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STC16237-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16237-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04112-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Mariana Gutiérrez Muñoz e Isabella Gutiérrez Muñoz instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11-001-31-03-001-2015-01280-00.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras pretenden que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo en comento, desde el auto en el que se les declaró legalmente notificadas (25 mayo 2022).
En sustento señalaron que Titulizadora Colombiana S.A. (Cesionaria de Bancolombia S.A.) promovió en contra de su padre Mario Gutiérrez (q.e.p.d), el proceso ejecutivo mencionado, asunto que fue asignado al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. Precisaron que fueron convocadas a dicho trámite, pero presentaron solicitud de nulidad, toda vez que la notificación que les fue remitida no cumplió con los requisitos previsto por el artículo 291 del Código General del Proceso; además, la dirección de correo electrónico a la que fueron remitidas las notificaciones de Mariana Gutiérrez no corresponde con la que ella usa; no obstante, el Juzgado del circuito negó la nulidad, sin advertir las fallas acontecidas en el trámite de las referidas notificaciones, por lo que concluyó que si bien hubo indebida notificación respecto de Mariana Gutiérrez, la documentación obrante acreditaba que sí se había hecho en legal forma la notificación a la demandada Isabela Gutiérrez y que la parte demandante fue diligente y enmendó su falla porque en efecto el trámite de notificación se realizó en debida forma con la comunicación remitida el 2 de agosto de 2022. Señaló que, aunque apeló la referida determinación, la misma fue confirmada.
A su juicio, las autoridades judiciales desconocieron que el marco jurídico de la notificación de las demandadas conforme al Decreto 806 de 2020 comprende también las exigencias de claridad y precisión de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; además, no valoraron que la parte demandante no efectuó la declaración juramentada sobre la existencia de la dirección de notificación electrónica y que las comunicaciones que envío aluden a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, amén que la notificación dirigida a Mariana Gutiérrez no fue remitida a su correo electrónico.
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá manifestó que negó la nulidad deprecada por las gestoras al advertir que la notificación de las demandadas se efectuó con apego a lo reglado por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, sin advertir ninguna irregularidad de tal entidad que provocara la invalidez de la actuación y señaló que el reclamo constitucional está llamado al fracaso ya que se pretende que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para examinar de fondo las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que la decisión censurada es razonable.
Revisada la actuación surtida en el proceso ejecutivo en comento, encuentra la Sala que el Tribunal accionado analizó las documentales obrantes en el expediente, las cuales daban cuenta que la notificación realizada por la parte demandante no era la correspondiente a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, sino que la que está regulada en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. Sobre el particular señaló:
«5.1. Sea lo primero precisar que, revisadas las comunicaciones que
fueron remitidas tanto a Isabella como a Mariana Gutiérrez Muñoz, en ellas no se aprecia la confusión que endilga el promotor de la invalidación del enteramiento, pues en ningún aparte del cuerpo del correo se hace alusión a que se trata de un citatorio y si bien, en efecto, no se enuncia la norma que funda la actuación, de su lectura resulta evidente que se trata de una notificación personal bajo los postulados que introdujo el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y que adoptó de forma permanente el mismo canon de la Ley 2213 de 2022.
5.2 Teniendo claro lo anterior, no hay lugar a exigir que la comunicación cumpla con los postulados de los artículos 291 y siguientes del estatuto procesal civil; es decir, no se hace necesario el cotejo de los documentos, pues así no lo exigía el precitado Decreto, tampoco debía indicarse el término para comparecer y mucho menos la fecha de la elaboración del memorial».
Aunado a lo anterior, respecto de lo acontecido con la notificación de Mariana Gutiérrez, la Magistratura señaló que, aunque inicialmente las comunicaciones fueron remitidas a una dirección de correo electrónico diferente a la de la ejecutada, lo cierto es que la demandante corrigió su error y aunque el Juzgado tuvo en cuenta la notificación inicial, la nulidad fue formulada mucho después de que la demandada hubiera sido notificada en debida forma. Al respecto consideró:
«5.3. Ahora, es cierto que, como lo reconoció la misma ejecutante, la
comunicación que se envió en un principio a Mariana Gutiérrez Muñoz fue remitida a una dirección de correo electrónico errada; empero, no puede desconocerse que percatado de tal yerro de ello se informó al Juzgado para luego proceder con el trámite de enteramiento a la correcta dirección, lo que ocurrió el 2 de agosto de
2022 (mucho antes de que se radicara el incidente de nulidad, el cual se presentó el 29 de agosto siguiente) sin que luego de ello ningún pronunciamiento elevara para ejercer su defensa».
La Magistratura también señaló que en el expediente existe constancia del acuse de recibo de las aquí actoras frente a las notificaciones que les fueron remitidas, de ahí que no se evidencia lesión alguna a su derecho al debido proceso. Sobre este ítem precisó:
«5.4. Finalmente, en cuanto al acuse de recibo, las certificaciones expedidas por la empresa de correo, para ambas demandadas, dan cuenta de esa situación como en efecto lo señaló el a quo; incluso, para el caso de Mariana Gutiérrez, también se verificó su apertura y lectura, por lo que no adolecen de ese presupuesto».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica y probatoria sometida a su consideración. Es decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS