AC 5758 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5758-2022 (2022-04364-00)

        

AC5758-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-04364-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y  Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena),  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth S.A.S.,  contra Diana Mercedes Torres Araque.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al juzgado de  Cartagena, «por  el lugar de domicilio del cumplimiento de la obligación».   

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena,  quien  mediante providencia calendada el 19  de enero de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia  territorial,  tras argumentar que la convocada  tiene como domicilio el municipio de Salamina  (Magdalena);  por lo tanto, de conformidad con los límites territoriales,  los jueces de dicha localidad son los que deben tramitar la acción  ejecutiva de la referencia.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Salamina (Magdalena),  el cual, en  auto del pasado 7 de diciembre, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Cartagena y Santa Marta, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, la  sociedad Clínica  Cardiovascular Jesús de Nazareth S.A.S., acudió  ab  initio  ante los jueces de Cartagena, bajo la consideración de ser  allí el lugar de «el  cumplimiento de la obligación»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado el pagaré  que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el  cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado  en esa jurisdicción, al haber estipulado: «LUGAR  DONDE SE EFECTUARÁ EL PAGO: CARTAGENA»  (resaltado  intencional).  

De manera que en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.),  se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta  Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación  que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante que, en este  caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la  obligación; es decir, Cartagena.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esa ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de Salamina (Magdalena),  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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