STC16241 2022

DICIEMBRE

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STC16241-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16241-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04137-00  

(Aprobado en sesión de  siete  de diciembre dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que María Blanca Carranza, Luz Mery,  Hollman y Felipe Andrés Carranza Carranza, Víctor  Ernesto y Kimberlly Annette Carranza Piñerez contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  extensiva al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma  ciudad,  a las partes e intervinientes del proceso declarativo con radicado  No.  2013-0676-03.  

1.        Los  libelistas pretenden a través del presente mecanismo que «se  deje sin efecto»  la sentencia calendada 26 de julio de 2022 que confirmó el  fallo proferido el 28 de junio de 2021 que declaró que  distrajeron y ocultaron bienes dolosamente de la sociedad conyugal  existente entre María Blanca Carranza y Víctor Manuel  Carranza Niño (q.e.p.d.), y que como consecuencia de ello, se  ordene «dar  plena validez judicial al contrato de transacción suscrito por  las partes procesales el 20 de mayo de 2016».  

En razón de  lo anterior, adujeron que Ginna Juliana Carranza Aguirre promovió  en su contra el juicio objeto de escrutinio, al que concurrieron  inicialmente como litisconsortes cuasinecesarias Liliana Catalina  Carranza Patiño y Vivian Andrea Carranza Rubio con quienes  celebraron un acuerdo transaccional para la terminación del  proceso (20 may. 2016); sin embargo, el Juzgado aludido, no dio curso  a tal petición, habida cuenta que dicha convención no  incluyó a Sandra Victoria Carranza Ocampo, quien compareció  al proceso por la sentencia que definió su filiación  (16 jun. 2016), razón por la cual interpusieron recurso de  reposición y en subsidio apelación infructuosamente.  

Indicaron que  aunque en la audiencia de conciliación insistieron en el  mentado acuerdo en la medida, no solo, con ello se recomponía  el haber hereditario del causante, sino que, se planteaba una  solución a la problemática suscitada con los bienes,  por cuenta de la última convocada quien perseguía  beneficiarse de la sanción prevista en el artículo 1824  del Código Civil, dicha actuación se tuvo por fracasada  y el Tribunal convocado profirió sentencia que confirmó  la decisión de primer grado que acogió las pretensiones  de la demanda; en su sentir, se aplicó de forma indebida la  norma aludida, en la medida que la señora Carranza Ocampo «no  realizó ninguna actuación en la etapa procesal prevista  para tal fin»  y además se dio prevalencia a lo procesal sobre lo sustancial,  al desconocer la citada convención, que suscrita con uno o  todos los demandantes tenía el mismo fin.  

2.        La  Magistrada sustanciadora de la Corporación accionada precisó  que no es procedente cuestionar sentencias judiciales con este  mecanismo, cuando se tiene diferentes recursos al alcance o están  en trámite; el Juez involucrado memoró las actuaciones  que conoció del juicio criticado; Sandra Victoria Carranza  Ocampo, Ginna Juliana Carranza Aguirre e Ilia Catalina Carranza  Patiño, aunque en escritos separados, se opusieron a la  protección reclamada.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  comoquiera  que es palpable que la residualidad aquí exigida no está  satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, la  sentencia que confirmó lo resuelto en el fallo de primer grado  (26 jul. 2022 y 28 jun. 2021) y con ello dispuso la restitución  de bienes con las sanciones contempladas en la codificación  civil, es un asunto que no ha sido definido hasta el momento,  comoquiera que de acuerdo con los informes allegados y la consulta  del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se tiene que  contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario de  casación que se encuentra en trámite.  

Así, en  casos como el que ocupa la atención de la Corte, por  disposición expresa del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe  prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de  tutela denominado subsidiariedad, de forma que la controversia  descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se  resolverían las inconformidades de los actores y ello torna en  improcedente el ruego superlativo.  

Memórese  que la acción de tutela, dado su carácter residual y  excepcional, no  ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el  legislador para definir las protestas de quienes participan en un  proceso, siendo ese el escenario en el deben alegar sus protestas.  Por eso, la Corte ha dicho, insistentemente, que este sendero:  

(…)  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ STC13376-2021,  reiterada entre otras en  STC8647-2022).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente la  tutela instada por María  Blanca Carranza, Luz Mery, Hollman y Felipe Andrés Carranza  Carranza, Víctor Ernesto y Kimberlly Annette Carranza Piñerez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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