STC16254 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16254-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16254-2022  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2022-00167-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la  acción de tutela que promovió Luis Orlando López  Zúñiga contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Palmira; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada por lo  que pidió dejar sin efecto «las  providencias proferidas por el juzgado [accionado]… a partir  del auto de… noviembre 12 de 2019, inclusive, a la fecha…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Luis  Orlando López Zúñiga promovió demanda de  divorcio contra Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, quien formuló  demanda de reconvención.  

2.2.  Mediante sentencia del 2 de julio de 2021, el juzgado accionado  desestimó las pretensiones iniciales y accedió a las  que se formularon en reconvención, por lo que decretó  el divorcio que se reclamó «con  base en la causal [segunda] del artículo 154 del C.C.  estableciendo que… Luis Orlando López Zúñiga,  fue el cónyuge culpable y por ende quien dio lugar a la  ruptura matrimonial»;  en consecuencia, entre otras determinaciones, se condenó al  demandado en reconvención al pago de alimentos en favor de su  ex cónyuge, así como también se dispuso «la  apertura de un incidente de reparación integral»  con la finalidad de que «se  obtenga una reparación integral a… Yasnaia Eugenia Díaz  Moreno».  

2.3.  En síntesis, expresó el promotor que el juzgado  accionado incurrió en «defecto  fáctico»  al momento de proferir sentencia, pues no se demostró el  «abandono  y ultrajes, trato cruel…»  por el que se decretó el divorcio y fue condenado al pago de  alimentos, atendiendo que las pruebas eran insuficientes para  acreditar tales maltratamientos.  

2.4.  Agregó que la no interposición de apelación  contra la sentencia criticada, «no  fue una negligencia propia sino de [su] apoderado, quien  prácticamente desatendió el asunto»;  y que «la  inmediatez no ha sido [su] negligencia, pues solo hasta el presente  año 2022, para el mes de abril, se hizo entrega por parte del  juzgado [criticado] de copia del acta y demás documentos para  estudiarlos e iniciar las acciones pertinentes…».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Yasnaia Eugenia Díaz Moreno esgrimió que «en  el presente caso está totalmente ausente el requisito…  de la subsidiariedad, pues…, como lo confiesa el accionante,  [no interpuso] los recursos de Ley que contaba a su haber»;  así como tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez,  «teniendo  en cuenta que la sentencia que cuestiona el accionante fue proferida…  el… 2 de julio del año 2021».  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira solicitó  negar el resguardo, «por  cuanto no reúne los requisitos de procedencia, en cuanto a la  inmediatez no se cumple, puesto que a la fecha han pasado  aproximadamente 15 meses y 28 días desde que se profirió  la sentencia…, tampoco se cumple con la subsidiariedad…»,  habida cuenta que el accionante, si bien interpuso apelación  contra el referido fallo, decidió desistir de dicho recurso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo desestimó  el resguardo, toda vez que «la  omisión del promotor, en punto de formular el respectivo  reproche contra el proveído cuestionado, a través del  recurso de apelación, torna improcedente el presente mecanismo  constitucional…».  Además, resaltó que «la  inadecuada defensa técnica no comporta, en sí misma, la  vulneración de las garantías fundamentales, máxime  cuando Luis Orlando López Zúñiga delegó  totalmente su defensa en la apoderada judicial que designó».  

De  otro lado, precisó que «también  [se] encuentra… desatendido el requisito de inmediatez, toda  vez que la petición de amparo no fue formulada en un término  razonable, si se considera que su reparto ocurrió en noviembre  1 de 2022 y el fallo que se cuestiona data de julio 2 de 2021»;  y que «no  [se] advierte un yerro mayúsculo que viabilice la  flexibilización de los prenotados presupuestos, dado que el  asunto carece de relevancia constitucional, pues no se evidencia la  vulneración alegada por el accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  criticar la valoración probatoria efectuada en la providencia  objeto de censura constitucional, así como también  aquellas que expuso con miras a justificar la no interposición  de apelación contra tal decisión y el término  que transcurrió para la imposición del resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica, advierte  la Sala que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la sentencia criticada data del 2 de julio de 2021.  

Entonces,  desde la data en que se dictó tal decisión (2 de julio  de 2021)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 27 de octubre de 2022, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.  

En  este punto, cabe  añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que  esgrimió el impugnante para excusar la anotada tardanza, en el  sentido de indicar que hasta este año le fueron entregadas las  copias de la actuación que censura, pues lo cierto es que  aquel venía interviniendo activamente en el trámite  acusado y conocía de la existencia del fallo que tacha de  irregular, pues este fue le fue notificado en estrados, a través  de su apoderado judicial, sobre lo cual, además, se le  recuerda que «es  deber de las partes… en el proceso, interesadas en las  resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

Tampoco  justifica la reseñada demora el que las condenas impuestas en  el fallo acusado perduren en el tiempo, pues lo  cierto es que el proceso criticado quedó zanjado con el  proferimiento de la citada sentencia de 2 de julio de 2021.  

Por  lo demás, memórese que, sobre el requisito de  inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de  fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez impide tal estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *