de la accionante». Además, informó que «el pasado 7 de febrero del año que transcurre, recibió escrito presentado por la acusada, por medio del cual pedía resolver la demanda de casación por su apoderado incoada. Esta petición fue resuelta por auto del 14 del mismo mes y año, en el que se le indicó: Al respecto, se comunicará a la peticionaria, que antes del recurso extraordinario de casación por ella y su apoderado presentado, ingresaron al Despacho otros asuntos de la misma índole, que aún no han podido resolverse, no sólo por el exceso de trabajo, sino porque los turnos para decidir deben ser respetados, a efecto de no vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (…). Por el momento, el despacho está resolviendo asuntos en orden de ingreso y prelación, sin que aún el turno hubiera correspondido al de la accionante (…)».
La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, comunicaron que mediante providencia de 11 de octubre de 2019 se ratificó el fallo «a través del cual se condenó a CLAUDIA PATRICIA RIVERA SIERRA, a la pena principal de 406 meses de prisión, como determinadora penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, dentro del rad. 54001-60-00-000-2017-00056».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por inexistencia de la «mora judicial» reprochada y por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, la aspiración de Claudia Patricia Rivera Sierra se orienta a que, por esta vía excepcional, se mande a la Sala de Casación Penal resolver «el recurso extraordinario de casación» formulado contra el veredicto de segundo grado expedido por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio criminal n.° 2017-00056.
No obstante, lo evidenciado en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial y la documental allegada es que, la Colegiatura cuestionada, antes de la interposición de esta salvaguarda, en respuesta a las peticiones de «impulso procesal» elevadas por la quejosa, dictó auto indicándole que «en respuesta a la petición realizada por la acusada CLAUDIA PATRICIA RIVERA SIERRA, infórmesele por parte de la Secretaría de la Sala que el proceso de la referencia se encuentra pendiente, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, de calificar la demanda de casación presentada por ella y su defensor, no ignorándose por parte del Despacho la trascendencia del asunto, de ahí que, en condiciones de igualdad y en estricto orden de ingreso, adoptará la decisión que corresponda» (14 feb. 2022).
De manera que, no se observa que la Sala de Casación Penal haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda el «acceso a la administración de justicia» de la precursora, máxime cuando el incumplimiento de los términos «procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio y, se tiene en cuenta la particular situación advertida por aquella, esto es, que «antes del recurso extraordinario de casación por ella y su apoderado presentado, ingresaron al Despacho otros asuntos de la misma índole, que aún no han podido resolverse, no sólo por el exceso de trabajo, sino porque los turnos para decidir deben ser respetados (…)».
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y STC861-2022).
Sumado a lo antelado, se destaca que no es procedente, a través de esta herramienta superlativa ordenar al juez natural que desconozca los «turnos de decisión» de los asuntos sometidos a su escrutinio, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, situación especial que no acreditada en el expediente.
En un caso de contornos similares, la Sala predicó que:
[E]l juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional». (STC12028-2020 reiterada en la STC1397-2021).
2.- Adicionalmente, se observa que, anhelando la gestora la «pronta resolución del «recurso extraordinario de casación» y que la Sala convocada le ha manifestado que debe «esperar y respetar los turnos previos», cuentan con la facultad de elevar ante ésta «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí planteada, especialmente las relacionadas con su privación de la libertad y estado de salud, para que sea el iudex natural quien defina si les asiste o no razón al respecto.
3.- Como colofón, surge impróspera la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Claudia Patricia Rivera Sierra.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS