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AC5522-2022 (2008-00402-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5522-2022
Radicación: 05001-31-03-017-2008-00402-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre las solicitudes de corrección y, en subsidio, adición formulada por la parte demandante y de aclaración y complementación que planteó el mandatario judicial de algunos de los demandados frente a la providencia SC3103-2022, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por Juan Camilo Sierra Mesa contra Consuelo Gaviria de Sierra; Martha Lía, Luz Estella, María Cristina, Jaime, Jorge Antonio y Bernardo de Jesús Sierra Gaviria; y los herederos indeterminados de José Bernardo Sierra Moreno.
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo precitado, la Corte profirió la sentencia sustitutiva de aquella dictada el 2 de abril de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de fuera casado dicho pronunciamiento.
2. En el término de ejecutoria, el extremo convocante, con fundamento en el precepto 286 del Código General del Proceso, solicitó corregir el error aritmético en que se habría incurrido en la parte resolutiva de la decisión al omitir incluir en la cantidad total de los frutos civiles a restituir a la masa herencial del fallecido José Bernardo Sierra Moreno, el valor correspondiente a los derivados de la participación que el causante tenía en las sociedades Ladrillera El Diamante S.A. y Alfarera Santa Rita Ltda., equivalentes $1.554´397.847 al mes de julio de 2022, que en la parte motiva del veredicto se anunció que serían reconocidos, pues al imponer la condena se ordenó el reintegro únicamente de los frutos generados por los bienes inmuebles, olvidando el anterior rubro.
Exoró que, en caso de considerarse la adición, como la vía procesal adecuada para la enmienda, se procediera a ella, de manera que en la parte resolutiva aparezca reflejado el monto de $1.554’397.847,86 que señaló.
3. Por su parte, los enjuiciados recabaron aclarar el importe comercial de los inmuebles identificados en la providencia como Nos. 1, 3 y 7, respecto de los cuales no se atendió la estimación pericial de los frutos civiles, esto es, los identificados con las matrículas inmobiliarias 017-0005555, 001-130963 y 001-510500, arguyendo que descartada la anterior prueba no se dilucidó dicho valor.
CONSIDERACIONES
1. Según el precepto 286 del Código General del Proceso, la corrección de pronunciamientos judiciales por haber incurrido en «error puramente aritmético», procede, mediante auto, en cualquier tiempo y de oficio o a solicitud de parte.
Se trata de un mecanismo al alcance del juzgador o de los contradictores procesales para propender por la enmienda de las providencias, pero no frente a lo medular de lo decidido, ni a los puntos jurídicos debatidos, sino en relación con las equivocaciones apenas numéricas, como aquellas que resultan de mencionar en el apartado decisorio, cifras distintas de las que se indicaron previamente en la parte considerativa o de efectuar operaciones matemáticas atribuyendo un resultado erróneo a tales ecuaciones.
Ha resaltado esta Sala que la corrección es un remedio que
(…) toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por ‘error puramente aritmético’, Al efecto, ha dicho: ‘el error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, ‘habrá error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3, 2 y 4.’ Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación (G.J. T. LXXXVII, p. 902).
2. En el sub iudice, tal como lo afirma el gestor judicial de la parte demandante, en el fallo de reemplazo SC3103-2022, la Sala reconoció que al ser procedente la restitución de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales recayó el negocio jurídico mendaz, también debían reintegrarse los frutos civiles, los cuales eran los derivados de la participación de José Bernardo Sierra Moreno en las sociedades Ladrillera El Diamante S.A. y Alfarera Santa Rita Ltda.; y, aquellos generados por los inmuebles involucrados en el fideicomiso simulado, y la liquidación de ambos se efectuó en el numeral 4.2. de la providencia.1
Realizado el ejercicio de cálculo de los frutos civiles a reconocer respecto de la participación del causante en las empresas mencionadas, se concluyó que estos correspondían a $1.554’397.847,86 al mes de julio de 20222, en tanto en el numeral 4.2.2.3.3. se procedió a concretar los valores de los frutos de las sendas heredades comprometidas, totalizándolos en la cifra de $3.815´738.314.3
Ahora bien, al adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia estimatoria del petitum proferida por el iudex a quo, relativo a la condena a la restitución de frutos civiles a la masa herencial del de cujus Bernardo Sierra Moreno, únicamente se indicó el importe de los generados respecto de los inmuebles, sin aludir a aquellos derivados de la participación en los dos entes morales antes aludidos.
3. Lo anterior no corresponde a un yerro puramente aritmético, porque no se desacertó en la ejecución de la operación matemática consignándose un resultado disímil del correcto, sino que se trata de un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, presupuesto de aplicación del canon 287 del estatuto procesal, también invocado por el extremo actor como base de su pedimento.
La precitada disposición estatuye que cuando el veredicto «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)» -se resalta-.
Con el indicado remedio se pretende lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.
En ese sentido y tal como, recientemente, lo destacó esta Corporación, «sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido» (CSJ AC2307, 21 sep. 2020, rad. 2008-00102-01), de modo que «no basta que una parte solicite la adición de un proveído durante su término de ejecutoria para que la Sala deba complementarlo, pues ello ocurrirá únicamente cuando el tema cuya inclusión se pide tenía que ser resuelto en la providencia correspondiente» (CSJ AC1653-2021, 5 may., rad. 2015-00461-01).
4. En el sub iudice, efectivamente la Sala omitió en la parte resolutiva de la providencia incluir el valor de los frutos civiles correspondientes a la participación del fideicomitente en las sociedades Ladrillera El Diamante S.A. y Alfarera Santa Rita Ltda. en el numeral segundo que contiene la condena a restituir los producidos estimados en la sección considerativa del pronunciamiento, razón por la cual se procederá a la adición peticionada.
5. En cuanto a la aclaración y complementación recabada por el mandatario judicial de los convocados, no se advierten los «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» que tornarían admisible la primera herramienta.
Memórese que esta «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (CSJ AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021, 15 mar., rad. 2001-00942-01).
5.1. El apoderado, como sustento de su reclamo, expuso los valores asignados por la perito a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 017-0005555, 001-130963 y 001-510500 y reseñó las razones por las cuales la Corte juzgó no acertadas las estimaciones de la experta, deprecando que se indique el valor comercial de cada uno de esos bienes, pero, en ningún momento, puso de presente las expresiones, oraciones o conceptos que generan incertidumbre.
Con todo, advierte la Sala que en los ordinales tercero y cuarto del comentado fallo, se omitió la orden de oficiar a la Notaría aludida en el primero de ellos y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el restante a fin de cumplir los mandatos allí consignados, por lo que a ello se procederá, oficiosamente, de conformidad con el precepto 287 instrumental citado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia sustitutiva SC3103-2022, proferida dentro del proceso ordinario que Juan Camilo Sierra Mesa incoó contra Consuelo Gaviria de Sierra; Martha Lía, Luz Estella, María Cristina, Jaime, Jorge Antonio y Bernardo de Jesús Sierra Gaviria; y los herederos indeterminados de José Bernardo Sierra Moreno.
En consecuencia, el ordinal segundo del fallo, en relación con condena impuesta a los demandados, queda así:
ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, para ordenar la restitución a favor de la masa herencial del fallecido José Bernardo Sierra Moreno, de los frutos civiles derivados de los bienes involucrados en el fideicomiso constituido mediante escritura pública No. 4086 de 29 de diciembre de 2005 y aclarado mediante el instrumento público No. 665 de 6 de marzo de 2006, ambos otorgados ante la Notaría 20 del Círculo de Medellín, por valor de $5.370’136.161,86. Los frutos se actualizarán atendiendo los parámetros expuestos en esta decisión en el trámite sucesoral, donde serán distribuidos conforme a la ley.
SEGUNDO: Negar el pedimento de aclaración y complementación planteado por el apoderado judicial de los demandados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ADICIONAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia sustitutiva SC3103-2022, los cuales quedan de la siguiente forma:
TERCERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, para ordenar la cancelación de las escrituras públicas Nos. 2737 de 4 de junio de 2009 y 2790 de 11 de junio de 2009, ambas protocolizadas ante la Notaría 12 del Círculo de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Por Secretaría ofíciese a la indicada Notaría para que efectúe la correspondiente nota marginal.
CUARTO: ADICIONAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, para ordenar la cancelación de la inscripción de las escrituras públicas Nos. 2737 de 4 de junio de 2009 y 2790 de 11 de junio de 2009, ambas protocolizadas ante la Notaría 12 del Círculo de Medellín, en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes raíces involucrados en el fideicomiso constituido mediante escritura pública No. 4086 de 29 de diciembre de 2005 y aclarado mediante el instrumento público No. 665 de 6 de marzo de 2006, ambos otorgados ante la Notaría 20 del Círculo de Medellín. Por Secretaría ofíciese a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, indicándole que los folios de matrícula inmobiliaria afectados por la cancelación se identifican con los Nos. 001-586778, 001-130963, 001-278928, 001-278929, 001-278930, 001-278931, 001-278932, 001-506025, 001-510500, 001-117404, 017-0005555, 001-423548, 001-213697 y 001-134558.
Ofíciese adicionalmente a las personas que ostenten la condición de gerentes de las personas jurídicas Ladrillera El Diamante S.A. y Alfarera Santa Rita S.A. (antes Ladrillera Santa Rita Ltda.), para que tome nota de la cancelación de los instrumentos públicos mencionados en el libro de accionistas, y a la Cámara de Comercio de Medellín para que inscriba la cancelación en los certificados de existencia y representación legales de las indicadas sociedades.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el numeral 4.2.1. se definieron los frutos derivados de la participación del fideicomitente en la Ladrillera y la hoy Alfarera, y en el numeral 4.2.2., se liquidaron los frutos percibidos o por percibir respecto de los bienes raíces (págs. 18 y ss.).
2 Pág. 28.
3 Pág. 94.
4 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia.