STC16549 2022

DICIEMBRE

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STC16549-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16549-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01920-01  

(Aprobado en Sesión de  catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Joaquín Alfredo Luna Montes le  instauró a la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y la Fiscalía Décima Delegada ante dicha  sede, extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 08001 22 52 003 2021  00009 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos a la  «dignidad  humana»,  «debido  proceso» y  «petición»,  para que se ordenara a la Magistratura accionada «fijar  la(s) fecha(s) de la(s) audiencia(s) restante(s), para que sea  proferida la sentencia que le de terminación al macroproceso  con Rad. No. 08-001-22-52-003-2021-00009-00».  

En sustento narró  que la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico el 29  de diciembre de 2021 le informó que en la causa en la que  aparece como víctima del homicidio de Fredis Manuel Luna  Montes e imputados Luis Argel Argel y Salvatore Mancuso Gómez,  se «solicitó  la terminación anticipada»,  la cual se encontraba «pendiente  que se fij[ara] fecha para dar inicio al incidente de reparación  integral a las víctimas»  (29 dic. 2021)  

Señaló  que, posteriormente, la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal censurado le indicó que la  «audiencia  de terminación anticipada del proceso por sentencia  anticipada»  no había concluido y estaba a la espera de programar fecha  para su continuación (15  jul. 2022) y, a través de oficio n° 018 (1° ag.), «que  el proceso transicional de Justicia y Paz comporta[ba] un trámite  especialísimo muy diferente al que se lleva en la justicia  ordinaria, (…) cuyo resultado final, el procedimiento de una  sentencia, no puede preverse en el tiempo».  Por ello, le pidió «dar  continuidad, celeridad y progresividad»  al litigio (26 ag.).  

Afirmó que  en dicho pleito se incurrió en vía de hecho porque se  pasó por alto tal requerimiento, así como la  «solicitud de terminación anticipada del proceso»  que elevó la Fiscalía y, que este «se  encuentra en la última etapa procesal “incidente de  reparación integral a las víctimas”»,  desconociendo los «principios  de continuidad, celeridad y progresividad»  que gobiernan la administración de justicia.  

2.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla precisó  que la continuación de la «audiencia  de solicitud de terminación del proceso por sentencia  anticipada»  se agendó  para  los días 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero, 1°, 2, 3 y 4  de marzo de 2022, razón por la cual el interesado no puede  pensar que «se  encuentra pendiente que se fije fecha para dar inicio al incidente de  reparación integral a las víctimas como última  etapa procesal».  

El Ministerio de  Relaciones Exteriores rogó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La Defensora  Pública de las víctimas enfatizó en que «la  responsabilidad total de la impartición de las etapas  procesales en el proceso judicial (…), corresponde a la  agencia judicial donde cursa el mismo (…)».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que «se  han venido surtiendo las etapas correspondientes para la terminación  anticipada del proceso por sentencia anticipada presentada por la  Fiscalía 12 Delegada de la Dirección Nacional de  Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional».  

4.-  El actor impugnó  aduciendo que sus prerrogativas constitucionales han de ser amparadas  con «urgencia»,  «porque  de lo contrario se mantendrá dilatado el proceso (…)  muy a pesar que el mismo se encuentra en la última etapa  procesal, ‘Incidente de Reparación Integral a las  víctimas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación del veredicto de primer grado,  ya  que se reprocha la  «mora  judicial»  de  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para  dirimir de fondo el proceso n.° 08001-22-52-003-2021-  00009-00,  la  cual se  encuentra justificada.  

En efecto, al  examinar dicho cartapacio, queda demostrado que el mismo fue  repartido al Despacho 03 de la mencionada Corporación, el 2 de  septiembre de 2021, y al avocar su conocimiento, ordenó dar  inicio a la «audiencia  de solicitud de terminación anticipada del proceso por  sentencia anticipada»  que formuló la Fiscalía Doce Delegada de la Dirección  Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional,  para lo cual, señaló fecha para los días 21, 22,  23, 24, 25 y 28 de febrero, 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2022 (24 nov.),  diligencia que suspendió en la última data, dado que en  ente acusador comunicó que: i)  Ángel Miguel Berrocal Doria (a. El Gocha o Cocha) había  sido asesinado y, por ende, radicaría petición de  preclusión por muerte y, ii)  Juan  Carlos Revollo Paternina (a. El Niño) fue capturado por la  Policía de Sincelejo, de ahí que no hubiese asistido a  la vista pública.  

Ahora, debido a  que algunas etapas estaban pendientes de agotar, reprogramó la  actuación para los días 28, 29 y 30 de noviembre, 1 y 2  de diciembre de 2022 (20 sep.).  

Aunado a ello,  ante la notificación de este excepcional mecanismo, explicó,  que:  

(…) se tiene que la  audiencia de terminación anticipada del proceso por sentencia  anticipada que se viene desarrollando al interior del radicado  08-001-22-52-003-2021-00009-00 se encuentra en sus primeras etapas,  conforme a la sustentación que ha venido presentando el Fiscal  Delegado y de acuerdo a los requisitos establecidos por la normativa  y la jurisprudencia, encontrándose aún pendientes por  agotar los aspectos relacionados, entre otros con: i) los hechos  imputados a los postulados, ii) que los mismos se enmarquen en un  patrón de macro criminalidad que haya sido objeto de precisión  y esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto de  Justicia y Paz; iii) que en la sentencia que sirve de base a la  Fiscalía se hayan identificado los daños y perjuicios  ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas  delictivas cometidas en el marco de ese patrón de macro  criminalidad; iv) que se alleguen los elementos materiales  probatorios que permiten demostrar la materialidad y responsabilidad  de los postulados; v) que se brinde información acerca de las  anotaciones y antecedentes judiciales que reportan los aquí  postulados.  

Así entonces, resulta  ostensible que en este orden en manera alguna puede considerarse que  el proceso “se encuentra pendiente que se fije fecha para dar  inicio al incidente de reparación integral a las víctimas  como última etapa procesal (…)».  

Así las  cosas, si bien, no existe un pronunciamiento  jurisdiccional de fondo en el asunto debatido, también lo es  que, la «tardanza»  en acometer dicha tarea, tiene sustento en: a)  Las  especiales características y complejidad de ese juicio, que se  resalta, concierne a 22 sindicados y, b)  La necesidad de agotar algunos aspectos legales e imprescindibles en  la «audiencia  de terminación anticipada del proceso por sentencia  anticipada».  Por tanto, el incidente de reparación integral que persigue el  gestor no se encuentra pendiente de trámite, ya que este está  supeditado a la firmeza de la sentencia condenatoria, que aún  no se ha emitido.  

De manera que, no  se evidencia  que el  iudex  plural criticado haya incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del querellante, máxime cuando el mero incumplimiento de los  términos procesales no constituye en sí mismo una  violación a dicho privilegio.  

Cabe recordar que  esta Corte en punto a la  «mora injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021 y STC10205-2021).  

2.-  De otro lado, es claro que el «sistema  de turnos»  al que se encuentra sujeto el despacho reprochado, debe ser acatado,  en razón a que proceder en contra de ello implicaría el  desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de los demás usuarios en similares condiciones a las del  quejoso, cuyos «procesos  han de ser primariamente solventados atendiendo su «orden  de ingreso»,  conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, máxime  cuando Luna  Montes  no probó que las  circunstancias puestas de presente le estuviese ocasionado un  perjuicio irremediable,  que amerite un trato prioritario y «el  cambio de turno de resolución del proceso».  

3.-  Lo  dicho conlleva a refrendar lo proveído en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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