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AC5758-2022 (2022-04364-00)
AC5758-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04364-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth S.A.S., contra Diana Mercedes Torres Araque.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado de Cartagena, «por el lugar de domicilio del cumplimiento de la obligación».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, quien mediante providencia calendada el 19 de enero de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que la convocada tiene como domicilio el municipio de Salamina (Magdalena); por lo tanto, de conformidad con los límites territoriales, los jueces de dicha localidad son los que deben tramitar la acción ejecutiva de la referencia.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), el cual, en auto del pasado 7 de diciembre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Cartagena y Santa Marta, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la sociedad Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth S.A.S., acudió ab initio ante los jueces de Cartagena, bajo la consideración de ser allí el lugar de «el cumplimiento de la obligación», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en esa jurisdicción, al haber estipulado: «LUGAR DONDE SE EFECTUARÁ EL PAGO: CARTAGENA» (resaltado intencional).
De manera que en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación; es decir, Cartagena.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esa ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada