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STC16393-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16393-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02406-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Cristina Téllez Salazar contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2020-00315.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que Jesús María Hernández, presentó proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en auto de 4 de septiembre de 2020 dispuso librar mandamiento de pago por valor de $45.300.000, como capital de la obligación contenida en letra de cambio, más los intereses de mora causados a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera.
Mediante apoderado judicial, formuló recurso de reposición contra la orden de apremio, por la diferencia expresada en número (45.300.000) y en letras (Cuarenta y cinco mil trescientos pesos), resuelto el 26 de octubre de 2020, ordenando reponer el numeral 1° del auto atacado y en su lugar decretó «se libra el mandamiento de pago por la suma de $45.300, por concepto de capital de la letra de cambio, de conformidad con el art. 623 del Código de Comercio».
Expresó que la anterior decisión fue apelada por el apoderado del ejecutante, y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 4 de octubre de 2022 resolvió revocarla y en consecuencia «dejar incólume la orden de mandamiento de pago proferida por el Juzgado (31) Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C.»
Manifestó que los fundamentos alegados para proferir la decisión desconocen la naturaleza especial de los títulos valores y, en consecuencia, pretende otorgarle a un requisito formal intrínseco a su constitución o creación, calidades de un asunto sustancial.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el numeral primero y segundo del auto de 4 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad y ordenarle emita una nueva providencia, siguiendo estrictamente los lineamientos que se fijen y el análisis que se efectúe en la sentencia de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, manifestó atenerse a los fundamentos de la decisión de 4 de octubre de 2022, advirtiendo que no se evidencia vulneración de los derechos de la accionante, de aquellas especificas circunstancias previstas por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales y para su prosperidad.
2. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, solicitó negar la tutela, toda vez que, ninguna de las circunstancias fácticas del reproche, ni mucho menos las pretensiones, están elevadas en contra de ese Juzgado, pues la decisión que se ataca fue la proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección propuesta por la solicitante, al no advertir que la decisión adoptada por el Juzgado accionado sobrepasen los límites de la juridicidad o una hermenéutica mínimamente plausible, o lo que es lo mismo, que esas decisiones sean fruto de su capricho, evidenciándose, por el contrario, que las diferencias expuestas por la accionante respecto de la providencia cuestionada, escapan a la competencia del juez constitucional lo que ciertamente conducía a la negación de la protección de los derechos fundamentales invocados, como quiera que la acción de tutela no constituye instancia adicional a través de la cual se pueda controvertir las decisiones adoptadas por los jueces dentro del marco de su competencia
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, aduciendo que, el a quo desconoció que las controversias surgidas sobre requisitos formales inherentes de los títulos valores, en concreto el de la literalidad, que solo pueden discutirse mediante la interposición del recurso de reposición y no en otra etapa posterior, al no ser procedente. Agregó que, «la posición que tomó el juez de tutela, no tuvo en cuenta que la inconformidad que alegó mediante reposición la parte demandada, aquí accionante, se enfocó en la diferencia entre el valor número y de letras, inscrito en el medio cartular, la cual, no se relaciona con alguna irregularidad acaecida en algún negocio causal previo»
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que pretendido por la señora Cristina Téllez Salazar se dirige a que se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 4 de octubre de 2022, mediante el cual se resolvió en sede de apelación, revocar el auto de 26 de octubre de 2020 del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, manteniendo incólume el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo.
3. Así las cosas, corresponde a esta Corte establecer si el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, al resolver el recurso de apelación referido.
4. Al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, como pasa a exponerse,
4.1 Véase como, en el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, se adelanta proceso ejecutivo formulado por Jesús María Hernández contra Cristina Téllez Salazar, en el que mediante auto de 4 de septiembre de 2020 se libró mandamiento de pago por la suma de $45.300.000, decisión que fue atacada por la demandada mediante recurso de reposición bajo el argumento que «El mandamiento de pago se libró por un valor equivocado, ya que sostiene se consignó en la letra de cambio un monto distinto en números y en letras, por lo que debe prevalecer la cifra en letras», que fue revocado en providencia de 26 de octubre de 2020, en los siguientes términos,
«Primero: Reponer el numeral “1.1.” del auto de mandamiento de pago por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. En consecuencia, se libra el mandamiento de pago por la suma de $45.300, por concepto de capital de la letra de cambio, de conformidad con el art. 623 del Código de Comercio.
Segundo: Para todos los efectos legales a que haya lugar, téngase en cuenta que la demandada se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago en su contra»
[Derivado expediente digital. 12.Expediente Juzgado 31. Cuaderno principal. Archivo 07. Auto resuelve recurso. Revoca.pdf]
4.2 Contra la anterior determinación, el apoderado del ejecutante formuló el recurso de apelación, el que correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, y el 4 de octubre de 2022, decidió revocar el ordinal 1º del auto de 26 de octubre de 2020 proferido por el a quo, y en su lugar, mantener incólume la orden de apremio de 4 de septiembre de 2020.
Para llegar a esa determinación, el Juzgado accionado sostuvo que, en el caso concreto, lo censurado vía reposición contra el mandamiento de pago, no hace referencia a los requisitos formales del título valor -letra de cambio-, puesto que,
(…) la revocatoria parcial del mandamiento de pago, se apoyó en lo preceptuado en el artículo 623 del Código de Comercio, que en estrictez, se finca, exclusivamente, en la relación jurídica que dio origen a la creación o transferencia del instrumento negociable (negocio causal y/o subyacente), en cuanto a lo signado en su literalidad atinente al valor consignado en el cuerpo del título o cualquier otra circunstancia que guarde relación con el asunto que le dio vida jurídica al cartular, por lo que, indiscutiblemente, ese aspecto (cuantía del instrumento), reitérese, es asunto de derecho sustancial atacable y discutible por supuesto, empero, vía excepción de mérito conforme el artículo 784 numeral 12ejusdem.
Aunado a ello, es que no puede ser de otra forma, por cuanto ,en últimas, se está repeliendo su connotación de «literalidad», por obviedad, el legitimado por activa no puede exigir sino lo que dice el título valor y por pasiva, está obligado a pagar lo que aparece escrito allí, empero, al finde cuentas, se está afectando tal exigencia y ello encuentra su campo de acción en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, demostrando fehacientemente que la literalidad del título se puede ver menguada por las particularidades del negocio causal; como es el caso en estudio, donde se expresó un quantum en letras y uno distinto en números y si bien existe una regla (623), cierto es también, que la ley es impersonal, general y abstracta, luego, a esa preceptiva se le antepone una posterior (784-12) de la cual puede echar mano el ejecutado si considera que la real prestación debida es la cifra menor y permitirle claro está, a su contraparte ejercitar frente a ese aspecto su versión.
[Derivado expediente digital. 12.Expediente Juzgado 15. 02. Segunda instancia. Archivo 08. Auto resuelve apelación 2020-0315-01.pdf]
5. Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la decisión adoptada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por la solicitante, la actuación se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoración de las normas que rigen los procesos ejecutivos, tratándose de los requisitos de los títulos valores -letra de cambio-, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Y es que, la autoridad accionada en su providencia hizo claridad que el aspecto que fue debatido por vía recurso de reposición, hace alusión a la cuantía del instrumento, asunto de derecho sustancial, pues no se enmarca dentro de los requisitos formales (artículo 621 del Código de Comercio) y específicos de la letra de cambio (artículo 671 del Código de Comercio), siendo un asunto sustancial que puede ser atacado vía excepción de mérito conforme el artículo 784 numeral 12 ejusdem, pues conforme lo expuso el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá «es que no puede ser de otra forma, por cuanto, en últimas, se está repeliendo su connotación de «literalidad».
En efecto, debe recordarse que el principio de literalidad de los títulos valores1 refiere a la obligatoriedad del contenido textual inmerso en ellos, es decir, tanto girador, girado y beneficiario, quedan atados al tenor de las expresiones empleadas para describir la deuda allí plasmada (CSJ. STC7428-2019 reiterada en STC10185-2020), y ante cualquier contrariedad, el asunto debe ser alegado en el proceso, a través de los mecanismos ordinarios contemplados en el Código de Comercio en lo referente a la acción cambiaria.
6. En ese orden, el hecho de que la accionante disienta de lo resuelto por el Juzgado accionado, no resulta suficiente para la prosperidad de la protección constitucional pedida, pues es necesario que la decisión se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en asunto bajo estudio.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo jurídico, la tutela no se abre paso, en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ. STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC 898-2022 y STC10347-2022 entre otras).
7. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 626 C.Co. “(…) OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL DE UN TÍTULO-VALOR. El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia (…)”.