Asistente Jurídico Inteligente
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STC16727-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16727-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04352-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por César Augusto Ramírez Henao contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y los intervinientes en el juicio nº 2015-00194.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad privada, los cuales estima trasgredidos con la sentencia de 27 de septiembre de 2022, mediante la cual la magistratura convocada, con una valoración probatoria que considera equivocada, y pasando por alto las múltiples irregularidades que -en su criterio- presentan los documentos con los que la allí demandante intentó demostrar su derecho de propiedad sobre el predio objeto de disputa, acogió la demanda de restitución de tierras que se formuló en su contra.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fallo objeto de censura (así como los demás registros y reconocimientos administrativos efectuados en favor de la demandante) y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada se opuso a la prosperidad del resguardo, por considerar que la providencia objeto de censura no involucra vías de hecho que ameriten la intervención del juez de tutela.
2. El Centro Nacional de Memoria Histórica, la Unidad Nacional de Protección y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijeron carecer de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela refleja una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que -según lo puso de presente el mismo accionante- mediante Resolución n° 149 del 28 de octubre de 2022, la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería pospuso la inscripción de la sentencia que aquí es objeto de censura (del 27 de septiembre de 2022), hasta tanto la magistratura encartada ofreciera explicaciones sobre las circunstancias que aquella oficina estimó confusas o dudosas, varias de las cuales guardan simetría con las irregularidades que denunció el señor Ramírez Henao en su demanda de tutela.
De esta forma, estando pendiente de definición por parte de los juzgadores de conocimiento la discusión jurídica sobre cuya base se formuló la solicitud de amparo en estudio, no le es factible a la Corte, como juez de tutela, anticipar cualquier pronunciamiento sobre esos particulares.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).
Mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
5. Conclusión.
Se denegará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS