AC 5522 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5522-2022 (2008-00402-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5522-2022  

Radicación:  05001-31-03-017-2008-00402-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre las solicitudes de corrección y, en subsidio,  adición formulada por la parte demandante y de aclaración  y complementación que planteó el mandatario judicial de  algunos de los demandados frente a la providencia SC3103-2022, que  resolvió el recurso de casación dentro del proceso  ordinario promovido  por Juan  Camilo Sierra Mesa contra Consuelo  Gaviria de Sierra; Martha Lía, Luz Estella, María  Cristina, Jaime, Jorge Antonio y Bernardo de Jesús Sierra  Gaviria; y los herederos indeterminados de  José Bernardo Sierra Moreno.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  el fallo precitado, la Corte profirió la sentencia sustitutiva  de aquella dictada el 2 de abril de 2018 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de  fuera casado dicho pronunciamiento.  

2.  En el término de ejecutoria, el extremo convocante, con  fundamento en el precepto 286 del Código General del Proceso,  solicitó corregir el error aritmético en que se habría  incurrido en la parte resolutiva de la decisión al omitir  incluir en la cantidad total de los frutos civiles a restituir a la  masa herencial del fallecido José Bernardo Sierra Moreno, el  valor correspondiente a los derivados de la participación que  el causante tenía en las sociedades Ladrillera El Diamante  S.A. y Alfarera Santa Rita Ltda., equivalentes $1.554´397.847  al mes de julio de 2022, que en la parte motiva del veredicto se  anunció que serían reconocidos, pues al imponer la  condena se ordenó el reintegro únicamente de los frutos  generados por los bienes inmuebles, olvidando el anterior rubro.  

Exoró  que, en caso de considerarse la adición, como la vía  procesal adecuada para la enmienda, se procediera a ella, de manera  que en la parte resolutiva aparezca reflejado el monto de  $1.554’397.847,86 que señaló.  

3.  Por su parte, los enjuiciados recabaron aclarar el importe comercial  de los inmuebles identificados en la providencia como Nos. 1, 3 y 7,  respecto de los cuales no se atendió la estimación  pericial de los frutos civiles, esto es, los identificados con las  matrículas inmobiliarias 017-0005555, 001-130963 y 001-510500,  arguyendo que descartada la anterior prueba no se dilucidó  dicho valor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  el precepto 286 del Código General del Proceso, la corrección  de pronunciamientos judiciales por haber incurrido en «error  puramente aritmético»,  procede, mediante auto, en cualquier tiempo y de oficio o a solicitud  de parte.  

Se  trata de un mecanismo al alcance del juzgador o de los contradictores  procesales para propender por la enmienda de las providencias, pero  no frente a lo medular de lo decidido, ni a los puntos jurídicos  debatidos, sino en relación con las equivocaciones apenas  numéricas, como aquellas que resultan de mencionar en el  apartado decisorio, cifras distintas de las que se indicaron  previamente en la parte considerativa o de efectuar operaciones  matemáticas atribuyendo un resultado erróneo a tales  ecuaciones.  

Ha  resaltado esta Sala que la corrección es un remedio que  

(…)  toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el  fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación  numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver  eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha  enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por ‘error  puramente aritmético’, Al efecto, ha dicho: ‘el error numérico  al que se refiere la ley es el que resulta de la operación  aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los  elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido  para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos  el resultado sea otro diferente, ‘habrá error numérico  en la suma de 5, formada por los sumandos 3, 2 y 4.’ Entiende pues la  Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus  calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal  fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el  resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación  (G.J.  T. LXXXVII, p. 902).  

2.  En el sub iudice,  tal como lo afirma el gestor judicial de la parte demandante, en el  fallo de reemplazo SC3103-2022, la Sala reconoció  que al ser procedente la restitución  de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales recayó el  negocio jurídico mendaz, también debían  reintegrarse los frutos civiles, los cuales eran los derivados de la  participación de José Bernardo Sierra Moreno en las  sociedades Ladrillera El Diamante S.A. y Alfarera Santa Rita Ltda.;  y, aquellos generados por los inmuebles involucrados en el  fideicomiso simulado, y la liquidación de ambos se efectuó  en el numeral 4.2. de la providencia.1  

Realizado  el ejercicio de cálculo de los frutos civiles a reconocer  respecto de la participación del  causante en las empresas mencionadas, se concluyó que estos  correspondían a $1.554’397.847,86 al mes de julio de  20222,  en tanto en el numeral 4.2.2.3.3. se procedió a concretar los  valores de los frutos de las sendas heredades comprometidas,  totalizándolos en la cifra de $3.815´738.314.3   

Ahora  bien,  al adicionar el  numeral segundo de la parte resolutiva de  la sentencia estimatoria del  petitum  proferida por el iudex  a  quo,  relativo a la condena a la restitución de frutos civiles a la  masa herencial del  de cujus  Bernardo Sierra Moreno, únicamente se indicó el importe  de los generados respecto de los inmuebles, sin aludir a aquellos  derivados de la participación en los dos entes morales antes  aludidos.  

3.  Lo anterior no corresponde a un yerro puramente aritmético,  porque no se desacertó en la ejecución de la operación  matemática consignándose un resultado disímil  del correcto, sino que se trata de un punto que, de conformidad con  la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, presupuesto de  aplicación del canon 287 del estatuto procesal, también  invocado por el extremo actor como base de su pedimento.  

La  precitada disposición estatuye que cuando el veredicto «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad  (…)»  -se  resalta-.  

Con  el indicado remedio se pretende lograr  que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar  su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la  posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la  decisión.  

