STC16557 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16557-2022

        

Magistrada  ponente  

STC16557-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04277-00  

(Aprobado  en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Marlon Valencia Portocarrero instauró  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2015-00017.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, invocó la  protección de su prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se ordenara dejar sin efecto la sentencia proferida el 5 de  octubre de 2022 (SP3509).  

En  compendio, adujo que el Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá lo condenó a 120 meses de  prisión y multa de 819 S.M.M.L.V. e interdicción de  derechos y funciones públicas por el mismo interregno, por la  comisión de los delitos de fabricación, tráfico  o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo (14 ag. 2018); determinación que el superior  convalidó (3 abr. 2019).  

Manifestó  que, frente a la última decisión, formuló  recurso extraordinario de casación; empero, la Corporación  querellada no la quebró (5 oct. 2022).  

Criticó  los proveídos dictados en esa causa, por cuanto, las  autoridades encargadas “no  aplicaron el principio constitucional in dubio pro reo y la  presunción de inocencia, el cual establece que la duda debe  resolverse a favor del indiciado cuando no existen pruebas que puedan  eliminar dicha duda y por lo tanto debe presumirse inocente mientras  no se demuestre lo contrario (…) artículo 7° del  CPP y la sentencia C 003/2017”.  

Agregó  que la Fiscalía resolvió el recurso de apelación  que formuló la Procuraduría 18 Judicial frente a la  “decisión  de preclusión y levantamiento de la medida de aseguramiento”  que  se expidió a su favor, sin embargo, “se  extralimitó y agravó [su] situación jurídica  (…) sin justificación legal y mucho menos probatoria”;  ello, porque, “permitió  y avaló como sustento (…) unos hechos que no tenían  nada que ver con el proceso (extracción de un expediente y  solicitud de extradición) y que tampoco estaban demostrados  (…), es decir que se apartó de la verdad procesal,  yendo en contra de [sus] garantías, [tal como lo establece] la  sentencia C-341 de 2014”, lo  que significa que, lo “acus[ó]  por ambos delitos sin motivación ni explicación en  debida forma y mucho menos sin exponer cuales fueron las pruebas que  apuntaron a demostrar el supuesto compromiso en dichos delitos”.  

Señaló  que todas esas irregularidades las alegó en el transcurso del  litigio, no obstante, los juzgadores confutados no hicieron “una  valoración objetiva real y conforme a la sana crítica”,  lo  que condujo a que cometieran “defecto  fáctico” y  “defecto  de motivación puesto que únicamente refieren como  sustento probatorio de la responsabilidad (…), 3 declaraciones y la  interceptación de una conversación que éste tuvo  con Álvaro Marmolejo las cuales no demostraban nada  relacionado con los hechos investigados (…) [esto es,]  realizaron una valoración caprichosa de las pruebas y [se]  basar[on] en pruebas impertinentes e inconducentes”.  

Manifestó,  in extenso, que los despachos criticados incurrieron en “vías  de hecho”  habida  cuenta que se inaplicó el “indubio  pro reo”  y el  “principio  de inocencia (…), violación del principio de legalidad,  extralimitación de facultades, desbordamiento de la verdad  procesal, tergiversación de las pruebas, indebida valoración  de las pruebas u error de juicio de valoración, falsa  valoración, valoración caprichosa de la prueba,  valoración de pruebas inconducentes, inexistencia de soporte  probatorio, defectos de motivación bajo la modalidad de falta  de motivación, motivación deficiente, motivación  equívoca, motivación sofistica, desconocimiento del  precedente, error inducido”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se anuncia que el análisis de esta Colegiatura se  circunscribirá al fallo de la Sala de Casación Penal (5  oct. 2022; SP3509),  que  fue el que zanjó la  discusión  suscitada en el asunto refutado.  

2.-  Precisado lo anterior, se  destaca que dicho veredicto no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, en lo examinado en esa instancia, respecto a Valencia  Portocarrero, la Colegiatura recriminada trajo a colación la  «motivación  de las sentencias y la resolución acusatoria»,  cuyo  contenido, afirmó, debe estar establecido «con  claridad, suficiencia y concreción los argumentos de orden  fáctico, probatorio y jurídico que explican y  justifican el sentido de la solución del asunto sometido a  consideración del funcionario judicial» -artículo  55 de la Ley 270 de 1996, artículos 13. 142, 170, 232, 397 y  398 de la Ley 600 de 2000-;  asimismo, en torno a la «resolución  de acusación» emitida  en contra del implicado, dijo que debe sujetarse a los requisitos  establecidos en los artículos 397 y 398 ídem.  

Verificado  el contenido de la resolución de noviembre 13 de 2009, se  observa que la Fiscalía General de la Nación detalló  los hechos que motivaron la investigación y los circunscribió  a un preciso periodo (1998); con fundamento en la evidencia  recolectada, estableció la existencia de una organización  criminal dedicada al tráfico de estupefacientes; identificó  a sus integrantes; precisó las circunstancias temporales y  modales de las siete operaciones por las que acusaba a los  procesados; reseñó y dio respuesta a los alegatos  presentados por los sujetos procesales; e indicó la  calificación jurídica provisional en los términos  de los artículos 186 del Decreto Ley 100 de 1980; 33 y 38 de  la Ley 30  de 1986.  

Adicionalmente,  aseveró que el ente investigador desde un inicio abordó  la responsabilidad del postulado y los elementos suasorios  recaudados, piezas que ofrecieron información de que,  

(…)  en la ciudad de Buenaventura estaría operando una organización  de traficantes de estupefacientes dedicada al envío hacía  los Estados Unidos y Europa del alijo oculto en contenedores. Se  menciona que dichos individuos en ese acontecer criminal, para  contactarse entre sí lo hacen a través de  conversaciones telefónicas, algunas de las cuales fueron  objeto de controles electrónicos (interceptaciones) efectuadas  por la policía judicial a nivel nacional (DIJIN) e  internacional, lo que sumado a la coordinación, seguimiento y  otras actividades investigativas permitió el descubrimiento de  la existencia de una organizada banda criminal que mediante  diferentes sistemas de seguridad, comunicaciones en clave, reuniones  directas, ocultamiento de identidad y otros, en el no corto plazo del  año 1998 lograron efectuar diversos y voluminosos cargamentos  de cocaína, vía marítima.  

Con  apoyo en        «las  siete incautaciones de cocaína, las interceptaciones, los  seguimientos, los registros fotográficos, el descifre de las  claves en las comunicaciones, la transliteración de las  conversaciones y las declaraciones de miembros de la Policía  Nacional»,  se  comprobó que el gestor era uno de los integrantes de la  organización delincuencial «con  una instrucción criminal cuyo aporte era esencial en el  engranaje y desarrollo de las actividades ilícita (…)  no siendo un simple conductor o mensajero, sino siendo una persona  importante no solo para el grupo criminal, sino para su jefe  inmediato.  De  ello se tiene prueba técnica de las transliteraciones de las  conversaciones que hacen referencia».  

Bajo  la misma línea argumentativa, relievó la manera  detallada y explícita de la Fiscalía encargada de  revelar «la  fecha y lugar de la incautación; el tipo de sustancia y la  cantidad; así como el modo en que se trasportaba el  alcaloide»,  habida cuenta que tales precisiones descartaban la existencia de  falencias en la «motivación»  del llamado a juicio.  

Luego,  analizó lo verificado por el Tribunal Superior de Bogotá  con los testimonios recaudados, en aras de extraer si «tergiversó  y adicionó lo efectivamente declarado por los tres testigos  (Henry Caicedo, Hardy Hurtado Patiño, Álvaro  Marmolejo)».  De  ahí que, al transcribir el dicho de los deponentes, arguyó:  

Es  necesario destacar que Henry Caicedo, Hardy Hurtado Patiño y  Álvaro Marmolejo, señalaron que Marlon Valencia  Portocarrero era empleado de Milton de Jesús Perlaza y que  desarrollaba tareas específicas que este último le  asignaba respecto  al tráfico de drogas a las diferentes ciudades del continente  europeo.  Además, al  unísono  afirmaron que Valencia Portocarrero participó en el hurto y  posterior desaparición de un expediente de lavado de activos,  que cursaba en contra de Perlaza Ortiz, aunque no especificaron el  lugar donde acaeció. Por último, confirmaron que Marlon  también integraba la organización criminal “Los  Niches”, la cual era liderada como se dijo, por Milton de Jesús  y Jorge Eliécer Asprilla”.  

Sin  embargo, contrastadas dichas conclusiones con el material suasorio  que reposaba en el dossier,  caviló  que «efectivamente,  el  ad quem le agregó aspectos de los que carecían y le  hizo decir a la prueba algo que, en realidad, es producto de una  adición  que consistió en concluir erróneamente que los  mencionados testigos habían afirmado que MARLON PORTOCARRERO.  “desarrollaba tareas específicas … respecto al  tráfico de drogas a las diferentes ciudades del continente  europeo”, aseveración que no fue realizada por ninguno  de los tres declarantes»;  no  obstante, al  margen de esa irregularidad, desvirtuó el alcance que el  promotor le dio al momento de criticar la directriz de segundo nivel,  por cuanto, refulge palmario que las labores encomendadas a aquel por  Perlaza Ortiz,  

iban mucho más  allá de las inherentes a un simple conductor o mensajero  (…) se  desprende que MARLON VALENCIA PORTOCARRERO era un hombre cercano y de  máxima confianza del precitado líder de “Los  Niches”, conocedor de las actividades de su empleador, a quien  le colaboraba con diferentes tareas ajenas a la conducción y  necesarias para el funcionamiento diario tanto de la organización  criminal, como de las empresas fachada, a través de las cuales  se pretendía dar una apariencia de legalidad a las actividades  vinculadas al tráfico de estupefacientes.  

Solo de esa  manera se entiende, por ejemplo, que, según interceptación  telefónica de 19 de noviembre de 1998, a conversación  sostenida entre VALENCIA y Marmolejo, aquél le haya  manifestado que debía proceder a la devolución del  dinero cancelado por concepto de la desaparición del  expediente, como exigencia que solo podía efectuar un hombre:  i) con mando; ii) conocimiento de las actividades de su superior; y  iii) aval de éste para proceder de tal forma.  

Lo narrado, le  permitió esclarecer que el quejoso tenía un papel  activo y operativo en la  «organización criminal»,  que participaba en las reuniones, pues fue así como se  corroboró con las tareas de inteligencia y seguimiento, que  contribuía ampliamente en los contextos delictivos con el fin  de alcanzar los propósitos del grupo y que ayudó en la  desaparición de un expediente contentivo de la investigación  adelantada en contra de su “jefe”  y su esposa.  

Por último,  resaltó que, aun cuando los testigos Caicedo y Hurtado  realizaron manifestaciones tendientes a negar o alivianar el rol y el  compromiso del querellante con la «organización  criminal»  dirigida por Perlaza Ortiz, estas resultaron inverosímiles  ante lo acreditado con los medios de convicción y, con todo,  los  otros tres declarantes (Marmolejo,  Caicedo y Hurtado)  «sí  coincidieron en manifestar que el procesado era subordinado de  PERLAZA ORTIZ y cumplía múltiples funciones que  permitían el normal funcionamiento de las empresas que  encubrían la operación de tráfico de  estupefacientes, labor de real significancia en el interés y  pretensión de que pasara desapercibido el envío de  cocaína a Estados Unidos, Europa y África».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo,  la ayuda superlativa no puede salir avante.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Marlon  Valencia Portocarrero contra la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA   

Presidenta de  Sala   

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO   

LUIS ALONSO  RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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