STC16727 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16727-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16727-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04352-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  César Augusto Ramírez Henao contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Montería y  los intervinientes  en el juicio nº 2015-00194.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, el actor reclamó la  protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y  propiedad privada, los cuales estima trasgredidos con la sentencia de  27 de septiembre de 2022, mediante la cual la magistratura convocada,  con una valoración probatoria que considera equivocada,  y pasando por alto las múltiples irregularidades  que  -en su criterio- presentan los documentos con los que la allí  demandante intentó demostrar su derecho de propiedad sobre el  predio objeto de disputa, acogió la demanda de restitución  de tierras que se formuló en su contra.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fallo objeto de  censura (así como los demás registros y reconocimientos  administrativos efectuados en favor de la demandante) y que, en su  lugar, se resuelva nuevamente el asunto.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada se opuso a la prosperidad del resguardo, por  considerar que la providencia objeto de censura no involucra vías  de hecho que ameriten la intervención del juez de tutela.  

2.  El Centro Nacional de Memoria Histórica, la Unidad Nacional de  Protección y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas dijeron carecer de  legitimación en la causa.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela refleja una trasgresión de las garantías  fundamentales allí invocadas que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que  -según lo puso de presente el mismo accionante- mediante  Resolución n° 149 del 28 de octubre de 2022, la  Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Montería pospuso la inscripción de  la sentencia que aquí es objeto de censura (del 27 de  septiembre de 2022), hasta tanto la magistratura encartada ofreciera  explicaciones sobre las circunstancias que aquella oficina estimó  confusas o dudosas, varias  de las cuales guardan simetría con las irregularidades  que denunció el señor Ramírez  Henao en su demanda de tutela.  

De  esta forma, estando pendiente de definición por parte de los  juzgadores de conocimiento la discusión jurídica sobre  cuya base se formuló la solicitud de amparo en estudio, no le  es factible a la Corte, como juez de tutela, anticipar cualquier  pronunciamiento sobre esos particulares.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).  

Mientras  existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos  traídos por esta vía, el juez constitucional no puede  incursionar para reemplazar los senderos legales establecidos, ya que  este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o  alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver el juicio.  

4.        La  inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio  irremediable.  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento  de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria.  

En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

5.        Conclusión.  

Se  denegará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el  presupuesto de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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