STC16332 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16332-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16332-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00640-01  

(Aprobado  en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre  de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Saha Soluciones con Ingeniería S.A.S. en  Liquidación, instauró  contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional  Medellín -, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 106187.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de su Liquidador,  exigió la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se  ordenara a la autoridad recriminada, pronunciarse «de  fondo frente a los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición  interpuesto».  

En  sustento adujo que solicitó a aquella declarar la terminación  de los contratos de fiducia celebrados con Acción Fiduciaria  S.A., con base en lo previsto en el artículo 50.4 de la Ley  1116 de 2006, «con  la finalidad de que se restituyera[n]  los  bienes que conforman el patrimonio de [esa]  sociedad (…) para el normal desarrollo del proceso de  insolvencia» (3  ag. 2022), pedimento que negó (22 ag.), por lo que recurrió  en reposición esa determinación, la cual mantuvo en  auto (11 oct.) que, desde su perspectiva, adolece de «vacíos  respecto a los temas tratados en el recurso interpuesto», al  no haberlos solventado en su integridad.  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo, afirmando que en  el interlocutorio reprochado «se  expusieron ampliamente las razones de la decisión, se hizo un  análisis sobre la naturaleza del contrato de fiducia, sobre  los efectos de la insolvencia sobre este tipo de contratos, se  referenciaron conceptos y jurisprudencia que sirven como antecedentes  de la decisión e, incluso, se dieron instrucciones relativas a  la ejecución del contrato de fiducia que dio origen a los  patrimonios autónomos Mocaccino y Lote Mocaccino, luego de  haberse iniciado el proceso de insolvencia de la sociedad Saha  Soluciones Ingeniería S.A.S.».  

Acción  fiduciaria S.A. manifestó que, en su condición de  vocera y administradora de los «fideicomisos  Mocaccino y Lote Mocaccino»,  no ha vulnerado garantía alguna a la requirente.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Medellín desestimó  el ruego por no advertir yerro alguno en los razonamientos de la  entidad criticada, pues «sus  pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa,  probatoria, lógica, razonada, coherente y armónica con  las normas procesales y sustanciales, en lo que respecta a la ley de  insolvencia (Ley 1116 de 2006)».  

2.-  Apeló la precursora, aseverando  que lo que cuestiona es que, al desatar la reposición  formulada, «no  se resuelve el problema jurídico [planteado]»,  por  cuanto la Superintendencia «sustenta  dicho recurso repitiendo los mismos argumentos que mencionó en  el auto recurrido», dejando,  desde su óptica, sin solución lo referido a, i)  La imposibilidad material de dar continuidad a un «contrato  de fiducia»  donde esa organización funge como fideicomitente,  encontrándose en estado de liquidación, es decir, «va  a desaparecer  jurídicamente (…) en los términos  del artículo 63 de la ley 1116 de 2006», concordato  que no puede supeditarse a la culminación del fideicomiso,  «debido  a la no prejudicialidad establecida por el artículo 7  [ejusdem]»  y,  ii)  El ineludible incumplimiento de uno de los pactos del convenio cuya  extinción reclama, esto es, que «el  fideicomitente deberá estar desarrollando su objeto social  situación que no es viable realizar en el caso (…) por  efecto del inicio del proceso de liquidación judicial conforme  a lo establecido por el art 48 num. 2º de la ley [en  comento]».  

En  suma, para la opugnadora lo definido por la dependencia confutada «va  en contravía de lo que la sociedad en liquidación  judicial puede realizar, debido a que [ella]  debe respetar lo dispuesto por el num 2º del artículo 48  [aludido]  y no se ve cómo se puede seguir ejecutando el contrato de  fiducia sin que se esté en posibilidad de desarrollar el  objeto social y tampoco realiza el análisis (…) de  establecer qué pasa con los actos que desarrolle como  liquidador en cumplimiento de lo ordenado por el auto recurrido sea  ineficaz de pleno derecho conforme a lo establecido en la norma antes  mencionada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, refulge  que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad y, por  tanto, la refrendación del veredicto impugnado, comoquiera  que en el proveído por medio del  cual la Superintendencia de Sociedades ratificó la negativa a  finiquitar «el  contrato de fiducia mercantil de administración –  Fideicomiso Lote Mocaccino-»  suscrito entre Saha Soluciones con Ingeniería S.A.S., hoy en  Liquidación, Carlos Enrique Díaz Taborda, Luz Stella  Díaz Taborda y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (11 oct.  2022,) fueron escrutados, de manera puntual, todos los argumentos de  la peticionaria, brindándole, incluso, orientación  sobre la normatividad y el procedimiento al que debe acogerse para  hallar las respuestas exigidas.  

Fue  así, como frente a los reparos atinentes a su inminente  «extinción  jurídica»,  como consecuencia del trámite concursal, cuya ritualidad no se  suspende por la vigencia de un «fideicomiso»  donde ella sea parte y la «inviabilidad»  de honrar lo «convenido»,  por no estar desarrollando su actividad comercial, reiterando la  respuesta que sobre el particular plasmó en su disposición  original (22 ag.), sostuvo que los bienes «transferidos  a la sociedad fiduciaria como aporte apreciable en dinero  (inmuebles)», pertenecían  a «terceros  ajenos a la sociedad en liquidación»  y  el propósito de ese aporte era que se administrara el proyecto  encomendado, según la cláusula séptima del  respectivo acuerdo.  

Resaltó  que el ex representante legal de la quejosa «incluyó  [en  el inventario presentado]  la totalidad de los patrimonios autónomos, como si fueran  propios, situación que debe sanear el auxiliar de la  justicia»; recordó  que «la  sociedad fiduciaria tenía la obligación de mantener la  titularidad jurídica de los bienes fideicomitidos como se  encuentra reflejado en los certificados de libertad y tradición  señalados»,  y  que la contribución de la querellante, como «beneficiaria  B»  del  «convenio»,  consistió en «dos  salarios mínimos mensuales vigentes (ver cláusula  tercera) y otros activos que se encuentran en el inventario de  activos-disponibles (Fondo I. Consolidado) de la sociedad en  concurso», mientras  los  «fideicomitentes  A y aportantes  efectuaron la transferencia de bienes inmuebles al  fideicomiso como consta en la cláusula primera».  

Bajo  ese panorama, estableció que «dentro  de los efectos señalados  en la ley de insolvencia por el inicio del proceso de liquidación  judicial, concretamente el artículo 50.4 de la Ley 1116 de  2006, se establece la terminación de los contratos de tracto  sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea,  no necesarios para la preservación de los activos, así  como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios,  celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes  propios y para amparar obligaciones propias o ajenas», por  lo tanto, no era dable poner fin a los negocios en pugna, pues  únicamente están llamados a terminar «aquellos  contratos de fiducia que recaigan sobre bienes propios de la  concursada o que amparen obligaciones propias y ajenas, y de acuerdo  con el material obrante en el plenario, los bienes inmuebles objeto  de Fiducia eran de propiedad de los fideicomitentes aportantes  (personas naturales) distintos a la sociedad hoy en concurso, y no  garantizan obligaciones propias o ajenas, como quedó  demostrado».  

Relievó,  además, que la promotora es «un  fideicomitente desarrollador o gestor del proyecto, pero  no el dueño de los bienes»,  los  cuales constituyen un patrimonio autónomo que no forma parte  «del  patrimonio personal ni del fideicomitente, ni de la entidad  fiduciaria, ni de los beneficiarios (…) y lo que está  dentro de su activo son unos derechos fiduciarios».  

Analizados  esos pormenores, señaló en punto de lo controvertido  por la inconforme en su segundo «alegato»,  que el hecho de entrar «en  un proceso de liquidación judicial no implica por ello la  terminación del contrato de fiducia, pue[s]  este Juez del Concurso no puede desconocer el hecho de que éste  no actúa como único fideicomitente, sino que también  actúa[n]  como fideicomitente[s]  aportante[s]  A[,]  los señores Carlos Enrique Díaz Taborda y Luz Stella  Díaz Taborda».  

Basada  en ello, concluyó:  

los  supuestos previstos  en los numerales 4 y 7 del artículo 50 de la ley 1116 de 2006  que pretende el recurrente y el liquidador sean aplicados, no  proceden en este caso, por cuanto haría mal este Despacho  extender los efectos del proceso de liquidación judicial del  fideicomitente B (Concursada) a los fideicomitentes A, cuando  no es competencia de esta Intendencia adoptar una decisión  sobre otros sujetos distintos al de la sociedad en liquidación,  lo que implicaría extralimitar la competencia otorgada por la  ley.  

Para  robustecer su postura, memoró que, en eventos similares, se ha  predicado, que:  

“el  contrato de fiducia cumple con el equivalente funcional de un  vehículo de inversión, como un contrato de sociedad y,  en consecuencia, ante la insolvencia de su fideicomitente no es  propiamente la restitución automática de los bienes  fideicomitidos lo que procede frente al fideicomitente, sino que el  patrimonio autónomo debe saldar las obligaciones adquiridas en  desarrollo de la finalidad para la que fue constituido y restituir el  remanente a la masa de bienes con el fin que la misma sea utilizada  para atender el pago de las obligaciones del fideicomitente  concursado”.  

En  aras de brindar salida a los escollos denunciados por Saha  Soluciones con Ingeniería S.A.S. en Liquidación  por la desestimación de su rogativa, indicó que «como  paso  previo  a la restitución de los bienes fideicomitidos, los patrimonios  autónomos Mocaccino y Lote Mocaccino deben cancelar las  obligaciones contraídas en cumplimiento de la finalidad  señalada en el contrato de fiducia, para luego si restituir el  remanente a la masa de bienes del fideicomitente B concursado o por  el contrario adelantar las acciones consagradas en el decreto 1074 de  2020, respecto de la insolvencia de los patrimonios autónomos  afecto a actividades empresariales», puesto  que, proceder en la forma instada, implicaría desconocer los  derechos de los acreedores «fideicomiso».  

2.-  La anterior reseña, permite evidenciar, sin lugar a equívocos,  que las dos críticas enarboladas por la tutelante fueron  debidamente contestadas por la Superintendencia, quien analizó  con sumo detalle la situación fáctica y jurídica  sometida a su escrutinio y dio cabal respuesta a todos y cada uno de  los tópicos concernientes al asunto.  

Tal  exposición muestra coherencia entre lo incoado y lo resuelto y  goza de claridad y concreción, por lo que se infiere que la  discrepancia de la concursada versa es sobre el sentido mismo de la  disposición adoptada, objetivo para el cual no puede pretender  utilizar esta herramienta constitucional, en tanto, los raciocinios  transcritos, no pueden tildarse de antojadizos ni, por tanto,  transgresores de prerrogativas superlativas, que abran paso a la  intervención de esta especial justicia.  

3.-  Lo  discurrido conlleva a la ratificación de lo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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