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STC16253-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16253-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02054-01
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Andrea Guzmán González instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Veintisiete y Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2004-00105.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 4 de marzo y 19 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se «resuelva oficiosamente (…) mi libertad condicional (…)».
De acuerdo con el escrito genitor y las pruebas allegadas al dossier, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a la actora a 366 meses de prisión por el punible de secuestro extorsivo agravado (16 may. 2006).
El 4 de marzo del año en curso, el Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la petición de libertad condicional por no cumplir los requisitos del artículo 64 del Código Penal, decisión que Andrea Guzmán González recurrió en reposición y, en subsidio apelación, en virtud de lo cual, el a quo la modificó para precisar el reconocimiento de tiempo físico de la pena (30 jun.), al paso que el superior la confirmó (19 sep.)
La accionante cuestiona tales determinaciones, por «haberse incurrido en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 64 ibídem», yerro que le impidió acceder al subrogado penal solicitado.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá señaló que «la providencia emanada por el presente Tribunal, el 19 de septiembre de 2022, dentro del proceso 1100107042004 00105-09 en la que se confirmó la decisión emitida el 4 de marzo del año que avanza, mediante la cual el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la libertad condicional a la sentenciada Andrea Guzmán González, fue proferida conforme a los parámetros constitucionales y legales, así como a lo probado en el expediente, lo que impide pregonar que la providencia constituya una vía de hecho».
El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital defendió la legalidad de su proceder y allego copia de las resoluciones acusadas.
Los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede indicaron que no han tenido a su cargo ningún asunto que involucre a la querellante.
El Cuarto Penal del Circuito Especializado requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por que «las providencias judiciales cuestionadas en esta oportunidad resultan razonables (…)».
Replicó la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando, en síntesis, que «EL FALLO QUE ASÍ SE PROFIRIÓ, ES JURÍDICAMENTE HABLANDO; GROSERO Y DESCONTEXTUALIZADO A LA REALIDAD FÁCTICA Y PROBATORIA Y MUY ALEJADO DE LA TEMÁTICA QUE NOS OCUPA; PUES NI SIQUIERA SE OCUPÓ EN LO MÁS MÍNIMO DE ESTUDIAR EL ASUNTO BAJO CONOCIMIENTO Y ALEGADO EN LA DEMANDADA, ES DECIR SOLO SE DEDICÓ DE MANERA EXTRAÑA A REPETIR LOS ARGUMENTOS TENIDOS EN CUENTA POR LOS JUZGADOS ACCIONADOS Y DE MANERA ORONDA SIN RESPONSABILIDAD PROCESAL Y PROBATORIA, LE DIO LA RAZÓN A ESTOS».
Finalmente suplicó que, «atendiendo mis aspectos familiares, sociales y laborales que hacen ver que para el cumplimiento de los fines previstos para la pena y en atención a mi vida personal, laboral, familiar o social, como a la aceptación y superación por mi parte del tratamiento penitenciario hacen viable, más que jurídicamente, conforme a lo ampliamente expuesto en precedencia para resolver de fondo y positivamente mi justa solicitud, lo haga de manera HUMANA y en reconocimiento a la superación del tratamiento penitenciario recibido. (…) con todo el respecto y acudiendo al DON DE GENTES Y DE HUMANIDAD de su señoría, me permito CONFESARLE y. PROBARLE conforme al HISTORIAL CLINICO, mi PENOSA ENFERMEDAD DE CANCER DE COLON que me ha agobiado y me tiene el DELICADO estado de salud; Para que su señoría tenga una prueba más y razón más que humana para que CONCEDA el SUBROGADO PENAL y me permita estar junto a los míos, para que me brinden la atención integral y cuidados que requiero de URGENCIA».
CONSIDERACIONES
1.- Aunque la promotora atacó también el pronunciamiento del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (4 mar. 2022), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior, al cerrar el debate suscitado (19 sep. 2022).
Advertido lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación del proveído opugnado, debido a que el interlocutorio que ratificó la negativa a «la libertad condicional por incumplimiento del requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 del CP», no luce antojadizo, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, la Corporación censurada, inicialmente memoró que, conforme el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, los presupuestos para acceder a la libertad condicional son:
i. «cumplimiento de las 2/3 partes de la pena,
ii. buena conducta intramural que permita inferir la no necesidad de continuar la ejecución de la pena y
iii. el pago de perjuicios salvo que se demuestre incapacidad económica previa,
iv. valoración de la gravedad de la conducta».
Luego, adentrándose en el caso en concreto, sostuvo que teniendo en cuenta los tiempos de redención reconocidos en el auto de 4 de marzo pasado, la procesada ya cumplió con las 2/3 partes (224 meses) del total de la sanción de prisión; no obstante «uno de los requisitos subjetivos, en torno al cual gira la inconformidad planteada en el recurso, no se satisface, este es: la gravedad de la conducta evaluado en conjunto con el avance en el tratamiento penitenciario».
Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».
Esgrimió que la «conducta punible desplegada por la sentenciada debe considerarse de suma gravedad» y, reiteró lo manifestado en el proveído de 21 de septiembre de 2021:
“…a partir de la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, que el comportamiento que desplegó la penada es grave, en primer lugar, porque se trató de un atentado contra la libertad personal con el fin de obtener dinero (secuestro extorsivo), particularmente la suma de $150.000.000, acción que fue concertada previamente entre la procesada y sus tres compañeros de causa, quienes se dividieron las funciones a realizar. A ello cabe agregar que el sujeto pasivo fue un familiar en cuarto grado de consanguinidad (primo) de Guzmán González, a quien retuvieron vendado, amarrado y en estado de somnolencia por más de 10 horas hasta que fue rescatado por la Policía, mientras los captores llamaban en repetidas ocasiones a la familia haciendo exigencias dinerarias en una de las cuales se amenazó con afectar la vida del cautivo. Por si fuera poco, dice la sentencia de primer grado que los familiares de la víctima fueron sometidos a dolor (moral) y zozobra, a la par que la de segundo grado señala que la idea de realizar el hecho punible habría sido de Andrea Guzmán González y Aicardo González (…).
Coligió, a continuación,
tal como lo había dicho en decisión anterior, que el tratamiento penitenciario no tiene el peso de indicar la no necesidad de ejecución de la pena, por cuanto la conducta durante la reclusión no ha sido buena en forma constante, al contrario, ha sido calificada como mala en numerosos períodos (…); además, registra Guzmán González dos sanciones disciplinarias, una del 13 de octubre de 2017 y otra del 17 de diciembre de 2020 con suspensión de visitas.
Insistió en que,
la buena conducta intramural no es un imperativo intermitente o circunstancial; de ahí que no pueda pretender la condenada que por estar su conducta actualmente calificada de ejemplar, se haga abstracción de lo ocurrido en otros períodos y se evalúe su progreso únicamente a partir de lo que le beneficia, en tanto ello desconoce que el tratamiento penitenciario es todo un proceso (artículo 8 de la Resolución 7302 de 2005 del INPEC), es decir, una sucesión de fases5, contempladas en el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario, que debe ir superando; entonces, corresponde evaluar todo su comportamiento intramural para verificar que sus actuaciones en realidad se enfilan sólidamente en dirección a la resocialización.
Y, explicó que, esas circunstancias declinan su evolución satisfactoria, porque «indican que no ha logrado mantenerse apegada a las normas de conducta del centro de reclusión, pese a la cantidad de tiempo que lleva en el régimen penitenciario (desde el 27 de enero de 2010)».
Expresó que el comportamiento de la precursora durante su privación de la libertad, «está lejos de indicar que sea innecesaria la continuación de la ejecución de la pena de forma intramural, por el contrario, reafirma la necesidad de ello (…)».
Finalmente, infirió:
En lo que concierne al pedimento de la «libertad condicional», con sustentó en la «protección a la igualdad» poniendo de presente que a algunos compañeros de la quejosa les otorgaron tal beneficio, advirtió que tampoco había lugar a ello, puesto que «no está acreditado que el desempeño en el tratamiento penitenciario de aquellas personas haya sido exactamente como el de la acá condenada, luego al no poder predicarse identidad de supuestos no hay espacio para solicitar un trato igualitario» y, aclaró, que «las decisiones de los juzgados no son un precedente oponible a esta Corporación».
Adicionalmente, dijo:
que instrumentos internacionales no prohíban el otorgamiento de subrogados atendiendo a la clase de delito o a su modalidad de ejecución como lo hace la legislación interna, no implica que esté mal la normatividad colombiana, porque en últimas cada Estado es el que establece los requisitos de acceso a ese tipo de beneficios desde la política criminal que implanta, a la par que los tratados internacionales tampoco imponen que deba seguirse una forma única de normar ese tipo de concesiones.
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- En lo que respecta con el delicado estado de salud aducido en la impugnación, se observa que dicha situación configura un nuevo hecho del cual no tuvo conocimiento la primera instancia ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizado en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto.
Esta Corte, sobre el tema, ha predicado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021.
5.- Por estas razones se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS