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STC16549-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16549-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01920-01
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Joaquín Alfredo Luna Montes le instauró a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía Décima Delegada ante dicha sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001 22 52 003 2021 00009 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos a la «dignidad humana», «debido proceso» y «petición», para que se ordenara a la Magistratura accionada «fijar la(s) fecha(s) de la(s) audiencia(s) restante(s), para que sea proferida la sentencia que le de terminación al macroproceso con Rad. No. 08-001-22-52-003-2021-00009-00».
En sustento narró que la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico el 29 de diciembre de 2021 le informó que en la causa en la que aparece como víctima del homicidio de Fredis Manuel Luna Montes e imputados Luis Argel Argel y Salvatore Mancuso Gómez, se «solicitó la terminación anticipada», la cual se encontraba «pendiente que se fij[ara] fecha para dar inicio al incidente de reparación integral a las víctimas» (29 dic. 2021)
Señaló que, posteriormente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal censurado le indicó que la «audiencia de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada» no había concluido y estaba a la espera de programar fecha para su continuación (15 jul. 2022) y, a través de oficio n° 018 (1° ag.), «que el proceso transicional de Justicia y Paz comporta[ba] un trámite especialísimo muy diferente al que se lleva en la justicia ordinaria, (…) cuyo resultado final, el procedimiento de una sentencia, no puede preverse en el tiempo». Por ello, le pidió «dar continuidad, celeridad y progresividad» al litigio (26 ag.).
Afirmó que en dicho pleito se incurrió en vía de hecho porque se pasó por alto tal requerimiento, así como la «solicitud de terminación anticipada del proceso» que elevó la Fiscalía y, que este «se encuentra en la última etapa procesal “incidente de reparación integral a las víctimas”», desconociendo los «principios de continuidad, celeridad y progresividad» que gobiernan la administración de justicia.
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla precisó que la continuación de la «audiencia de solicitud de terminación del proceso por sentencia anticipada» se agendó para los días 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero, 1°, 2, 3 y 4 de marzo de 2022, razón por la cual el interesado no puede pensar que «se encuentra pendiente que se fije fecha para dar inicio al incidente de reparación integral a las víctimas como última etapa procesal».
El Ministerio de Relaciones Exteriores rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Defensora Pública de las víctimas enfatizó en que «la responsabilidad total de la impartición de las etapas procesales en el proceso judicial (…), corresponde a la agencia judicial donde cursa el mismo (…)».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que «se han venido surtiendo las etapas correspondientes para la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada presentada por la Fiscalía 12 Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional».
4.- El actor impugnó aduciendo que sus prerrogativas constitucionales han de ser amparadas con «urgencia», «porque de lo contrario se mantendrá dilatado el proceso (…) muy a pesar que el mismo se encuentra en la última etapa procesal, ‘Incidente de Reparación Integral a las víctimas».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, ya que se reprocha la «mora judicial» de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para dirimir de fondo el proceso n.° 08001-22-52-003-2021- 00009-00, la cual se encuentra justificada.
En efecto, al examinar dicho cartapacio, queda demostrado que el mismo fue repartido al Despacho 03 de la mencionada Corporación, el 2 de septiembre de 2021, y al avocar su conocimiento, ordenó dar inicio a la «audiencia de solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada» que formuló la Fiscalía Doce Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, para lo cual, señaló fecha para los días 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero, 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2022 (24 nov.), diligencia que suspendió en la última data, dado que en ente acusador comunicó que: i) Ángel Miguel Berrocal Doria (a. El Gocha o Cocha) había sido asesinado y, por ende, radicaría petición de preclusión por muerte y, ii) Juan Carlos Revollo Paternina (a. El Niño) fue capturado por la Policía de Sincelejo, de ahí que no hubiese asistido a la vista pública.
Ahora, debido a que algunas etapas estaban pendientes de agotar, reprogramó la actuación para los días 28, 29 y 30 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2022 (20 sep.).
Aunado a ello, ante la notificación de este excepcional mecanismo, explicó, que:
(…) se tiene que la audiencia de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada que se viene desarrollando al interior del radicado 08-001-22-52-003-2021-00009-00 se encuentra en sus primeras etapas, conforme a la sustentación que ha venido presentando el Fiscal Delegado y de acuerdo a los requisitos establecidos por la normativa y la jurisprudencia, encontrándose aún pendientes por agotar los aspectos relacionados, entre otros con: i) los hechos imputados a los postulados, ii) que los mismos se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que haya sido objeto de precisión y esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto de Justicia y Paz; iii) que en la sentencia que sirve de base a la Fiscalía se hayan identificado los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco de ese patrón de macro criminalidad; iv) que se alleguen los elementos materiales probatorios que permiten demostrar la materialidad y responsabilidad de los postulados; v) que se brinde información acerca de las anotaciones y antecedentes judiciales que reportan los aquí postulados.
Así entonces, resulta ostensible que en este orden en manera alguna puede considerarse que el proceso “se encuentra pendiente que se fije fecha para dar inicio al incidente de reparación integral a las víctimas como última etapa procesal (…)».
Así las cosas, si bien, no existe un pronunciamiento jurisdiccional de fondo en el asunto debatido, también lo es que, la «tardanza» en acometer dicha tarea, tiene sustento en: a) Las especiales características y complejidad de ese juicio, que se resalta, concierne a 22 sindicados y, b) La necesidad de agotar algunos aspectos legales e imprescindibles en la «audiencia de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada». Por tanto, el incidente de reparación integral que persigue el gestor no se encuentra pendiente de trámite, ya que este está supeditado a la firmeza de la sentencia condenatoria, que aún no se ha emitido.
De manera que, no se evidencia que el iudex plural criticado haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del querellante, máxime cuando el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC10205-2021).
2.- De otro lado, es claro que el «sistema de turnos» al que se encuentra sujeto el despacho reprochado, debe ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a las del quejoso, cuyos «procesos han de ser primariamente solventados atendiendo su «orden de ingreso», conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, máxime cuando Luna Montes no probó que las circunstancias puestas de presente le estuviese ocasionado un perjuicio irremediable, que amerite un trato prioritario y «el cambio de turno de resolución del proceso».
3.- Lo dicho conlleva a refrendar lo proveído en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS