STC16237 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16237-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16237-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04112-00   

(Aprobado  en sesión de siete  de  diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de diciembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Mariana Gutiérrez Muñoz e  Isabella Gutiérrez Muñoz instauraron contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad y  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  No. 11-001-31-03-001-2015-01280-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Las          gestoras pretenden que se declare la nulidad de lo actuado en el          proceso ejecutivo en comento, desde el auto en el que se les declaró          legalmente notificadas (25 mayo 2022).  

En  sustento señalaron que Titulizadora Colombiana S.A.  (Cesionaria de Bancolombia S.A.) promovió en contra de su  padre Mario Gutiérrez (q.e.p.d), el proceso ejecutivo  mencionado, asunto que fue asignado al Juzgado 1º Civil del  Circuito de Bogotá. Precisaron que fueron convocadas a dicho  trámite, pero presentaron solicitud de nulidad, toda vez que  la notificación que les fue remitida no cumplió con los  requisitos previsto por el artículo 291 del Código  General del Proceso; además, la dirección de correo  electrónico a la que fueron remitidas las notificaciones de  Mariana Gutiérrez no corresponde con la que ella usa; no  obstante, el Juzgado del circuito negó la nulidad, sin  advertir las fallas acontecidas en el trámite de las referidas  notificaciones, por lo que concluyó que si bien hubo indebida  notificación respecto de Mariana Gutiérrez, la  documentación obrante acreditaba que sí se había  hecho en legal forma la notificación a la demandada Isabela  Gutiérrez y que la parte demandante fue diligente y enmendó  su falla porque en efecto el trámite de notificación se  realizó en debida forma con la comunicación remitida el  2 de agosto de 2022. Señaló que, aunque apeló la  referida determinación, la misma fue confirmada.  

A su  juicio, las autoridades judiciales desconocieron que el marco  jurídico de la notificación de las demandadas conforme  al Decreto 806 de 2020 comprende también las exigencias de  claridad y precisión de los artículos 291 y 292 del  Código General del Proceso; además, no valoraron que la  parte demandante no efectuó la declaración juramentada  sobre la existencia de la dirección de notificación  electrónica y que las comunicaciones que envío aluden a  los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso,  amén que la notificación dirigida a Mariana Gutiérrez  no fue remitida a su correo electrónico.  

            

El  Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que negó la nulidad deprecada por las gestoras al advertir que  la notificación de las demandadas se efectuó con apego  a lo reglado por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020,  sin advertir ninguna irregularidad de tal entidad que provocara la  invalidez de la actuación y señaló que el  reclamo constitucional está llamado al fracaso ya que se  pretende que este mecanismo se convierta en una instancia adicional  para examinar de fondo las decisiones adoptadas en primera y segunda  instancia.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que la decisión censurada  es razonable.  

Revisada  la actuación surtida en el proceso ejecutivo en comento,  encuentra la Sala que el Tribunal accionado analizó las  documentales obrantes en el expediente, las cuales daban cuenta que  la notificación realizada por la parte demandante no era la  correspondiente a los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, sino que la que está regulada en el  artículo 8º del Decreto 806 de 2020. Sobre el particular  señaló:  

«5.1.  Sea lo primero precisar que, revisadas las comunicaciones que  

fueron  remitidas tanto a Isabella como a Mariana Gutiérrez Muñoz,  en ellas no se aprecia la confusión que endilga el promotor de  la invalidación del enteramiento, pues en ningún aparte  del cuerpo del correo se hace alusión a que se trata de un  citatorio y si bien, en efecto, no se enuncia la norma que funda la  actuación, de su lectura resulta evidente que se trata de una  notificación personal bajo los postulados que introdujo el  artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y que adoptó de  forma permanente el mismo canon de la Ley 2213 de 2022.  

5.2  Teniendo claro lo anterior, no hay lugar a exigir que la comunicación  cumpla con los postulados de los artículos 291 y siguientes  del estatuto procesal civil; es decir, no se hace necesario el cotejo  de los documentos, pues así no lo exigía el precitado  Decreto, tampoco debía indicarse el término para  comparecer y mucho menos la fecha de la elaboración del  memorial».  

Aunado  a lo anterior, respecto de lo acontecido con la notificación  de Mariana Gutiérrez, la Magistratura señaló  que, aunque inicialmente las comunicaciones fueron remitidas a una  dirección de correo electrónico diferente a la de la  ejecutada, lo cierto es que la demandante corrigió su error y  aunque el Juzgado tuvo en cuenta la notificación inicial, la  nulidad fue formulada mucho después de que la demandada  hubiera sido notificada en debida forma. Al respecto consideró:  

«5.3.  Ahora, es cierto que, como lo reconoció la misma ejecutante,  la  

comunicación  que se envió en un principio a Mariana Gutiérrez Muñoz  fue remitida a una dirección de correo electrónico  errada; empero, no puede desconocerse que percatado de tal yerro de  ello se informó al Juzgado para luego proceder con el trámite  de enteramiento a la correcta dirección, lo que ocurrió  el 2 de agosto de  

2022  (mucho antes de que se radicara el incidente de nulidad, el cual se  presentó el 29 de agosto siguiente) sin que luego de ello  ningún pronunciamiento elevara para ejercer su defensa».  

La  Magistratura también señaló que en  el expediente existe constancia del acuse de recibo de las aquí  actoras frente a las notificaciones que les fueron remitidas, de ahí  que no se evidencia lesión alguna a su derecho al debido  proceso. Sobre este ítem precisó:  

«5.4.  Finalmente, en cuanto al acuse de recibo, las certificaciones  expedidas por la empresa de correo, para ambas demandadas, dan cuenta  de esa situación como en efecto lo señaló el a  quo; incluso, para el caso de Mariana Gutiérrez, también  se verificó su apertura y lectura, por lo que no adolecen de  ese presupuesto».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica y  probatoria sometida  a su consideración.  Es  decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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