Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16292-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16292-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00512-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió Juan Felipe Cristóbal López, quien dijo actuar como «apoderado especial de Majenda S.A.S.» contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de aquella ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de las garantías de Majenda S.A.S. al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada,
En consecuencia, solicita que se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, «designe nuevo secuestre y ordene el avalúo del inmueble, trámite que lleva más de dos (2) años y ocho (8) meses dilatado» ello en el marco del proceso ejecutivo que dicha sociedad adelanta contra Adriana María Henríquez Arenas y Nora de las Mercedes Henríquez Arenas, radicado «6800131103003200030039000»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Majenda S.A.S. fue reconocida dentro del referido juicio como cesionaria de la demandante Distrialguso Ltda., actuación dentro de la cual el 18 septiembre de 2018 se decretó el embargo que solicitó sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1351650 y el 5 de marzo de 2019 se comisionó a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para realizar el secuestro, correspondiendo al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la ciudad, sede judicial donde el 20 de enero de 2020 se designó como secuestre a JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S. y el 11 de marzo del presente año fue devuelto el despacho comisorio al comitente.
2.2. Narra que el 29 de abril y 1º de junio de 2022 se le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga el nombramiento de nuevo secuestre, porque no se logró entablar comunicación con JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S. para que permitiera hacer el avalúo del inmueble cautelado, por lo cual el 18 de julio siguiente el juzgado requirió al secuestre, y ante la falta de respuesta de éste, el 19 de septiembre pasado se repitió el requerimiento al juzgado, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.
2.3. En síntesis, cuestiona el accionante que a la fecha no se haya podido adelantar el avalúo del bien y que, desde el 28 de febrero de 2020, cuando se adelantó el secuestro del inmueble, hayan transcurrido «un total de dos (2) años y ocho (8) meses de los cuales el proceso no se ha movido, esto a pesar de nuestros intentos de que se designe un nuevo secuestre que sí cumpla con sus funciones».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga corroboró que conoce del decurso cuestionado, dentro del cual el despacho comisorio para el secuestro del bien objeto de garantía fue recibido del juzgado comisionado el 6 de mayo de 2020 y agregado al expediente el 23 de julio siguiente, empero, la parte actora comenzó a gestionar el avalúo del bien hasta el 2 de mayo de 2022 con la solicitud de relevar al secuestre, frente a lo cual el 18 de julio siguiente se requirió al auxiliar de la justicia para que viabilizara realizar el avalúo del predio y rindiera cuentas, solicitud aquella reiterada el 19 de septiembre postrero, que ingresó al despacho el día 22 del mismo mes y se encuentra en turno para recibir pronunciamiento, teniendo en cuenta que se cuenta con únicamente dos empleados para sustanciar más de 1800 procesos, además de las acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas y hábeas corpus, que gozan de prioridad.
2. La curadora ad litem designada para representar a las vinculadas Adriana María y Nora de las Mercedes Henríquez Arena manifestó atenerse a lo que se decida en la presente actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, porque de la revisión de las actuaciones procesales agotadas dentro de la ejecución criticada, se constata que el estrado accionado no ha afectado las garantías superiores invocadas, porque ha atendido las solicitudes de Majenda S.A.S., por lo que no se observa que haya incidido en la mora presentada dentro del proceso, máxime con la cantidad de asuntos que atiende.
Resaltó que desde que se secuestró el inmueble el 28 de febrero de 2020 hasta el 2 de mayo de 2022 la parte actora no solicitó ningún impulso al decurso, por lo que dejó pasar «más de dos (2) años sin ejercitar ninguna actuación en procura del avalúo del inmueble cautelado, acto que es de su incumbencia», mientras que, frente a la última solicitud elevada al estrado, fue atendida el 25 de octubre pasado, requiriéndose por segunda vez al secuestre, lo que evidencia que la superación de la vulneración alegada al respecto.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor alegó que la vulneración no ha sido superada, porque aún no se ha designado un nuevo secuestre, ni el que actúa en el proceso ha emitido respuesta alguna a los requerimientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).
3. En el caso que concita la atención de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el accionante Juan Felipe Cristóbal López carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio objeto de censura.
En efecto, el promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, sin que el hecho de que sea el apoderado de la sociedad demandante, Majenda S.A.S. en el juicio ejecutivo criticado, lo habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las decisiones allí adoptadas, máxime cuando ni siquiera en la impugnación allegó el referido poder especial.
Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que:
…[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).
Y ha señalado que:
‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa’. (CSJ STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr. 2014, rad. 00093-01) (CSJ STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).
Asimismo, esta Corporación ha puntualizado que:
…los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la vulneración de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten el respectivo poder especial para actuar.
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS