STC16391 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16391-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16391-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00956-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que María Bedalid Grajales Ramírez  instauró  contra la Sala de Descongestión Laboral n° 1 de esta  Corporación, extensiva al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín – Sala Laboral -, al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y demás  intervinientes en el consecutivo confutado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección  de las prerrogativas a la «seguridad  social,  mínimo  vital  y dignidad humana»,  para  que se ordenara,  

i)  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  dejar sin efectos la sentencia SL920-2022 radicación No. 89715  del 23 de marzo de 2022.  

ii)  se reemplace la providencia anulada, ordenando dictar sentencia que  case la providencia del Tribunal Superior de Medellín, acorde  a los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Corte  Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018, en cuanto a la  aplicación del principio de la Condición más  Beneficiosa para las personas vulnerables que superan el Test de  Procedencia.  

iii)  se Confirme, la sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el  fallecimiento de Jaime William Zapata Ramírez, en favor de su  cónyuge supérstite María Bedalid Grajales  Ramírez, por encontrarse acreditados los presupuestos del test  de procedencia consagrados en la sentencia SU 005 de 2018 y como  fuera dispuesto por el a quo.  

En  compendio adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Medellín le reconoció el derecho a percibir pensión  de sobreviviente por la muerte de su cónyuge Jaime William  Zapata Ramírez y condenó a Colpensiones al pago  correspondiente (23 ag. 2019); determinación que el superior  revocó, para en su lugar absolver a la demandada de todas las  pretensiones (13 feb. 2020).  

Formuló  recurso extraordinario de casación y la  Sala de Descongestión Laboral n° 1  no quebró lo zanjado por el ad  quem (SL920-2022,  23 mar.).  

Tildó  de irregular el último proveído, como quiera que «se  encuentra en oposición a la interpretación realizada  por la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia SU 005 de  2018, bajo la consideración que el límite temporal en  la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, va en contravía de los derechos fundamentales de  las personas vulnerables y que merecen una especial protección  constitucional y por lo tanto se debe aplicar sin importar la  temporalidad del fallecimiento, siempre y cuando el reclamante supere  el denominado test de procedencia como ocurrió en su caso,  contrario a lo estimado por el ad quem y como quedó probado  desde la primera instancia en donde fue proferida la sentencia  condenatoria».  

Agregó  que dicha Colegiatura, al emitir su pronunciamiento planteó  «un  choque de trenes»  y, desconoció con esa actuación «no  solo la fuerza vinculante y prevalente de las sentencias SU de la  Corte Constitucional, que incluso tienen el alcance de ser fuentes  formales del derecho bajo el prisma del art. 230 superior, sino  también que (…) impide realizar y materializar el fin  último del derecho, como es la justicia desde el mástil  de la seguridad social y de los postulados que alimentan»  la  Carta Magna; de manera que, al soslayar el test diseñado en  los precedentes «se  perfil[ó] claramente una vía de hecho por  desconocimiento del precedente»,  teniendo  en cuenta que «actualmente  t[iene] 64 años y presenta problemas de salud de acuerdo a los  documentos anexados y por ende [es] una persona en situación  de vulnerabilidad como se acreditó en el proceso».  

2.-  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó  copia del paginario.  

El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa sede dijo acogerse «a  lo que resuelva el juez constitucional sobre el particular».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras  colegir que la directriz combatida «se  emitió en aplicación de los principios de autonomía  e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política»,  sumado,  a que  «la argumentación en la cual se fundó el recurso  extraordinario de casación, es muy semejante a la que ahora se  trae a consideración del juez de tutela, lo que obliga a  señalar que se equivoca la actora al pretender someter a  juicio de la jurisdicción constitucional unos aspectos que ya  fueron analizados y resueltos por el juez competente».  

2.-  Opugnó la gestora con argumentos análogos a los del  escrito primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación  de lo refutado, en tanto, la sentencia cuestionada, expedida por la  Sala de Descongestión Laboral nº 1  (SL920-2022, 23 mar.),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, para arribar a tal conclusión, adveró que no  era posible «aplicar  el principio de la condición más beneficiosa»,  ya que,  

De  lo que viene de citarse, no podría pretender la censura que se  de aplicación al Acuerdo 049 de 1990, a través del  principio de la condición más beneficiosa, pues, si  como lo dio por demostrado el Tribunal, el causante falleció  el 25 de noviembre de 2005, en vigencia de la Ley 797 de 2003, norma  aplicable, la inmediatamente anterior sería el artículo  46 de la Ley 100 de 1993.  

Conforme  a las reglas contenidas en la jurisprudencia (CSJ SL4650-2017), la  situación pensional debatida se ubica en la hipótesis  3.2, esto es, cuando el causante no se encontraba cotizando al  momento del cambio normativo, 29 de enero de 2003. Al respecto si  bien la muerte ocurrió dentro de la temporalidad fijada de los  tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, es  decir, con antelación al 29 de enero de 2006, no cumple las  otras exigencias como pasa a explicarse:  

a).-  No cotizó 26 semanas en el año que antecede a la  entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, ya que tenía  «0»  semanas  entre el 29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003.  

