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STC16550-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16550-2022
Radicación 11001-02-03-000-2022-04268-00
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Gerardo Herrera instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00185.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al debido proceso, para que se «conceda agencias en derecho a mi favor en ambas instancias contra la parte vencida, amparado art 365-1 CGP.SE VALORE QUE EL 13 DE OCTUBRE DE 2022, MANIFESTE QUE NO DESISTIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO, APORTO DICHA MANIFESTACIÓN QUE EL JUZGADOR DESCONOCIÓ DE RAIZ».
En compendio, sostuvo que en la acción popular n.° 2022-00185, ambas instancias le negaron las agencias en derecho, «OLVIDANDO QUE LAS AGENCIAS EN DERECHO no es pretensión procesal, sino un pronunciamiento OFICIOSO DE LA JUDICATURA, ART365-1 CGP».
En su criterio, el a quo no pudo haber aceptado su desistimiento de las «agencias en derecho», ya que cuando lo hizo estas no habían sido decretadas a su favor y, por ende «eran una mera expectativa, mas no un derecho adquirido (…)».
2.- El Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal allegaron link de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que se avizora que el fallo del Tribunal Superior de Pereira (31 oct. 2022), que confirmó el proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y se abstuvo de condenar en costas a la entidad territorial, no luce antojadizo ni arbitrario.
Como soporte de tal conclusión, recordó que los reparos del apelante y la coadyuvante, consistieron en: «a) las costas, el primero pide, que se condene por dicho concepto a la entidad territorial; y, la segunda, se queja por la ausencia de reconocimiento de las mismas; b) se pronuncie del art 34 inciso final ley 472 de 1998; c) la publicación del extracto de la sentencia y, d) la póliza que garantiza la orden».
En lo que concierne a las «costas», que es por lo que se acude en tutela, advirtió que,
dicho reparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales de protección y bienestar de las personas con movilidad reducida, es razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), que establece, en el auto que admita la demanda “…Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte».
Luego, dijo compartir los argumentos del iudex de primer nivel al desestimar «la condena en costas» a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, quien indicó, que
“(…) la calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones; en efecto, no es el ente territorial el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte vencida en el proceso. De manera pues que efectivamente debía negarse tal pedimento a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal.
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este auxilio, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, surge claro el fracaso del auxilio supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Gerardo Herrera.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este proveído, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS