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STC16241-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16241-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04137-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que María Blanca Carranza, Luz Mery, Hollman y Felipe Andrés Carranza Carranza, Víctor Ernesto y Kimberlly Annette Carranza Piñerez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá extensiva al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes del proceso declarativo con radicado No. 2013-0676-03.
1. Los libelistas pretenden a través del presente mecanismo que «se deje sin efecto» la sentencia calendada 26 de julio de 2022 que confirmó el fallo proferido el 28 de junio de 2021 que declaró que distrajeron y ocultaron bienes dolosamente de la sociedad conyugal existente entre María Blanca Carranza y Víctor Manuel Carranza Niño (q.e.p.d.), y que como consecuencia de ello, se ordene «dar plena validez judicial al contrato de transacción suscrito por las partes procesales el 20 de mayo de 2016».
En razón de lo anterior, adujeron que Ginna Juliana Carranza Aguirre promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio, al que concurrieron inicialmente como litisconsortes cuasinecesarias Liliana Catalina Carranza Patiño y Vivian Andrea Carranza Rubio con quienes celebraron un acuerdo transaccional para la terminación del proceso (20 may. 2016); sin embargo, el Juzgado aludido, no dio curso a tal petición, habida cuenta que dicha convención no incluyó a Sandra Victoria Carranza Ocampo, quien compareció al proceso por la sentencia que definió su filiación (16 jun. 2016), razón por la cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación infructuosamente.
Indicaron que aunque en la audiencia de conciliación insistieron en el mentado acuerdo en la medida, no solo, con ello se recomponía el haber hereditario del causante, sino que, se planteaba una solución a la problemática suscitada con los bienes, por cuenta de la última convocada quien perseguía beneficiarse de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, dicha actuación se tuvo por fracasada y el Tribunal convocado profirió sentencia que confirmó la decisión de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda; en su sentir, se aplicó de forma indebida la norma aludida, en la medida que la señora Carranza Ocampo «no realizó ninguna actuación en la etapa procesal prevista para tal fin» y además se dio prevalencia a lo procesal sobre lo sustancial, al desconocer la citada convención, que suscrita con uno o todos los demandantes tenía el mismo fin.
2. La Magistrada sustanciadora de la Corporación accionada precisó que no es procedente cuestionar sentencias judiciales con este mecanismo, cuando se tiene diferentes recursos al alcance o están en trámite; el Juez involucrado memoró las actuaciones que conoció del juicio criticado; Sandra Victoria Carranza Ocampo, Ginna Juliana Carranza Aguirre e Ilia Catalina Carranza Patiño, aunque en escritos separados, se opusieron a la protección reclamada.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no está satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, la sentencia que confirmó lo resuelto en el fallo de primer grado (26 jul. 2022 y 28 jun. 2021) y con ello dispuso la restitución de bienes con las sanciones contempladas en la codificación civil, es un asunto que no ha sido definido hasta el momento, comoquiera que de acuerdo con los informes allegados y la consulta del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se tiene que contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite.
Así, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolverían las inconformidades de los actores y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Memórese que la acción de tutela, dado su carácter residual y excepcional, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso, siendo ese el escenario en el deben alegar sus protestas. Por eso, la Corte ha dicho, insistentemente, que este sendero:
(…) no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC13376-2021, reiterada entre otras en STC8647-2022).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la tutela instada por María Blanca Carranza, Luz Mery, Hollman y Felipe Andrés Carranza Carranza, Víctor Ernesto y Kimberlly Annette Carranza Piñerez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS