STC16340 2022

DICIEMBRE

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STC16340-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC16340-2022  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00323-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Juan Camilo Bravo Castaño  frente a la sentencia emitida el 17 de noviembre de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no  accedió a la acción de tutela que él impulsó  contra el Consejo Nacional Electoral, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes en la actuación recriminada.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante deprecó la protección de sus derechos al  debido proceso, defensa y contradicción,  presuntamente trasgredidos por el accionado.  

Solicitó,  entonces, «revocar  las resoluciones Nros. 3698 de 2019 y 1298 de abril 21 de 2021 (sic),  expedidas [por el] Consejo Nacional Electoral»,  así como «el  cobro persuasivo y [el] proceso coactivo No. 24438»;  además, «eliminar  de los sistemas digitales de información todos los datos  relacionados con [ese] cobro»  y «expedir  a [su] nombre… un paz y salvo, en razón a la nulidad de  las [referidas actuaciones] (sic)».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  definir el presente caso:  

2.1.        Con  Resolución Nro. 3698 del 31 de julio de 2019 el Consejo  Nacional Electoral – CNE abrió investigación y formuló  cargos contra, entre otros, el accionante, como gerente de campaña  de un excandidato por el partido Conservador Colombiano al Senado de  la República para el período 2018-2022, «por  el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 25 de  la Ley 1475 de 2011, al administrar parcialmente los recursos de  campaña, a través de la cuenta única bancaria,  con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018».  

2.2.        Luego,  al hallar demostrada tal desatención, mediante Resolución  Nro. 1298 de 21 de abril de 2021, lo sancionó con multa  equivalente a $14’167.395,oo.  

2.3.        eEn  sede de tutela, en concreto, el actor adujo que no fue enterado de  esas Resoluciones, lo que le impidió plantear sus descargos  oportunamente y, por ende, ejercer su derecho de defensa; que sólo  conoció de su existencia, mas no de su parte resolutiva, con  ocasión del cobro persuasivo y coactivo Nro. 24438, adelantado  con fundamento en esa sanción, del cual lo notificó la  Registraduría Nacional del Estado Civil el pasado 14 de  septiembre, a través de correo electrónico; que,  infructuosamente, deprecó la revocatoria directa de la  Resolución Nro. 1298 de 2021, sin que se le haya «comprobado  ni expuesto… los actos de notificación en debid[a]  forma, meramente se basan en manifestaciones escritas no soportadas  en evidencia física, copias simples, o trazabilidades  realizadas para notificar[lo] personalmente o vía correo  electrónico [de] las Resoluciones».  

Añadió  que, en todo caso, el mentado cobro es inviable ante la inexistencia  de la falta endilgada, en tanto que el mismo accionado, tras  verificar la plena satisfacción de todas las exigencias  legales, procedió a cancelar la «reposición  de votos»  al candidato de cuya campaña fue gerente, lo que hubiera sido  improcedente de no haber atendido o subsanado, a cabalidad, lo  reglado en el precepto 25 de la Ley 1475 del 2011.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

2.        La  Registraduría Nacional del Estado Civil pidió el  despacho adverso de la salvaguarda en su contra porque «a  la fecha continúa con el proceso de cobro coactivo No. 24438  en contra del señor… Bravo Castañeda, por cuanto  el Consejo Nacional Electoral… no [le] ha remitido…  acto administrativo contrario a la Resolución sanción  No. 1298 de 21 de abril de 2021».  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  a-quo  constitucional denegó la protección porque contra «el  acto administrativo cuestionado…[,] esto es, el que sancionó  “a 47 exgerentes de campaña y 52 excandidatos al Senado  de la República avalados por el Partido Conservador Colombiano  para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018…”,  el actor afirmó haber incoado la acción de revocatoria  directa, la cual se encuentra en trámite…, lo que  significa que… hizo uso de la acción de amparo como  mecanismo paralelo, porque lo aquí reprochado fue demandado y  es la autoridad competente quien decide la legalidad del acto  administrativo, por tanto, no se cumple con el requisito de  subsidiariedad- Art 6° del Decreto 2591 de 1991».  

Agregó  que, en todo caso, «los  actos administrativos fustigados le fueron notificados al actor el 17  de noviembre de 2020 y 26 de abril de 2021, por ende, tampoco se  encuentra satisfecho el requisito de inmediatez»;  que la protección también era inviable en cuanto «a  la revocatoria del cobro coactivo iniciado por la Registraduría  Nacional del Estado por la sanción impuesta [por] el CNE…,  como quiera que el accionante una vez tuvo conocimiento de[l] proceso  acudió a la acción de amparo sin agotar las  herramientas procesales que tiene a su alcance -Art. 98 ss CPACA-»;  y que «no  se evidencia una condición de vulnerabilidad en el accionante  que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido y  obviar el medio judicial principal, idóneo y eficaz; tampoco  se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  amerite la intervención del juez de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales,  enfatizando que aunque «es  cierto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo  para atacar… las Resoluciones Nros. 3698 de 2019 y 1298…  de 2021, las mismas si vulneran el derecho fundamental del debido  proceso y… defensa, ya que por ningún lado se muestra  las pruebas de entrega de los actos administrativos anteriormente  mencionados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos  fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten  vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las  autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los  particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no  permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos  ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales y administrativas, el resguardo es factible de manera  excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Con  fundamento en tales premisas, la Corte anticipa la confirmación  de la decisión de primer grado pero, exclusivamente, por la  insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en la  proposición del resguardo, al advertir que contra la  reprochada Resolución sancionatoria que expidió el  Consejo Nacional Electoral el quejoso contó o cuenta con la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata  el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo,  la  que no acreditó haber agotado, configurándose la causal  de improcedencia contemplada en el precepto 6º del Decreto 2591  de 1991.  

3.        Consecuentemente,  es de recordar que los actos de la administración pública  gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las  controversias que susciten deben ser develadas ante el operador  competente, escenario en el que es posible solicitar medidas  cautelares «para  proteger y garantizar»,  de modo provisorio,  «el  objeto del proceso»,  y entre ellas, la  suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme a  lo indicado en los artículos 229 y 230 -numeral  3°-  de la codificación en cita; aspecto que derruye lo  aducido por el accionante en torno a la supuesta inidoneidad de ese  tipo de instrumento judicial y, por demás, cualquier viso de  perjuicio irremediable,  lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como  mecanismo transitorio.  

4.        Frente  al particular, en  un asunto con alguna simetría al aquí tratado, que,  mutatis  mutandis,  se muestra aplicable al de ahora, para confirmar la negativa frente a  la solicitud de protección propuesta por otro ciudadano  sancionado por el Consejo Nacional Electoral, in  extenso,  esta Corporación dejó dicho:  

2.  En el presente asunto se advierte, que la censura formulada por el  ciudadano…, en lo fundamental, se dirige contra la Resolución  n.º 2127… del Consejo Nacional Electoral, a través  de la cual se decidió «sancionar[lo] (…) por la  vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con  multa equivalente a la suma de… ($13.942.914) como  consecuencia de la no administración de los recursos a través  de la cuenta única bancaria, en su calidad de ex gerente a la  Cámara de Representantes…, para las elecciones del 11  de marzo de 2018».  

3.  Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la  solicitud de protección y los informes allegados al presente  trámite, deviene con claridad que la misma es improcedente, si  se tienen en cuenta que el gestor del amparo tiene a su disposición  el medio de control… de nulidad y restablecimiento del derecho  para cuestionar la legalidad de dicha determinación, por lo  que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o  paralelo a aquél, pues tal y como la Sala lo ha manifestado en  casos de idéntica esencia al que se estudia, «la tutela  fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  frente a la amenaza o violación que se derive de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda  erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios  ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual,  ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto  administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que  su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción  especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo  trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños»  (reiterada entre otras, en CSJ STC2254-2021).  

4.  Conviene destacar, además, que la protección reclamada  tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo  transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una  presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada  ante la jurisdicción mencionada, y como se dijo, en aquélla  está prevista la facultad de solicitar medidas cautelares  «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del  proceso y la efectividad de la sentencia», dentro de las que se  cuenta la posibilidad de suspensión provisional del acto  cuestionado a fin de mitigar el supuesto daño que se le está  causando con lo resuelto, esto de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de  2011, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración  de un perjuicio irremediable, máxime si «sólo  tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela» (ibídem),  presupuestos que no fueron acreditados por el inconforme.  

5.  En reciente pronunciamiento, esta Sala señaló en punto  al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en casos como el  que se estudia, lo siguiente: «es claro, entonces, que las  controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos,  ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y  concretos, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, como lo son, las acciones de simple nulidad y de nulidad  y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138, CPACA), es deber del  inconforme acudir a esas herramientas para debatir las resoluciones  de las que aquí se duele, por lo que no resulta pertinente  convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a éstas,  máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo pudo o puede pedir en el proceso correspondiente,  según corresponda, la suspensión provisional de la  actuación criticada o cualquier otra medida cautelar permitida  por la ley, y allegar elementos demostrativos para acreditar las  razones por las cuales su petición debe ser atendida, entre  ellas, la imposibilidad de conocer la publicación de las  opciones de sede»  

Al  respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de  idéntica esencia al que se estudia, que la acción de  tutela «fue instituida como un instrumento extraordinario para  la protección inmediata y efectiva de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos previstos en la  ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o  alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos  se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de  manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra  un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda  vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la  jurisdicción especial, a través de las acciones  pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida  cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de  conjurar eventuales daños» (STC971-2022).  

6.  De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el fallo refutado  (CSJ  STC1913-2022, 23 feb., rad. 2022-00002-01).  

5.        Lo  consignado, entonces, impone respaldar el veredicto de primer rango,  pero por las razones aquí consignadas que no por las del  a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito  y, en oportunidad, envíense  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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