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STC16320-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16320-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04222-00
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Procuradora General de la Nación, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00090-02.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara (i).- a la Magistratura querellada«Tramitar [la] alzada, garantizar la doble instancia y nunca más declarar desierta una apelación presentada en primera instancia» y, (ii) A la Procuradora General de la Nación «se pronuncie en derecho sobre [su] tutela y la coadyuve (…) [pues] no es abogado y los delegados [de esa institución] no obran en derecho en las acciones populares, no garantizan el artículo 29 de la Constitución Política».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio negó las pretensiones de la acción popular que el gestor incoó contra el Comité Departamental de Cafeteros (sede Marmato), la Federación Nacional de Cafeteros y Nidia Ruby Gómez León (4 mar. 2022), proveído que Restrepo Zapata recurrió, empero el superior declaró desierta la alzada tras advertir que este “omitió arrimar el escrito para sustentar[la] (…) dentro del término que trata (…) [el] artículo 14 del Decreto 806 de 2020” (8 abr.).
El promotor se duele de la última directriz, en tanto, “el tribunal decide declarar desierta (…), pese a estar sustentada en primera instancia, desconociendo [su] derecho constitucional de DOBLE INSTANCIA”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte la improcedencia del resguardo, al evidenciarse la temeridad del querellante, quien ya había interpuesto frente al Tribunal Superior de Manizales la salvaguarda n.° 2022-02342-00 con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.
En efecto, de los elementos de convicción allegados al paginario, se extrae que en aquella oportunidad, Mario Alberto denunció el presunto quebrantamiento de la garantía al «debido proceso» por dicha Corporación, en razón a que «desconoce de tajo el DERECHO SUSTANCIAL, ART. 11 CGP, ART 228 CN, Y EL IMPULSO OFICIOSO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998, además [la] sentencia tutela de la H CSJ SCC STC 999-2022, fechada 4 de febrero (…)» y, por tanto, pidió que se «ordenara aplicar el derecho sustancial y tramitar la alzada».
Esta Sala desestimó el ruego (STC9592-2022, 27 jul.) al observar la incuria del precursor, quien «si bien (…) tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que al ser enterado, en debida forma de la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado declaró la deserción de la apelación, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, no obstante, ninguna manifestación realizó, quedando cerrada posibilidad de éxito del mecanismo excepcional».
Esa sentencia quedó en firme, en virtud a que el impulsor no la impugnó y, por ende, el 7 de septiembre hogaño se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ahora, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Restrepo Zapata persiste y busca la custodia del mismo atributo con los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente al tema se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021).
2.- Finalmente, la rogativa tendiente a que la Procuradora General de la Nación «se pronuncie en derecho sobre [su] tutela y la coadyuve (…) [pues] no es abogado y los delegados [de esa institución] no obran en derecho en las acciones populares, no garantizan el artículo 29 de la Constitución Política», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
Adicionalmente, es al propio interesado a quien corresponde elevar tales pedimentos ante la mencionada entidad.
3.- Ergo, surge inviable la ayuda superlativa suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Procuradora General de la Nación.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS