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STC16614-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16614-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00245-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que promovió el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar en Liquidación contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real 41001-31-03-004-2021-00028-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió que en un término no mayor a (24) veinticuatro horas se ordene al Juzgado i) «declarar de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso [objeto de revisión] y los procesos acumulados al mismo, con posterioridad al 26 de agosto de 2022, (…)» ; (ii) «poner a disposición del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN (…) todas y cada una de las medidas cautelares decretadas en el proceso [materia de estudio] y los procesos acumulados al mismo»; (iii) «la entrega y pago de forma inmediata única y exclusivamente (…) de los títulos judiciales constituidos en el proceso [materia de estudio] y los procesos acumulados al mismo, conforme lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 3° de la Resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Salud»; (iv) «oficiar a las entidades financieras a las cuales se les haya ordenado la aplicación de medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo (…), para que cancelen las que hayan registrado y procedan a entregar de forma inmediata única y exclusivamente (…), los dineros embargados y/o congelados por dicho concepto»; (v) «ordenar a los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de la entidad, para que procedan de forma inmediata a entregarlos»; (vi) «se abstenga de admitir nuevos procesos de ejecución en contra del Caja de Compensación Familiar del Huila».
Como soporte de sus anhelos, señaló que ante la judicatura debatida se adelantaron procesos ejecutivos en su contra, los cuales fueron acumulados bajo radicado 41001-31-03-004-2021-00028-00. Con posterioridad, dijo que a través de la Resolución No. 202232001005521-6 expedida el 26 de agosto de 2022 por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma de posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa y la designación de «liquidador» dentro del proceso concursal. Como consecuencia de dicha determinación, indicó que el 14 de septiembre de 2022 remitió memorial al despacho con el propósito de que se diera cumplimiento a la Resolución y se pusieran a disposición del «liquidador» tanto los procesos como los depósitos judiciales constituidos.
Narró que el juzgado en respuesta a su memorial, y en oposición a lo ordenado en el acto administrativo, profirió auto el 26 de septiembre de 2022 en el que decidió decretar el levantamiento de ciertas medidas preventivas ya materializadas, así como poner otras cautelas y depósitos judiciales a disposición de la Superintendencia de Salud.
Agregó que como resultado, el 5 de octubre de 2022 presentó solicitud de corrección de los numerales 3° y 4° del proveído cuestionado (26 sept. 2022); pese a lo cual, el despacho encartado se mostró renuente y contestó a través de correo electrónico, en el que consideró «que no era viable atender dicha solicitud, ya que el expediente había sido remitido a la Superintendencia de Salud». Por todo lo anterior, estimó lesionadas sus prerrogativas constitucionales ya que se «paraliza» el proceso concursal.
2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actos tras considerar que la suspensión de la ejecución y la remisión de los depósitos judiciales cautelados a órdenes del juez natural del concurso, se dictó de conformidad «(…) con el numeral 4° del Decreto Ley 663 de 1993, el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 1080 de 2021 y el artículo 9.1.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010». También destacó la extemporaneidad de la crítica, debido a que la providencia en discusión cobró ejecutoria el 30 de septiembre de 2022 y el disenso fue radicado el 7 de octubre de 2022. E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pauda de la Plata – Huila solicitó la improcedencia del resguardo al señalar que la promotora no hizo uso de lo recursos ordinario con los que contaba al interior del proceso en revisión.
3. El Tribunal desestimó el ruego por temeridad al considerar que «no habrá lugar a producir una nueva decisión, en tanto, que, con la adoptada por la Sala tercera de Decisión Civil Familia Laboral, quedó definido por la autoridad constitucional el asunto sometido a su escrutinio».
4. Recurrió la promotora, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y expresó que existió una indebida notificación al «Agente Especial Liquidador» del auto en el que se decretó el levantamiento de las cautelas y, se decidió poner a disposición de la Superintendencia de Salud los títulos judiciales y las demás medidas preventivas. También, manifestó que la judicatura ha omitido dar respuesta a la «solicitud de corrección» (5 oct. 2022). Finalmente, señaló que debido a un «error mecanográfico totalmente involuntario, las pretensiones presentadas en la acción de tutela 41001-22-14-000-2022-00243-00 de conocimiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y [el presente amparo], se transcribieron en el mismo sentido citando en ambas tutelas el proceso ejecutivo 4100-13-10-3004-2021-00028-00; no obstante, en los hechos y las pruebas allegas a cada una de las acciones de tutela, se reflejó en debida forma que la acción de tutela 41001-22-14-000-2022-00243-00 correspondía al proceso ejecutivo radicado 41001310300420210031000 y la acción de tutela radicado 41001-22-14-000- 2022-00245-00 correspondía al proceso ejecutivo radicado 410013103004-2021-00028-00».
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará, porque está configurado el fenómeno de la temeridad. Es necesario señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que, además de este auxilio, el actor presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones (2022-00243-01). Ese trámite fue negado en primera instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (24 oct. 2022), y confirmado por esta Sala el 30 de noviembre de 2022 (CSJ STC16055-2022). Téngase en cuenta que la declaratoria de improcedencia de dicha solicitud no lo habilita a promover un nuevo amparo por las mismas circunstancias, toda vez que tal proceder desconoce el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Salvo que existan nuevos hechos; no obstante, eso aquí no ocurrió.
Llegados a este punto, corresponde abordar el estudio de los reparos formulados en la impugnación respecto de los cuales se criticó i) la indebida notificación del auto al «Agente Especial Liquidador» (26 agos. 2022); ii) la omisión en la que incurrió el juzgado por no haberse pronunciado frente a la «solicitud de corrección» (5 oct. 2022); y iii) el «error mecanográfico» suscitado en las pretensiones del resguardo con radicado 2022-00243-00, para lo cual, bien pronto surge el fracaso de dichos pedimentos, puesto que son eventualidades que no pueden ser dilucidadas por esta senda porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo sobre tal aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquel estrado, conforme se ha evocado en casos semejantes. (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
Ahora bien, pertinente por su importancia, es de resaltar que el trámite impartido en el amparo con radicado 2022-00243-00 se refirió indistintamente a los dos procesos ejecutivos adelantados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, a saber, los identificados con radicados 41001-31-03-004-2021-00028-00 promovido por la Clínica Medilaser y el Hospital San Antonio de Padua de La Plata y, 41001- 31-03-004-2021-00310-00 instaurado por la Clínica Uros. Entonces, si bien las pretensiones se encauzaron únicamente respecto del primero de estos, la Sala Civil Familia Laboral adelantó el estudio y llegó a la misma conclusión en ambos procesos1.
Acorde con lo anterior, se avalará el pronunciamiento de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 12AT 2022-00243-00 comfamiliar meds cautelares.pdf, del expediente digitalizado.