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STC16332-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16332-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00640-01
(Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Saha Soluciones con Ingeniería S.A.S. en Liquidación, instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín -, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 106187.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su Liquidador, exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la autoridad recriminada, pronunciarse «de fondo frente a los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto».
En sustento adujo que solicitó a aquella declarar la terminación de los contratos de fiducia celebrados con Acción Fiduciaria S.A., con base en lo previsto en el artículo 50.4 de la Ley 1116 de 2006, «con la finalidad de que se restituyera[n] los bienes que conforman el patrimonio de [esa] sociedad (…) para el normal desarrollo del proceso de insolvencia» (3 ag. 2022), pedimento que negó (22 ag.), por lo que recurrió en reposición esa determinación, la cual mantuvo en auto (11 oct.) que, desde su perspectiva, adolece de «vacíos respecto a los temas tratados en el recurso interpuesto», al no haberlos solventado en su integridad.
2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo, afirmando que en el interlocutorio reprochado «se expusieron ampliamente las razones de la decisión, se hizo un análisis sobre la naturaleza del contrato de fiducia, sobre los efectos de la insolvencia sobre este tipo de contratos, se referenciaron conceptos y jurisprudencia que sirven como antecedentes de la decisión e, incluso, se dieron instrucciones relativas a la ejecución del contrato de fiducia que dio origen a los patrimonios autónomos Mocaccino y Lote Mocaccino, luego de haberse iniciado el proceso de insolvencia de la sociedad Saha Soluciones Ingeniería S.A.S.».
Acción fiduciaria S.A. manifestó que, en su condición de vocera y administradora de los «fideicomisos Mocaccino y Lote Mocaccino», no ha vulnerado garantía alguna a la requirente.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego por no advertir yerro alguno en los razonamientos de la entidad criticada, pues «sus pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa, probatoria, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales, en lo que respecta a la ley de insolvencia (Ley 1116 de 2006)».
2.- Apeló la precursora, aseverando que lo que cuestiona es que, al desatar la reposición formulada, «no se resuelve el problema jurídico [planteado]», por cuanto la Superintendencia «sustenta dicho recurso repitiendo los mismos argumentos que mencionó en el auto recurrido», dejando, desde su óptica, sin solución lo referido a, i) La imposibilidad material de dar continuidad a un «contrato de fiducia» donde esa organización funge como fideicomitente, encontrándose en estado de liquidación, es decir, «va a desaparecer jurídicamente (…) en los términos del artículo 63 de la ley 1116 de 2006», concordato que no puede supeditarse a la culminación del fideicomiso, «debido a la no prejudicialidad establecida por el artículo 7 [ejusdem]» y, ii) El ineludible incumplimiento de uno de los pactos del convenio cuya extinción reclama, esto es, que «el fideicomitente deberá estar desarrollando su objeto social situación que no es viable realizar en el caso (…) por efecto del inicio del proceso de liquidación judicial conforme a lo establecido por el art 48 num. 2º de la ley [en comento]».
En suma, para la opugnadora lo definido por la dependencia confutada «va en contravía de lo que la sociedad en liquidación judicial puede realizar, debido a que [ella] debe respetar lo dispuesto por el num 2º del artículo 48 [aludido] y no se ve cómo se puede seguir ejecutando el contrato de fiducia sin que se esté en posibilidad de desarrollar el objeto social y tampoco realiza el análisis (…) de establecer qué pasa con los actos que desarrolle como liquidador en cumplimiento de lo ordenado por el auto recurrido sea ineficaz de pleno derecho conforme a lo establecido en la norma antes mencionada».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, refulge que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la refrendación del veredicto impugnado, comoquiera que en el proveído por medio del cual la Superintendencia de Sociedades ratificó la negativa a finiquitar «el contrato de fiducia mercantil de administración – Fideicomiso Lote Mocaccino-» suscrito entre Saha Soluciones con Ingeniería S.A.S., hoy en Liquidación, Carlos Enrique Díaz Taborda, Luz Stella Díaz Taborda y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (11 oct. 2022,) fueron escrutados, de manera puntual, todos los argumentos de la peticionaria, brindándole, incluso, orientación sobre la normatividad y el procedimiento al que debe acogerse para hallar las respuestas exigidas.
Fue así, como frente a los reparos atinentes a su inminente «extinción jurídica», como consecuencia del trámite concursal, cuya ritualidad no se suspende por la vigencia de un «fideicomiso» donde ella sea parte y la «inviabilidad» de honrar lo «convenido», por no estar desarrollando su actividad comercial, reiterando la respuesta que sobre el particular plasmó en su disposición original (22 ag.), sostuvo que los bienes «transferidos a la sociedad fiduciaria como aporte apreciable en dinero (inmuebles)», pertenecían a «terceros ajenos a la sociedad en liquidación» y el propósito de ese aporte era que se administrara el proyecto encomendado, según la cláusula séptima del respectivo acuerdo.
Resaltó que el ex representante legal de la quejosa «incluyó [en el inventario presentado] la totalidad de los patrimonios autónomos, como si fueran propios, situación que debe sanear el auxiliar de la justicia»; recordó que «la sociedad fiduciaria tenía la obligación de mantener la titularidad jurídica de los bienes fideicomitidos como se encuentra reflejado en los certificados de libertad y tradición señalados», y que la contribución de la querellante, como «beneficiaria B» del «convenio», consistió en «dos salarios mínimos mensuales vigentes (ver cláusula tercera) y otros activos que se encuentran en el inventario de activos-disponibles (Fondo I. Consolidado) de la sociedad en concurso», mientras los «fideicomitentes A y aportantes efectuaron la transferencia de bienes inmuebles al fideicomiso como consta en la cláusula primera».
Bajo ese panorama, estableció que «dentro de los efectos señalados en la ley de insolvencia por el inicio del proceso de liquidación judicial, concretamente el artículo 50.4 de la Ley 1116 de 2006, se establece la terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas», por lo tanto, no era dable poner fin a los negocios en pugna, pues únicamente están llamados a terminar «aquellos contratos de fiducia que recaigan sobre bienes propios de la concursada o que amparen obligaciones propias y ajenas, y de acuerdo con el material obrante en el plenario, los bienes inmuebles objeto de Fiducia eran de propiedad de los fideicomitentes aportantes (personas naturales) distintos a la sociedad hoy en concurso, y no garantizan obligaciones propias o ajenas, como quedó demostrado».
Relievó, además, que la promotora es «un fideicomitente desarrollador o gestor del proyecto, pero no el dueño de los bienes», los cuales constituyen un patrimonio autónomo que no forma parte «del patrimonio personal ni del fideicomitente, ni de la entidad fiduciaria, ni de los beneficiarios (…) y lo que está dentro de su activo son unos derechos fiduciarios».
Analizados esos pormenores, señaló en punto de lo controvertido por la inconforme en su segundo «alegato», que el hecho de entrar «en un proceso de liquidación judicial no implica por ello la terminación del contrato de fiducia, pue[s] este Juez del Concurso no puede desconocer el hecho de que éste no actúa como único fideicomitente, sino que también actúa[n] como fideicomitente[s] aportante[s] A[,] los señores Carlos Enrique Díaz Taborda y Luz Stella Díaz Taborda».
Basada en ello, concluyó:
los supuestos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 50 de la ley 1116 de 2006 que pretende el recurrente y el liquidador sean aplicados, no proceden en este caso, por cuanto haría mal este Despacho extender los efectos del proceso de liquidación judicial del fideicomitente B (Concursada) a los fideicomitentes A, cuando no es competencia de esta Intendencia adoptar una decisión sobre otros sujetos distintos al de la sociedad en liquidación, lo que implicaría extralimitar la competencia otorgada por la ley.
Para robustecer su postura, memoró que, en eventos similares, se ha predicado, que:
“el contrato de fiducia cumple con el equivalente funcional de un vehículo de inversión, como un contrato de sociedad y, en consecuencia, ante la insolvencia de su fideicomitente no es propiamente la restitución automática de los bienes fideicomitidos lo que procede frente al fideicomitente, sino que el patrimonio autónomo debe saldar las obligaciones adquiridas en desarrollo de la finalidad para la que fue constituido y restituir el remanente a la masa de bienes con el fin que la misma sea utilizada para atender el pago de las obligaciones del fideicomitente concursado”.
En aras de brindar salida a los escollos denunciados por Saha Soluciones con Ingeniería S.A.S. en Liquidación por la desestimación de su rogativa, indicó que «como paso previo a la restitución de los bienes fideicomitidos, los patrimonios autónomos Mocaccino y Lote Mocaccino deben cancelar las obligaciones contraídas en cumplimiento de la finalidad señalada en el contrato de fiducia, para luego si restituir el remanente a la masa de bienes del fideicomitente B concursado o por el contrario adelantar las acciones consagradas en el decreto 1074 de 2020, respecto de la insolvencia de los patrimonios autónomos afecto a actividades empresariales», puesto que, proceder en la forma instada, implicaría desconocer los derechos de los acreedores «fideicomiso».
2.- La anterior reseña, permite evidenciar, sin lugar a equívocos, que las dos críticas enarboladas por la tutelante fueron debidamente contestadas por la Superintendencia, quien analizó con sumo detalle la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio y dio cabal respuesta a todos y cada uno de los tópicos concernientes al asunto.
Tal exposición muestra coherencia entre lo incoado y lo resuelto y goza de claridad y concreción, por lo que se infiere que la discrepancia de la concursada versa es sobre el sentido mismo de la disposición adoptada, objetivo para el cual no puede pretender utilizar esta herramienta constitucional, en tanto, los raciocinios transcritos, no pueden tildarse de antojadizos ni, por tanto, transgresores de prerrogativas superlativas, que abran paso a la intervención de esta especial justicia.
3.- Lo discurrido conlleva a la ratificación de lo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS