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STC16391-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16391-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00956-01
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Bedalid Grajales Ramírez instauró contra la Sala de Descongestión Laboral n° 1 de esta Corporación, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral -, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y demás intervinientes en el consecutivo confutado.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas a la «seguridad social, mínimo vital y dignidad humana», para que se ordenara,
i) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efectos la sentencia SL920-2022 radicación No. 89715 del 23 de marzo de 2022.
ii) se reemplace la providencia anulada, ordenando dictar sentencia que case la providencia del Tribunal Superior de Medellín, acorde a los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018, en cuanto a la aplicación del principio de la Condición más Beneficiosa para las personas vulnerables que superan el Test de Procedencia.
iii) se Confirme, la sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Jaime William Zapata Ramírez, en favor de su cónyuge supérstite María Bedalid Grajales Ramírez, por encontrarse acreditados los presupuestos del test de procedencia consagrados en la sentencia SU 005 de 2018 y como fuera dispuesto por el a quo.
En compendio adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín le reconoció el derecho a percibir pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge Jaime William Zapata Ramírez y condenó a Colpensiones al pago correspondiente (23 ag. 2019); determinación que el superior revocó, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones (13 feb. 2020).
Formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión Laboral n° 1 no quebró lo zanjado por el ad quem (SL920-2022, 23 mar.).
Tildó de irregular el último proveído, como quiera que «se encuentra en oposición a la interpretación realizada por la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia SU 005 de 2018, bajo la consideración que el límite temporal en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, va en contravía de los derechos fundamentales de las personas vulnerables y que merecen una especial protección constitucional y por lo tanto se debe aplicar sin importar la temporalidad del fallecimiento, siempre y cuando el reclamante supere el denominado test de procedencia como ocurrió en su caso, contrario a lo estimado por el ad quem y como quedó probado desde la primera instancia en donde fue proferida la sentencia condenatoria».
Agregó que dicha Colegiatura, al emitir su pronunciamiento planteó «un choque de trenes» y, desconoció con esa actuación «no solo la fuerza vinculante y prevalente de las sentencias SU de la Corte Constitucional, que incluso tienen el alcance de ser fuentes formales del derecho bajo el prisma del art. 230 superior, sino también que (…) impide realizar y materializar el fin último del derecho, como es la justicia desde el mástil de la seguridad social y de los postulados que alimentan» la Carta Magna; de manera que, al soslayar el test diseñado en los precedentes «se perfil[ó] claramente una vía de hecho por desconocimiento del precedente», teniendo en cuenta que «actualmente t[iene] 64 años y presenta problemas de salud de acuerdo a los documentos anexados y por ende [es] una persona en situación de vulnerabilidad como se acreditó en el proceso».
2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó copia del paginario.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa sede dijo acogerse «a lo que resuelva el juez constitucional sobre el particular».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras colegir que la directriz combatida «se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política», sumado, a que «la argumentación en la cual se fundó el recurso extraordinario de casación, es muy semejante a la que ahora se trae a consideración del juez de tutela, lo que obliga a señalar que se equivoca la actora al pretender someter a juicio de la jurisdicción constitucional unos aspectos que ya fueron analizados y resueltos por el juez competente».
2.- Opugnó la gestora con argumentos análogos a los del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación de lo refutado, en tanto, la sentencia cuestionada, expedida por la Sala de Descongestión Laboral nº 1 (SL920-2022, 23 mar.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para arribar a tal conclusión, adveró que no era posible «aplicar el principio de la condición más beneficiosa», ya que,
De lo que viene de citarse, no podría pretender la censura que se de aplicación al Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, pues, si como lo dio por demostrado el Tribunal, el causante falleció el 25 de noviembre de 2005, en vigencia de la Ley 797 de 2003, norma aplicable, la inmediatamente anterior sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a las reglas contenidas en la jurisprudencia (CSJ SL4650-2017), la situación pensional debatida se ubica en la hipótesis 3.2, esto es, cuando el causante no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, 29 de enero de 2003. Al respecto si bien la muerte ocurrió dentro de la temporalidad fijada de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, con antelación al 29 de enero de 2006, no cumple las otras exigencias como pasa a explicarse:
a).- No cotizó 26 semanas en el año que antecede a la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, ya que tenía «0» semanas entre el 29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003.
Lo anterior por cuanto según la historia laboral del afiliado (f.° 20), y es un hecho indiscutido, la última cotización realizada corresponde noviembre de 1996.
En este orden de ideas, la Sala no advierte que el juzgador de segunda instancia hubiera incurrido en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, pues como quedó visto la condición más beneficiosa solo permite estudiar el derecho a la pensión de sobreviviente a la luz de la normatividad inmediatamente anterior a aquella que se encontraba vigente al momento del fallecimiento, que en el asunto discutido, se itera, sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos no satisface, más no el Acuerdo 049 de 1990 como lo reclama la censura.
Acto seguido esgrimió,
Ahora, si se analizara la pretensión alegada conforme al parágrafo 1 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, habría que decir que éste dejó a salvo las pensiones de sobrevivientes de los afiliados fallecidos que hubiesen cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para tener derecho a una pensión de vejez. Dicha preceptiva es del siguiente tenor:
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta Ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”
Así las cosas, partiendo de la fecha de la muerte del afiliado -25 de noviembre de 2005-, el número de semanas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a ese hecho, a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, necesariamente sería el consagrado en el artículo 9 de esa Ley que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, que exigía para el año 2005 un total de 1050 semanas de cotización, requisito que no se cumplió, pues el causante solo sufragó 488,44 semanas durante toda su vida laboral.
De otro lado, si bajo los parámetros del citado parágrafo 1, se quisiera ubicar la situación pensional en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, el cual exige un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es claro que dichas condiciones no resultan aplicables para el afiliado, como quiera que no era beneficiario del régimen de transición por no tener 40 años de edad o más al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 11 de noviembre de 1963 (f.°16), ni el tiempo de servicios requerido y, en todo caso, tampoco contaba con el mínimo de semanas exigido por dicha normativa, pues no alcanzó a cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso ni 1000 semanas en cualquier tiempo».
Por otra parte, también precisó que no es posible reconocer la prestación con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que, «(…) al principio de favorabilidad se acude cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015). De ahí que, en el presente caso no puede ser tenido en cuenta, ya que no existe duda respecto de que la norma que regulaba el asunto y estaba vigente al momento del deceso, era la Ley 797 de 2003».
Finalmente arguyó que,
Adicionalmente cabe anotar, que en sentencia CSJ SL1884-2020, la Corte Suprema de Justicia expuso los motivos que la llevaban a apartarse del criterio adoptado por la Corte Constitucional en decisión CC SU05-2018, frente al principio de la condición más beneficiosa. Para el efecto, explicó que el precedente en vigor, esto es, el que se deriva de las providencias de acciones de tutela, si bien en principio tiene fuerza vinculante, es válido que el juez se aparte de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales, dados los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos.
En tal sentido, esta corporación ha explicado de forma sustentada y razonada los argumentos que la llevan a apartarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional, al estimar que su decisión significaba la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, imponiendo reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, lo que afectaba la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, consideró que la decisión desconocía los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).
3.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el proveído refutado, destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», compártase o no lo dirimido por el juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo» (STC13808-2021, 14 oct.) lo que no ocurre en el presente caso, postura que se viene aplicando desde cuando se presentó dicho cambio de posición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS