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STC16254-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16254-2022
Radicación n.° 76111-22-13-000-2022-00167-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Orlando López Zúñiga contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada por lo que pidió dejar sin efecto «las providencias proferidas por el juzgado [accionado]… a partir del auto de… noviembre 12 de 2019, inclusive, a la fecha…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Luis Orlando López Zúñiga promovió demanda de divorcio contra Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, quien formuló demanda de reconvención.
2.2. Mediante sentencia del 2 de julio de 2021, el juzgado accionado desestimó las pretensiones iniciales y accedió a las que se formularon en reconvención, por lo que decretó el divorcio que se reclamó «con base en la causal [segunda] del artículo 154 del C.C. estableciendo que… Luis Orlando López Zúñiga, fue el cónyuge culpable y por ende quien dio lugar a la ruptura matrimonial»; en consecuencia, entre otras determinaciones, se condenó al demandado en reconvención al pago de alimentos en favor de su ex cónyuge, así como también se dispuso «la apertura de un incidente de reparación integral» con la finalidad de que «se obtenga una reparación integral a… Yasnaia Eugenia Díaz Moreno».
2.3. En síntesis, expresó el promotor que el juzgado accionado incurrió en «defecto fáctico» al momento de proferir sentencia, pues no se demostró el «abandono y ultrajes, trato cruel…» por el que se decretó el divorcio y fue condenado al pago de alimentos, atendiendo que las pruebas eran insuficientes para acreditar tales maltratamientos.
2.4. Agregó que la no interposición de apelación contra la sentencia criticada, «no fue una negligencia propia sino de [su] apoderado, quien prácticamente desatendió el asunto»; y que «la inmediatez no ha sido [su] negligencia, pues solo hasta el presente año 2022, para el mes de abril, se hizo entrega por parte del juzgado [criticado] de copia del acta y demás documentos para estudiarlos e iniciar las acciones pertinentes…».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Yasnaia Eugenia Díaz Moreno esgrimió que «en el presente caso está totalmente ausente el requisito… de la subsidiariedad, pues…, como lo confiesa el accionante, [no interpuso] los recursos de Ley que contaba a su haber»; así como tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, «teniendo en cuenta que la sentencia que cuestiona el accionante fue proferida… el… 2 de julio del año 2021».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira solicitó negar el resguardo, «por cuanto no reúne los requisitos de procedencia, en cuanto a la inmediatez no se cumple, puesto que a la fecha han pasado aproximadamente 15 meses y 28 días desde que se profirió la sentencia…, tampoco se cumple con la subsidiariedad…», habida cuenta que el accionante, si bien interpuso apelación contra el referido fallo, decidió desistir de dicho recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó el resguardo, toda vez que «la omisión del promotor, en punto de formular el respectivo reproche contra el proveído cuestionado, a través del recurso de apelación, torna improcedente el presente mecanismo constitucional…». Además, resaltó que «la inadecuada defensa técnica no comporta, en sí misma, la vulneración de las garantías fundamentales, máxime cuando Luis Orlando López Zúñiga delegó totalmente su defensa en la apoderada judicial que designó».
De otro lado, precisó que «también [se] encuentra… desatendido el requisito de inmediatez, toda vez que la petición de amparo no fue formulada en un término razonable, si se considera que su reparto ocurrió en noviembre 1 de 2022 y el fallo que se cuestiona data de julio 2 de 2021»; y que «no [se] advierte un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilización de los prenotados presupuestos, dado que el asunto carece de relevancia constitucional, pues no se evidencia la vulneración alegada por el accionante».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a criticar la valoración probatoria efectuada en la providencia objeto de censura constitucional, así como también aquellas que expuso con miras a justificar la no interposición de apelación contra tal decisión y el término que transcurrió para la imposición del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia criticada data del 2 de julio de 2021.
Entonces, desde la data en que se dictó tal decisión (2 de julio de 2021) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 27 de octubre de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió el impugnante para excusar la anotada tardanza, en el sentido de indicar que hasta este año le fueron entregadas las copias de la actuación que censura, pues lo cierto es que aquel venía interviniendo activamente en el trámite acusado y conocía de la existencia del fallo que tacha de irregular, pues este fue le fue notificado en estrados, a través de su apoderado judicial, sobre lo cual, además, se le recuerda que «es deber de las partes… en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
Tampoco justifica la reseñada demora el que las condenas impuestas en el fallo acusado perduren en el tiempo, pues lo cierto es que el proceso criticado quedó zanjado con el proferimiento de la citada sentencia de 2 de julio de 2021.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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