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STC16321-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16321-2022
Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00253-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 4 de noviembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por Orlando Cabra Álvarez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite fue integrada María Custodia Cubillos Bohórquez.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la agencia jurisdiccional repelida, para que, en concreto, se le ordene «corregir» lo dirimido dentro del expediente de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes n.° «2021-00069».
2. Como sustento adujo, en lo de importancia, que ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se surtía el descrito litigio, por demanda de él contra María Custodia Cubillos Bohórquez, de cuyo cauce provino auto en audiencia inicial de 14 de febrero de los corrientes, a través del cual el despacho dispuso acceder a la excepción previa de «falta de competencia» blandida por esta y, en consecuencia, remitir las foliaturas a los estrados de familia de Bogotá (reparto).
Relató que frente a esa providencia propuso recurso de apelación, rechazado en la misma diligencia por improcedente. Alzada que el respectivo Superior hubo de apreciar bien desestimada, con pronunciamiento de 24 de agosto último, en sede de queja que se formulara.
Criticó, en estricto compendio, que la célula judicial fustigada encontrara próspera la exceptiva planteada por su contraparte, pues con tal determinación quiso pasar por alto las pruebas obrantes al replicar dicho escrito, en punto a demostrar el verdadero domicilio de aquella.
3. La medida provisional rogada la repudió el a-quo constitucional al momento de emprender la admisión del pliego supralegal de marras.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia en familia se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y actitud compulsiva del quejoso, quien ha impetrado otras súplicas de amparo por hechos similares. Compartió copia del paginario verbal disentido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda comoquiera que el aquí pretensor ya había intentado una anterior acción de similar raigambre por los mismos aspecto materia de la actual censura; tutela resuelta por el mismo tribunal a-quo mediante fallo de 4 de marzo de los cursantes, dentro del radicado n.° «2022-00047». Le hizo «prevención» para que, en lo sucesivo, evite todo tipo de conductas temerarias.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el convocante, quien discrepó de lo decantado por el juez constitucional de primer rango, pues lo cierto es que no hay temeridad en el caso, máxime si él esperó la definición de la queja contra el rechazo de la apelación que formulara contra el auto de 14 de febrero acá reprochado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Delanteramente es de advertir, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, que no refulge la conducta temeraria que el a-quo constitucional le endilgara al aquí impulsor, merced a que, en últimas, en el veredicto de la acción de amparo n.° «2022-00047» se le dijo que el aspecto sub examine permanecía «pendiente de resolución» en razón del «recurso de queja contra el proveído que negó la alzada»; por ende, es válido ahora atender a fondo la presente acudida, como aquel lo sugiere.
3. Ahora bien, es de anotar que la ayuda pedida en el asunto supralegal del epígrafe fluye presurosa, pues está en curso de solución la competencia alrededor del litigio verbal acá disentido, con ocasión de lo dispuesto en el auto de 14 de febrero de los corrientes.
Ergo, tal circunstancia impide cualquier irrupción de la justicia tutelar aún bajo el ropaje de la conjuración de un perjuicio irremediable, toda vez que, huelga insistir, es el juez natural el que deberá finiquitar lo correspondiente, con más veras si el juzgado receptor del paginario declarativo puede llegar a repudiar la remisión que el Segundo de Familia de Villavicencio le hizo. No por nada, la Corte ya sostuvo:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… –Énfasis– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ag., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
4. Se impone, así las cosas, zanjar de modo ratificatorio, aunque sin la «prevención» que el tribunal a-quo le esbozara al convocante, por lo ya consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada, pero sólo en cuanto rehusó conceder el pedimento de resguardo de la referencia.
Notifíquese por el canal más ágil a los involucrados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS