STC16239 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16239-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16239-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04121-00  

(Aprobado en sesión de  siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Luis  Arnulfo Jaimes Atuesta en nombre de Carlos Saúl y José  Alexander Jaimes García y Javier Mauricio Santos Ramírez  promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de la misma localidad, partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 68679600015020130050002 (Rad.  Corte 55530).  

1.                El  accionante pretende a través de la presente salvaguarda que se  dé el impulso correspondiente a la demanda de casación  que en nombre de los procesados presentó contra el fallo de 13  de diciembre de 2018 «de  conformidad con los términos estipulados en los artículos  184 y 185 de la Ley 906 de 2004».  

De  los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que los  poderdantes del promotor José Alexander y Carlos Saúl  Jaimes García se hallan privados de la libertad desde el 10 de  junio de 2014; el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de San Gil los condenó a 20 años de  prisión por los delitos de concierto  para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado (29  ag. 2016); apelaron los justiciables y el Tribunal estableció  el castigo para Carlos Saul Jaimes García en 18 años y  para José Alexander Jaimes García en 13 años, y  absolvió a Javier Mauricio Santos Ramírez, entre otras  determinaciones (13 dic. 2018); postularon casación y el  asunto arribó a esta Corporación el 11 de junio de  2019.  

Se  dolió el promotor de que, no obstante que presentó en  tres oportunidades solicitudes de impulso procesal, la falta de  definición en el trámite extraordinario les impide  acceder a los beneficios administrativos que se conceden a las  personas privadas de la libertad.  

2.        La  Sala de Casación Penal accionada luego de hacer el recuento de  lo rituado informó que «ha  asumido el estudio del expediente de la referencia, a partir del 11  de marzo de 2020 cuando el suscrito Magistrado tomó posesión  del cargo, el cual se encuentra actualmente en turno para calificar  la demanda de casación de conformidad con el artículo  18 de la Ley 446 de 1998. En tal sentido, una vez sea adoptada la  determinación que en derecho corresponda, se procederá  a comunicarla a las partes e interesados, sin perjuicio de advertir  que los asuntos relacionados con la libertad provisional, en tanto  eventualmente pueda reclamarse por alguno de los accionantes, son de  competencia del Juez de Primera Instancia, según lo manda el  artículo 190 del Código de Procedimiento Penal».  

Para el momento en  que se elaboró el proyecto no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

De  la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge  la impertinencia del ruego que instó el abogado Luis Arnulfo  Jaimes Atuesta, ya que resulta innegable que no es el titular de los  derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder  especial que habilitara su mediación en este particular  asunto, como representante judicial de los presuntos afectados, de lo  que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.  

En  este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener  los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que  si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la  Corporación convocada en el proceso penal, los únicos  legitimados para acudir a esta acción superlativa en procura  de repelerlas serían los hermanos Jaimes García y  Javier Mauricio Santos Ramírez, quienes no habilitaron  legalmente al profesional del derecho para interceder por ellos ante  el juez constitucional o por lo menos de tal potestad no obra prueba  en el infolio. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 y en los múltiples  pronunciamientos de esta Corporación reiterados en CSJ  STC12529-2021, STC15792-2021, y STC6040-2022 entre otros.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente  la  tutela  instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *