STC16550 2022

DICIEMBRE

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STC16550-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC16550-2022  

Radicación  11001-02-03-000-2022-04268-00  

(Aprobado  en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Gerardo Herrera instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva al  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00185.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de la prerrogativa al  debido  proceso,  para  que se «conceda  agencias en derecho a mi favor en ambas instancias contra la parte  vencida, amparado art 365-1 CGP.SE VALORE QUE EL 13 DE OCTUBRE DE  2022, MANIFESTE QUE NO DESISTIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO, APORTO  DICHA MANIFESTACIÓN QUE EL JUZGADOR DESCONOCIÓ DE  RAIZ».  

En  compendio, sostuvo que en la acción popular n.°  2022-00185, ambas instancias le negaron las agencias en derecho,  «OLVIDANDO  QUE LAS AGENCIAS EN DERECHO no es pretensión procesal, sino un  pronunciamiento OFICIOSO DE LA JUDICATURA, ART365-1 CGP».  

En su criterio, el  a  quo  no pudo haber aceptado su desistimiento de las «agencias  en derecho», ya  que cuando lo hizo estas no habían sido decretadas a su favor  y, por ende «eran  una mera expectativa, mas no un derecho adquirido (…)».  

2.-  El Tribunal  Superior de Pereira y el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  allegaron link  de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  advierte el  decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que se avizora que el fallo  del Tribunal Superior de Pereira (31 oct. 2022), que confirmó  el proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, y se abstuvo de condenar en costas a la entidad territorial,  no luce antojadizo ni arbitrario.  

Como  soporte de tal conclusión, recordó que los reparos del  apelante y la coadyuvante, consistieron en: «a)  las costas, el primero pide, que se condene por dicho concepto a la  entidad territorial; y, la segunda, se queja por la ausencia de  reconocimiento de las mismas; b) se pronuncie del art 34 inciso final  ley 472 de 1998; c) la publicación del extracto de la  sentencia y, d) la póliza que garantiza la orden».  

En  lo que concierne a las «costas»,    que es por lo que se acude en tutela, advirtió que,  

dicho reparo no  tiene vocación de prosperidad, por cuanto, la acción  popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la  accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía  ordenar la construcción de una rampa al propietario del  establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el  único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la  demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones  legales de protección y bienestar de las personas con  movilidad reducida, es razón insuficiente para convertir al  ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le  atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni  parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo  por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de  1998), que establece, en el auto que admita la demanda “…Además,  se le comunicará a la entidad administrativa encargada de  proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”,  lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto  de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte».  

Luego, dijo  compartir los argumentos del iudex  de primer nivel al desestimar «la  condena en costas»  a  cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, quien indicó, que  

“(…)  la calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de  “vinculado” tal como se explicó ampliamente al  inicio de estas consideraciones; en efecto, no es el ente territorial  el responsable de la vulneración del derecho colectivo  invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de  amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al  ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la  condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la  condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte  vencida en el proceso. De manera pues que efectivamente debía  negarse tal pedimento a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal.  

2.-  Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de este  auxilio, que no es la de servir de tercera instancia para discutir  los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo, surge claro el fracaso del auxilio supralegal.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Gerardo Herrera.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este proveído,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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