Lo  anterior por cuanto según la historia laboral del afiliado  (f.° 20), y es un hecho indiscutido, la última cotización  realizada corresponde noviembre de 1996.  

En  este orden de ideas, la Sala no advierte que el juzgador de segunda  instancia hubiera incurrido en los yerros jurídicos que le  enrostra la censura, pues como quedó visto la condición  más beneficiosa solo permite estudiar el derecho a la pensión  de sobreviviente a la luz de la normatividad inmediatamente anterior  a aquella que se encontraba vigente al momento del fallecimiento, que  en el asunto discutido, se itera, sería el artículo 46  de la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos  no satisface, más no el Acuerdo 049 de 1990 como lo reclama la  censura.  

Acto  seguido esgrimió,  

Ahora,  si se analizara la pretensión alegada conforme al parágrafo  1 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, habría que decir  que éste dejó  a salvo las pensiones de sobrevivientes de los afiliados fallecidos  que hubiesen cotizado el número mínimo de semanas  requerido en el régimen de prima media para tener derecho a  una pensión de vejez. Dicha preceptiva es del siguiente tenor:  

Cuando  un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo  requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su  fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de  saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los  beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo  tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los  términos de esta Ley.  

El  monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir  de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en  este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera  correspondido en una pensión de vejez.”  

Así  las cosas, partiendo  de la fecha de la muerte del afiliado -25 de noviembre de 2005-, el  número de semanas requerido en el régimen de prima  media en tiempo anterior a ese hecho, a que se refiere el parágrafo  1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, necesariamente sería  el consagrado en el artículo 9 de esa Ley que modificó  el 33 de la Ley 100 de 1993, que exigía para el año  2005 un total de 1050 semanas de cotización, requisito que no  se cumplió, pues el causante solo sufragó 488,44  semanas durante toda su vida laboral.  

De  otro lado, si  bajo los parámetros del citado parágrafo 1, se quisiera  ubicar la situación pensional en el artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, el  cual exige un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es claro que  dichas condiciones no resultan aplicables para el afiliado, como  quiera que no era beneficiario del régimen de transición  por no tener 40 años de edad o más al momento de la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que nació el  11 de noviembre de 1963 (f.°16), ni el tiempo de servicios  requerido y, en todo caso, tampoco contaba con el mínimo de  semanas exigido por dicha normativa, pues no alcanzó a cotizar  500 semanas en los 20 años anteriores al deceso ni 1000  semanas en cualquier tiempo».  

Por  otra parte, también precisó que no es posible reconocer  la prestación con fundamento en el artículo 53 de la  Constitución Política,  toda vez que, «(…)  al  principio  de favorabilidad se acude cuando existe «duda  sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de  trabajo, que regulan la misma situación fáctica»  (CSJ SL7882-2015).  De  ahí que, en el presente caso no puede ser tenido en cuenta, ya  que no existe duda respecto de que la norma que regulaba el asunto y  estaba vigente al momento del deceso, era la Ley 797 de 2003».  

Finalmente  arguyó que,  

Adicionalmente  cabe anotar, que en sentencia CSJ SL1884-2020, la  Corte Suprema de Justicia expuso los motivos que la llevaban a  apartarse del criterio adoptado por la Corte Constitucional en  decisión CC SU05-2018, frente al principio de la condición  más beneficiosa.  Para el efecto, explicó que el precedente en vigor, esto es,  el que se deriva de las providencias de acciones de tutela, si bien  en principio tiene fuerza vinculante, es válido que el juez se  aparte de sus postulados siempre que cumpla con el deber de  trasparencia  y argumentación suficiente,  en armonía con los derechos y los principios constitucionales,  dados los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos  casos.  

En  tal sentido, esta corporación ha explicado de forma sustentada  y razonada los argumentos que la llevan a apartarse del criterio  expuesto por la Corte Constitucional, al  estimar que su decisión significaba la aplicación  absoluta e irrestricta del principio de la condición más  beneficiosa, imponiendo reglas diferentes a las legales para el  reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, lo que  afectaba la eficacia de las reformas introducidas al sistema  pensional. Así mismo, consideró que la decisión  desconocía los principios de aplicación en el tiempo de  la legislación de seguridad social, principalmente los de  aplicación general e inmediata y de retrospectividad.  

2.-        Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021 y STC1648-2022).  

3.-  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el proveído  refutado,  destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las  decisiones judiciales»,  compártase o no lo dirimido por el juez natural, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la  tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo»  (STC13808-2021,  14 oct.) lo que no ocurre en el presente caso, postura que se viene  aplicando desde cuando se presentó dicho cambio de posición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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