En  ese sentido y tal como, recientemente, lo destacó esta  Corporación, «sólo  será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados  por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un  pronunciamiento integral sobre lo pedido»  (CSJ  AC2307, 21 sep. 2020, rad. 2008-00102-01),  de modo que «no  basta que una parte solicite la adición de un proveído  durante su término de ejecutoria para que la Sala deba  complementarlo, pues ello ocurrirá únicamente cuando el  tema cuya inclusión se pide tenía que ser resuelto en  la providencia correspondiente» (CSJ  AC1653-2021, 5 may., rad. 2015-00461-01).  

4.  En el sub  iudice,  efectivamente la Sala omitió en la parte resolutiva de la  providencia incluir el valor de los frutos civiles correspondientes a  la participación del fideicomitente en las sociedades  Ladrillera El Diamante S.A. y Alfarera Santa Rita Ltda. en el numeral  segundo que contiene la condena a restituir los producidos estimados  en la sección considerativa del pronunciamiento, razón  por la cual se procederá a la adición peticionada.  

5.  En cuanto a la aclaración y complementación recabada  por el mandatario judicial de los convocados, no se advierten los  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»  que tornarían admisible la primera herramienta.  

Memórese  que esta «propende  por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en  la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de  expresiones o frases que generen dubitación, [que]  se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que  hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando  en la considerativa, tengan influencia en aquella»  (CSJ  AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021,  15 mar., rad. 2001-00942-01).  

5.1.  El apoderado, como sustento de su reclamo, expuso los valores  asignados por la perito a los inmuebles identificados con las  matrículas inmobiliarias Nos. 017-0005555, 001-130963 y  001-510500 y reseñó las razones por las cuales la Corte  juzgó no acertadas las estimaciones de la experta, deprecando  que se indique el valor comercial de cada uno de esos bienes, pero,  en ningún momento, puso de presente las expresiones, oraciones  o conceptos que generan incertidumbre.  

Con  todo, advierte la Sala que en los ordinales tercero y cuarto del  comentado fallo, se omitió la orden de oficiar a la Notaría  aludida en el primero de ellos y a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos en el restante a fin de cumplir los  mandatos allí consignados, por lo que a ello se procederá,  oficiosamente, de conformidad con el precepto 287 instrumental  citado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ACCEDER  a la solicitud de adición de la sentencia sustitutiva  SC3103-2022, proferida dentro del proceso ordinario que Juan Camilo  Sierra Mesa incoó contra Consuelo  Gaviria de Sierra; Martha Lía, Luz Estella, María  Cristina, Jaime, Jorge Antonio y Bernardo de Jesús Sierra  Gaviria; y los herederos indeterminados de  José Bernardo Sierra Moreno.  

En  consecuencia, el ordinal segundo del fallo, en relación con  condena impuesta a los demandados, queda así:  

ADICIONAR  el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo objeto de  impugnación, para ordenar la restitución a favor de la  masa herencial del fallecido José Bernardo Sierra Moreno, de  los frutos civiles derivados de los bienes involucrados en el  fideicomiso constituido mediante escritura pública No. 4086 de  29 de diciembre de 2005 y aclarado mediante el instrumento público  No. 665 de 6 de marzo de 2006, ambos otorgados ante la Notaría  20 del Círculo de Medellín, por valor de  $5.370’136.161,86.  Los frutos se actualizarán atendiendo los parámetros  expuestos en esta decisión en el trámite sucesoral,  donde serán distribuidos conforme a la ley.  

SEGUNDO:  Negar el pedimento de aclaración y complementación  planteado por el apoderado judicial de los demandados,  por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  ADICIONAR los  ordinales tercero y cuarto de la sentencia sustitutiva SC3103-2022,  los cuales quedan de la siguiente forma:  

TERCERO:  ADICIONAR  el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, para  ordenar la cancelación de las escrituras públicas Nos.  2737 de 4 de junio de 2009 y 2790 de 11 de junio de 2009, ambas  protocolizadas ante la Notaría 12 del Círculo de  Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa  de esta providencia. Por Secretaría ofíciese a la  indicada Notaría para que efectúe la correspondiente  nota marginal.  

CUARTO:  ADICIONAR  el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, para  ordenar la cancelación de la inscripción de las  escrituras públicas Nos. 2737 de 4 de junio de 2009 y 2790 de  11 de junio de 2009, ambas protocolizadas ante la Notaría 12  del Círculo de Medellín, en los folios de matrícula  inmobiliaria de los bienes raíces involucrados en el  fideicomiso constituido mediante escritura pública No. 4086 de  29 de diciembre de 2005 y aclarado mediante el instrumento público  No. 665 de 6 de marzo de 2006, ambos otorgados ante la Notaría  20 del Círculo de Medellín. Por Secretaría  ofíciese a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  correspondientes, indicándole que los folios de matrícula  inmobiliaria afectados por la cancelación se identifican con  los Nos. 001-586778, 001-130963, 001-278928, 001-278929, 001-278930,  001-278931, 001-278932, 001-506025, 001-510500, 001-117404,  017-0005555, 001-423548, 001-213697 y 001-134558.  

Ofíciese  adicionalmente a las personas que ostenten la condición de  gerentes de las personas jurídicas Ladrillera El Diamante  S.A. y Alfarera Santa Rita S.A. (antes Ladrillera Santa Rita Ltda.),  para que tome nota de la cancelación de los instrumentos  públicos mencionados en el libro de accionistas, y a la Cámara  de Comercio de Medellín para que inscriba la cancelación  en los certificados de existencia y representación legales de  las indicadas sociedades.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de la Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

1          En el numeral 4.2.1. se definieron los frutos derivados de la          participación del fideicomitente en la Ladrillera y la hoy          Alfarera, y en el numeral 4.2.2., se liquidaron los frutos          percibidos o por percibir respecto de los bienes raíces          (págs. 18 y ss.).  

2          Pág. 28.  

3          Pág. 94.  

4          Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia.      

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