STC16614 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16614-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC16614-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00245-01  

(Aprobado en  sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, en la tutela que promovió el Programa de la  Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar  del Huila – Comfamiliar en Liquidación contra el Juzgado  4º Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo  con garantía real 41001-31-03-004-2021-00028-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante pidió que en un término no mayor a (24)          veinticuatro horas se ordene          al Juzgado i)          «declarar          de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso          [objeto          de revisión]          y los procesos acumulados al mismo, con posterioridad al 26 de          agosto de 2022, (…)»          ; (ii)          «poner          a disposición del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE          LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –          COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN (…) todas y cada una de las          medidas cautelares decretadas en el proceso [materia          de estudio] y          los procesos acumulados al mismo»;          (iii) «la          entrega y pago de forma inmediata única y exclusivamente (…)          de los títulos judiciales constituidos en el proceso [materia          de estudio]          y los procesos acumulados al mismo, conforme lo dispuesto en el          parágrafo segundo del artículo 3° de la Resolución          expedida por la Superintendencia Nacional de Salud»;          (iv)          «oficiar          a las entidades financieras a las cuales se les haya ordenado la          aplicación de medidas cautelares decretadas en el proceso          ejecutivo (…), para que cancelen las que hayan registrado y          procedan a entregar de forma inmediata única y exclusivamente          (…), los dineros embargados y/o congelados por dicho          concepto»;          (v)          «ordenar          a los secuestres, auxiliares de la justicia y demás          funcionarios que tengan activos de la entidad, para que procedan de          forma inmediata a entregarlos»;          (vi)          «se          abstenga de admitir nuevos procesos de ejecución en contra          del Caja de Compensación Familiar del Huila».  

Como  soporte de sus anhelos, señaló que ante la judicatura  debatida se adelantaron procesos ejecutivos en su contra, los cuales  fueron acumulados bajo radicado 41001-31-03-004-2021-00028-00. Con  posterioridad, dijo que a través de la Resolución No.  202232001005521-6 expedida el 26 de agosto de 2022  por  la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma de  posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios, así  como la intervención forzosa administrativa y la designación  de «liquidador»  dentro del proceso concursal. Como consecuencia de dicha  determinación, indicó que el 14 de septiembre de 2022  remitió memorial al despacho con el propósito de que se  diera cumplimiento a la Resolución y se pusieran  a disposición del «liquidador»  tanto los procesos como los depósitos judiciales constituidos.  

Narró que  el juzgado en respuesta a su memorial, y en oposición a lo  ordenado en el acto administrativo, profirió auto el 26 de  septiembre de 2022 en el que decidió decretar el levantamiento  de ciertas medidas preventivas ya materializadas, así como  poner otras cautelas y depósitos judiciales a disposición  de la Superintendencia de Salud.  

Agregó que  como resultado, el 5 de octubre de 2022 presentó solicitud de  corrección de los numerales 3° y 4° del proveído  cuestionado (26 sept. 2022); pese a lo cual, el despacho encartado se  mostró renuente y contestó a través de correo  electrónico, en el que consideró  «que no era viable atender dicha solicitud, ya que el  expediente había sido remitido a la Superintendencia de  Salud».  Por todo lo anterior, estimó lesionadas sus prerrogativas  constitucionales ya que se «paraliza»  el proceso concursal.  

            

2. El          Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actos tras          considerar que la suspensión de la ejecución y la          remisión de los depósitos judiciales cautelados a          órdenes del juez natural del concurso, se dictó de          conformidad          «(…) con el numeral 4° del Decreto Ley 663 de 1993,          el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 1080 de 2021 y          el artículo 9.1.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010».          También destacó la extemporaneidad de la crítica,          debido a que la providencia en discusión cobró          ejecutoria el 30 de septiembre de 2022 y el disenso fue radicado el          7 de octubre de 2022. E.S.E Hospital Departamental San Antonio de          Pauda de la Plata – Huila solicitó la improcedencia del          resguardo al señalar que la promotora no hizo uso de lo          recursos ordinario con los que contaba al interior del proceso en          revisión.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego por temeridad al considerar que  «no  habrá lugar a producir una nueva decisión, en tanto,  que, con la adoptada por la Sala tercera de Decisión Civil  Familia Laboral, quedó definido por la autoridad  constitucional el asunto sometido a su escrutinio».  

4.  Recurrió  la promotora, reiteró los argumentos expuestos en el escrito  inicial y expresó que  existió una indebida notificación al «Agente  Especial Liquidador» del  auto  en el que se decretó el levantamiento de las cautelas y, se  decidió poner a disposición de la Superintendencia de  Salud los títulos judiciales y las demás medidas  preventivas.  También, manifestó que la judicatura ha omitido dar  respuesta a la «solicitud  de corrección» (5  oct. 2022). Finalmente, señaló que debido a un «error  mecanográfico totalmente involuntario, las pretensiones  presentadas en la acción de tutela  41001-22-14-000-2022-00243-00 de conocimiento de la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  y [el  presente amparo],  se transcribieron en el mismo sentido citando en ambas tutelas el  proceso ejecutivo 4100-13-10-3004-2021-00028-00; no obstante, en los  hechos y las pruebas allegas a cada una de las acciones de tutela, se  reflejó en debida forma que la acción de tutela  41001-22-14-000-2022-00243-00 correspondía al proceso  ejecutivo radicado 41001310300420210031000 y la acción de  tutela radicado 41001-22-14-000- 2022-00245-00 correspondía al  proceso ejecutivo radicado 410013103004-2021-00028-00».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará, porque está  configurado el fenómeno de la temeridad. Es  necesario señalar que el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre  este tipo de conductas la Sala ha precisado que:  

(…) la acción  de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su  promoción, que prohíbe que la idéntica queja  constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma  persona o su representante, o que su reiterada invocación se  realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).  

Analizada  la situación fáctica y probatoria del caso en concreto  puede concluirse que, además de este auxilio, el  actor presentó  otro ruego con idénticos hechos y pretensiones  (2022-00243-01).  Ese trámite fue negado en primera instancia por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  (24 oct. 2022), y confirmado por esta Sala el 30 de noviembre de 2022  (CSJ STC16055-2022). Téngase  en cuenta que la declaratoria de improcedencia de dicha solicitud no  lo habilita a promover un nuevo amparo por las mismas circunstancias,  toda vez que tal proceder desconoce el artículo 38 del decreto  2591 de 1991. Salvo que existan nuevos hechos; no obstante, eso aquí  no ocurrió.  

Llegados  a este punto, corresponde abordar el estudio de los reparos  formulados en la impugnación respecto de los cuales se criticó  i)  la  indebida  notificación del auto al «Agente  Especial Liquidador»  (26 agos. 2022); ii)  la  omisión en la que incurrió el juzgado por no haberse  pronunciado frente a la «solicitud  de corrección» (5  oct. 2022); y iii)  el «error  mecanográfico» suscitado  en las pretensiones del resguardo con radicado 2022-00243-00,  para lo cual, bien pronto surge el fracaso de dichos pedimentos,  puesto que son eventualidades que no pueden ser dilucidadas por esta  senda porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para  ejercer el derecho de contradicción ante el a  quo  sobre tal aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se  quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquel  estrado, conforme se ha evocado en casos semejantes. (15 mar. 2011,  exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020,  CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).  

Ahora  bien, pertinente por su importancia, es de resaltar que el trámite  impartido en el amparo con radicado 2022-00243-00 se  refirió indistintamente a los dos procesos ejecutivos  adelantados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, a saber, los  identificados con radicados 41001-31-03-004-2021-00028-00 promovido  por la Clínica Medilaser y el Hospital San Antonio de Padua de  La Plata y, 41001- 31-03-004-2021-00310-00 instaurado por la Clínica  Uros. Entonces, si bien las pretensiones se encauzaron únicamente  respecto del primero de estos, la Sala Civil Familia Laboral adelantó  el estudio y llegó a la misma conclusión en ambos  procesos1.  

Acorde  con lo anterior, se avalará el pronunciamiento de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          12AT 2022-00243-00 comfamiliar meds cautelares.pdf, del expediente          digitalizado.      

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