STC16393 2022

DICIEMBRE

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STC16393-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16393-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02406-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de  2022, en la acción de tutela formulada por Cristina Téllez  Salazar contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Civil  Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo con radicado 2020-00315.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el trámite referido.  

Manifestó  que Jesús María Hernández, presentó  proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Treinta y Uno  Civil Municipal de Bogotá, en auto de 4 de septiembre de 2020  dispuso librar mandamiento de pago por valor de $45.300.000, como  capital de la obligación contenida en letra de cambio, más  los intereses de mora causados a la tasa máxima certificada  por la Superfinanciera.  

Mediante  apoderado judicial, formuló recurso de reposición  contra la orden de apremio, por la diferencia expresada en número  (45.300.000)  y en letras (Cuarenta  y cinco mil trescientos pesos),  resuelto el 26 de octubre de 2020, ordenando reponer el numeral 1°  del auto atacado y en su lugar decretó «se  libra el mandamiento de pago por la suma de $45.300, por concepto de  capital de la letra de cambio, de conformidad con el art. 623 del  Código de Comercio».  

Expresó  que la anterior decisión fue apelada por el apoderado del  ejecutante, y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá  en providencia del 4 de octubre de 2022 resolvió revocarla y  en consecuencia  «dejar  incólume la orden de mandamiento de pago proferida por el  Juzgado (31) Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C.»  

Manifestó  que los fundamentos alegados para proferir la decisión  desconocen la naturaleza especial de los títulos valores y, en  consecuencia, pretende otorgarle a un requisito formal intrínseco  a su constitución o creación, calidades de un asunto  sustancial.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el  numeral primero y segundo del auto de 4 de octubre de 2022, proferido  por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad y ordenarle  emita una nueva providencia, siguiendo estrictamente los lineamientos  que se fijen y el análisis que se efectúe en la  sentencia de tutela.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, manifestó  atenerse a los fundamentos de la decisión de 4 de octubre de  2022, advirtiendo que no se evidencia vulneración de los  derechos de la accionante, de aquellas especificas circunstancias  previstas por la Corte Constitucional para la procedencia de la  acción de tutela frente a decisiones judiciales y para su  prosperidad.  

2.  El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, solicitó  negar la tutela, toda vez que, ninguna de las circunstancias fácticas  del reproche, ni mucho menos las pretensiones, están elevadas  en contra de ese Juzgado, pues la decisión que se ataca fue la  proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección  propuesta por la solicitante, al no advertir que  la decisión adoptada por el Juzgado accionado sobrepasen los  límites de la juridicidad o una hermenéutica  mínimamente plausible, o lo que es lo mismo, que esas  decisiones sean fruto de su capricho, evidenciándose, por el  contrario, que las diferencias expuestas por la accionante respecto  de la providencia cuestionada, escapan a la competencia del juez  constitucional lo que ciertamente conducía a la negación  de la protección de los derechos fundamentales invocados, como  quiera que la acción de tutela no constituye instancia  adicional a través de la cual se pueda controvertir las  decisiones adoptadas por los jueces dentro del marco de su  competencia  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó, aduciendo  que, el a  quo  desconoció  que las controversias surgidas sobre requisitos formales inherentes  de los títulos valores, en concreto el de la literalidad, que  solo pueden discutirse mediante la interposición del recurso  de reposición y no en otra etapa posterior, al no ser  procedente.  Agregó  que, «la  posición que tomó el juez de tutela, no tuvo en cuenta  que la inconformidad que alegó mediante reposición la  parte demandada, aquí accionante, se enfocó en la  diferencia entre el valor número y de letras, inscrito en el  medio cartular, la cual, no se relaciona con alguna irregularidad  acaecida en algún negocio causal previo»  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que  pretendido por la señora Cristina Téllez Salazar se  dirige a que se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá el 4 de octubre de 2022,  mediante el cual se resolvió en sede de apelación,  revocar el auto de 26 de octubre de 2020 del Juzgado Treinta y Uno  Civil Municipal de Bogotá, manteniendo incólume el  mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo.  

3.  Así las cosas, corresponde a esta Corte establecer si el  Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, al resolver  el recurso de apelación referido.  

4.  Al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, observa la  improcedencia de la protección y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, toda  vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable  y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, como pasa a exponerse,  

4.1  Véase como, en el Juzgado Treinta  y Uno Civil  Municipal de esta ciudad, se adelanta proceso ejecutivo formulado por  Jesús  María Hernández contra Cristina Téllez Salazar,  en el que mediante auto de 4 de septiembre de 2020 se libró  mandamiento de pago por la suma de $45.300.000, decisión que  fue atacada por la demandada mediante recurso de reposición  bajo el argumento que «El  mandamiento de pago se libró por un valor equivocado, ya que  sostiene se consignó en la letra de cambio un monto distinto  en números y en letras, por lo que debe prevalecer la cifra en  letras»,  que  fue revocado en providencia de 26  de octubre de 2020, en los siguientes términos,  

«Primero:  Reponer el numeral “1.1.” del auto de mandamiento de pago  por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. En  consecuencia, se libra el mandamiento de pago por la suma de $45.300,  por concepto de capital de la letra de cambio, de conformidad con el  art. 623 del Código de Comercio.  

Segundo:  Para todos los efectos legales a que haya lugar, téngase en  cuenta que la demandada se notificó personalmente del auto que  libró mandamiento de pago en su contra»  

[Derivado  expediente digital. 12.Expediente Juzgado 31. Cuaderno principal.  Archivo 07. Auto resuelve recurso. Revoca.pdf]  

4.2  Contra la anterior determinación, el apoderado del ejecutante  formuló el recurso de apelación, el que correspondió  al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, y el 4 de  octubre de 2022, decidió revocar el  ordinal 1º del auto de 26 de octubre de 2020 proferido por el a  quo,  y en su lugar, mantener incólume la orden de apremio de 4 de  septiembre de 2020.  

Para  llegar a esa determinación, el Juzgado accionado sostuvo que,  en el caso concreto, lo censurado vía reposición contra  el mandamiento de pago, no hace referencia a los requisitos formales  del título valor -letra de cambio-, puesto que,  

(…)  la revocatoria parcial del mandamiento de pago, se apoyó en lo  preceptuado en el artículo 623 del Código de Comercio,  que en estrictez, se finca, exclusivamente, en la relación  jurídica que dio origen a la creación o transferencia  del instrumento negociable (negocio causal y/o subyacente), en cuanto  a lo signado en su literalidad atinente al valor consignado en el  cuerpo del título o cualquier otra circunstancia que guarde  relación con el asunto que le dio vida jurídica al  cartular, por lo que, indiscutiblemente, ese aspecto (cuantía  del instrumento), reitérese, es asunto de derecho sustancial  atacable y discutible por supuesto, empero, vía excepción  de mérito conforme el artículo 784 numeral 12ejusdem.  

Aunado  a ello, es que no puede ser de otra forma, por cuanto ,en últimas,  se está repeliendo su connotación de «literalidad»,  por obviedad, el legitimado por activa no puede exigir sino lo que  dice el título valor y por pasiva, está obligado a  pagar lo que aparece escrito allí, empero, al finde cuentas,  se está afectando tal exigencia y ello encuentra su campo de  acción en la existencia de convenciones extracartulares entre  el titular y el deudor, demostrando fehacientemente que la  literalidad del título se puede ver menguada por las  particularidades del negocio causal; como es el caso en estudio,  donde se expresó un quantum en letras y uno distinto en  números y si bien existe una regla (623), cierto es también,  que la ley es impersonal, general y abstracta, luego, a esa  preceptiva se le antepone una posterior (784-12) de la cual puede  echar mano el ejecutado si considera que la real prestación  debida es la cifra menor y permitirle claro está, a su  contraparte ejercitar frente a ese aspecto su versión.  

[Derivado  expediente digital. 12.Expediente Juzgado 15. 02. Segunda instancia.  Archivo 08. Auto resuelve apelación 2020-0315-01.pdf]  

5.  Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada a  través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo,  porque la decisión adoptada no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto  que, contrario a lo sostenido por la solicitante, la actuación  se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoración  de las normas que rigen los procesos ejecutivos, tratándose de  los requisitos de los títulos valores -letra de cambio-, lo  cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Y  es que, la autoridad accionada en su providencia hizo claridad que el  aspecto que fue debatido por vía recurso de reposición,  hace alusión a la cuantía del instrumento, asunto de  derecho sustancial, pues no se enmarca dentro de los requisitos  formales  (artículo 621 del Código de Comercio) y  específicos de la letra de cambio  (artículo 671 del Código de Comercio),  siendo un asunto sustancial que puede ser atacado vía  excepción de mérito conforme el artículo 784  numeral 12 ejusdem,  pues conforme lo expuso el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá  «es  que no puede ser de otra forma, por cuanto, en últimas, se  está repeliendo su connotación de «literalidad».  

En  efecto, debe recordarse que el principio de literalidad de los  títulos valores1  refiere a la obligatoriedad del contenido textual inmerso en ellos,  es decir, tanto girador, girado y beneficiario, quedan atados al  tenor de las expresiones empleadas para describir la deuda allí  plasmada (CSJ.  STC7428-2019 reiterada en STC10185-2020),  y  ante cualquier contrariedad, el asunto debe ser alegado en el  proceso, a través de los mecanismos ordinarios contemplados en  el Código de Comercio en lo referente a la acción  cambiaria.  

6.  En  ese orden, el  hecho de que la accionante disienta  de lo resuelto por el Juzgado accionado, no resulta suficiente para  la prosperidad de la protección constitucional pedida, pues es  necesario que la decisión se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en asunto bajo  estudio.  

Al  respecto, esta Corporación ha reiterado que  cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo  jurídico, la tutela no  se abre paso, en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto ordinario (CSJ.  STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC 898-2022 y STC10347-2022  entre otras).  

7.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo 626 C.Co. “(…)          OBLIGATORIEDAD          DEL TENOR LITERAL DE UN TÍTULO-VALOR. El suscriptor de un          título quedará obligado conforme al tenor literal del          mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia          (…)”.      

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