STC16292 2022

DICIEMBRE

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STC16292-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16292-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00512-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 31 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de  la acción de tutela que promovió Juan Felipe Cristóbal  López, quien dijo actuar como «apoderado  especial de Majenda  S.A.S.»  contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de aquella ciudad;  trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó  la protección de las garantías de Majenda S.A.S. al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  que  dice vulneradas por la autoridad judicial acusada,  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al Juzgado Primero de  Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, «designe  nuevo secuestre y ordene el avalúo del inmueble, trámite  que lleva más de dos (2) años y ocho (8) meses  dilatado»  ello en el marco del proceso ejecutivo que dicha sociedad adelanta  contra Adriana María Henríquez Arenas y Nora de las  Mercedes Henríquez Arenas, radicado  «6800131103003200030039000»  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.        Majenda  S.A.S. fue reconocida dentro del referido juicio como cesionaria de  la demandante Distrialguso Ltda., actuación dentro de la cual  el 18 septiembre de 2018 se decretó el embargo que solicitó  sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  50C-1351650 y el 5 de marzo de 2019  se comisionó a los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para realizar el  secuestro, correspondiendo al Juzgado Treinta y Tres Civil del  Circuito de la ciudad, sede judicial donde el 20 de enero de 2020 se  designó como secuestre a JJ Asesores Jurídicos  Inmobiliarios S.A.S. y el 11 de marzo del presente año fue  devuelto el despacho comisorio al comitente.  

2.2.        Narra  que el 29 de abril y 1º de junio de 2022 se le solicitó  al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Bucaramanga el nombramiento de nuevo secuestre, porque no se logró  entablar comunicación con JJ Asesores Jurídicos  Inmobiliarios S.A.S. para que permitiera hacer el avalúo del  inmueble cautelado, por lo cual el 18 de julio siguiente el juzgado  requirió al secuestre, y ante la falta de respuesta de éste,  el 19 de septiembre pasado se repitió el requerimiento al  juzgado, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.  

2.3.        En  síntesis, cuestiona el accionante que a la fecha no se haya  podido  adelantar el avalúo del bien y que, desde el 28 de febrero de  2020, cuando se adelantó el secuestro del inmueble, hayan  transcurrido «un  total de dos (2) años y ocho (8) meses de los cuales el  proceso no se ha movido, esto a pesar de nuestros intentos de que se  designe un nuevo secuestre que sí cumpla con sus funciones».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga corroboró que conoce del decurso  cuestionado, dentro del cual el despacho comisorio para el secuestro  del bien objeto de garantía fue recibido del juzgado  comisionado el 6 de mayo de 2020 y agregado al expediente el 23 de  julio siguiente, empero, la parte actora comenzó a gestionar  el avalúo del bien hasta el 2 de mayo de 2022 con la solicitud  de relevar al secuestre, frente a lo cual el 18 de julio siguiente se  requirió al auxiliar de la justicia para que viabilizara  realizar el avalúo del predio y rindiera cuentas, solicitud  aquella reiterada el 19 de septiembre postrero, que ingresó al  despacho el día 22 del mismo mes y se encuentra en turno para  recibir pronunciamiento, teniendo en cuenta que se cuenta con  únicamente dos empleados para sustanciar más de 1800  procesos, además de las acciones de tutela de primera y  segunda instancia, incidentes de desacato, consultas y hábeas  corpus, que gozan de prioridad.  

2.  La curadora ad litem designada para representar a las vinculadas  Adriana María y Nora de las Mercedes Henríquez Arena  manifestó atenerse a lo que se decida en la presente  actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, porque de la revisión de las actuaciones  procesales agotadas dentro de la ejecución criticada, se  constata que el estrado accionado no ha afectado las garantías  superiores invocadas, porque ha atendido las solicitudes de Majenda  S.A.S., por lo que no se observa que haya incidido en la mora  presentada dentro del proceso, máxime con la cantidad de  asuntos que atiende.  

Resaltó  que desde que se secuestró el inmueble el 28 de febrero de  2020 hasta el 2 de mayo de 2022 la parte actora no solicitó  ningún impulso al decurso, por lo que dejó pasar «más  de dos (2) años sin ejercitar ninguna actuación en  procura del avalúo del inmueble cautelado, acto que es de su  incumbencia»,  mientras que, frente a la última solicitud elevada al estrado,  fue atendida el 25 de octubre pasado, requiriéndose por  segunda vez al secuestre, lo que evidencia que la superación  de la vulneración alegada al respecto.  

LA IMPUGNACIÓN  

El gestor alegó  que la vulneración no ha sido superada, porque aún no  se ha designado un nuevo secuestre, ni el que actúa en el  proceso ha emitido respuesta alguna a los requerimientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Sobre  el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C. T-878 de 2007).  

3.        En  el caso que concita la atención de la Sala, anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado,  comoquiera que  el  accionante  Juan Felipe Cristóbal López carece  de legitimación para  controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el  juicio objeto de censura.  

En  efecto, el  promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el  trámite atacado, sin que  el hecho de que sea el apoderado de la sociedad demandante, Majenda  S.A.S. en el juicio ejecutivo criticado, lo  habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las  decisiones allí adoptadas,  máxime  cuando ni siquiera en la impugnación allegó el referido  poder especial.  

Es  de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión  arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido  proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo,  en tanto que:  

…[quien]  no es parte en el proceso… génesis de la queja  constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial  de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa  propia protección constitucional, dado que la supuesta  vulneración afectaría a su representado y no a él  quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales  (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…si  el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero  interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a  que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia  ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado  acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección  por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa  facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en  los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de  2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).  

Y  ha señalado que:  

‘La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa’.  (CSJ STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr.  2014, rad.  00093-01)  (CSJ  STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha puntualizado que:  

…los  profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente  para alegar la vulneración de las garantías de las  personas que representan en los procesos, sin que ostenten el  respectivo poder especial para actuar.  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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