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AC5438-2022 (2015-00046-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC5438-2022
Radicación n.º 11001-31-03-018-2015-00046-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la sustentación del recurso de casación que interpuso el demandado principal contra la sentencia de 27 de mayo de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió Germán Darío Castillo Cuestas contra Diego Fernando Sánchez Rodríguez y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Demanda principal.
1. El señor Castillo Cuestas pidió declarar que había adquirido, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la Calle 64 D n.° 113 B – 20 de la ciudad de Bogotá, al que le corresponde el folio de matrícula n.° 50C-45077.
En sustento de su súplica, afirmó que viene ejerciendo posesión pública y pacífica sobre la referida heredad «desde el año 2003», realizando «hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como hacer mejoras en sus instalaciones, reparaciones locativas, mantenimiento de dependencias (…), sufragado los gastos materiales, obreros, albañiles y demás aspectos requeridos para la conservación y mejoramiento del inmueble».
2. El propietario inscrito del predio, Diego Fernando Sánchez Rodríguez, se opuso al petitum, tras aseverar que su contraparte «no es poseedor material del inmueble que pretende prescribir, y si de alguna manera lo es, es poseedor violento».
3. El curador ad litem de los indeterminados dijo atenerse «a lo que se pruebe dentro del proceso».
2. Intervención excluyente.
1. Pedro Edgar Gutiérrez Espinosa compareció al juicio como interviniente excluyente, reclamando para sí una cuota equivalente al 50% de la propiedad del inmueble previamente descrito, el cual dijo haber adquirido mediante compraventa celebrada con la señora Elizabeth Yomayuza Padilla (negocio jurídico que se instrumentó en la escritura pública n.° 4804 de 20 de agosto de 2003).
A ello agregó que, desde la fecha de la referida convención, «tomó la posesión del inmueble de su legítima propietaria», a pesar de que esta, a través de maniobras torticeras –que le valieron ser condenada por el delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con estafa–, impidió que la venta quedara inscrita en el folio de matrícula correspondiente.
Como colofón, afirmó haber actuado «como amo, señor y dueño del predio objeto del proceso (…) y ejercido señorío mediante una permanente, continua y adecuada labor de manejo como propietario», todo ello en compañía de «su socio [el demandante principal] Germán Darío Castillo», quien inexplicablemente «oculta la verdad en la presentación de los hechos, presuntamente para obtener providencia judicial en su exclusivo favor y en flagrante desconocimiento de los derechos que le asisten a Pedro Edgar Gutiérrez Espinosa».
2. El convocante principal coincidió en varios detalles de la negociación ajustada con la señora Yomayuza Padilla, aunque precisó que «el señor Gutiérrez Espinosa intervino en la firma de la escritura de venta (…) por la confianza que depositó Germán Darío Castillo Cuestas, puesto que no era su deseo aparecer como comprador del inmueble», y que, por lo mismo, «la posesión del inmueble la ha ostentado [el demandante principal] de forma exclusiva, continua e ininterrumpida desde el día 15 de julio de 2003».
3. El convocado principal, a su turno, alegó que la posesión de su contraparte es inexistente, o en su defecto, de mala fe, pues deriva «de un título sin registrar». Además, advirtió que las reiteradas controversias civiles y penales que se suscitaron entre los señores Gutiérrez Espinosa y Yomayuza Padilla no resultan compatibles con la naturaleza pacífica que debe revestir la posesión del usucapiente.
3. Demanda de reconvención.
1. El señor Sánchez Rodríguez presentó demanda reivindicatoria de mutua petición. Para fundamentar su pedimento, narró que Elizabeth Yamayuza Padilla, «tercera dentro de este proceso, adquirió para sí el bien inmueble que se reivindica mediante escritura pública n.° 3793 de 31 de diciembre de 1980», propiedad que le transfirió mediante compraventa instrumentada en la escritura pública n.° 2523 de 19 de septiembre de 2014.
Por esa vía, sostuvo que el tiempo de la posesión del demandante principal «no logra enervar y sobrepasar los títulos del propietario demandado», toda vez que «la posesión que dice ejercer el demandante sobre el inmueble supuestamente comenzó en el año 2004 y llega hasta el año 1994 (sic); sin embargo, el título de la tradente, señora Yamayuza Padilla, se remonta al año 1980, por lo que ese tiempo, según la ley y la jurisprudencia, no alcanza para prescribir contra el título del demandado».
2. El señor Castillo Cuesta insistió en su proposición inicial, y resaltó que el reivindicante «no ha poseído el inmueble [y] su título, de por sí impugnable ante las situaciones de facto que rodean dicho negocio, es muy posterior a la posesión que viene ejerciendo el [demandante principal], quien recibiera la posesión en el año 2003, y desde dicha fecha y hasta la presente data la viene ejerciendo y protegiendo de terceros, fungiendo como poseedor».
3. Por último, el interviniente ad excludendum planteó las excepciones denominadas «ilegalidad del título de adquisición»; «el pretendido reivindicante no es adquirente de buena fe»; «la conducta de la señora Yomayusa (sic) en esta venta es similar a la conducta desplegada inicialmente (…), es decir, se confabuló con terceras personas (…) para privar de la propiedad al señor Pedro Gutiérrez», y «ausencia de objeto lícito».
4. Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de todas las demandas –principal, de reconvención y excluyente–. Para arribar a esa solución, consideró demostrados los siguientes hechos:
i. A mediados del año 2003, Elizabeth Yomayuza Padilla, propietaria del predio en disputa, acordó transferir ese activo a Jorge Edgar Aparicio Ángel, o a quien este designara.
ii. El señor Aparicio Ángel, para entonces deudor del hoy demandante principal, pactó darle el referido inmueble en pago del débito pendiente.
iii. El señor Castillo Cuestas, sin embargo, pidió que el inmueble se registrara a nombre de Pedro Edgar Gutiérrez Espinosa (el hoy interviniente excluyente), quien entonces era su hombre de confianza.
iv. A pesar de que la escritura de compraventa fue otorgada el 20 de agosto de 2003 –misma fecha en la que se entregó la cosa al adquirente–, no pudo ser registrada, debido a que se encontraba vigente una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, ordenada por la Fiscalía General de la Nación.
v. Tan pronto la cautela fue levantada, la señora Yomayuza Padilla, en asocio con uno de sus hijos y una tercera persona, fraguó una falsa demanda ejecutiva en su contra, en donde el inmueble en comento fue embargado.
vi. En ese juicio ejecutivo espurio, los demandados se allanaron a las pretensiones de su contraparte, dándole en pago la heredad que previamente se le había transferido al señor Gutiérrez Espinosa. Por estos hechos, los involucrados fueron condenados por los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con estafa.
vii. Durante la diligencia de embargo suscitada en el aludido proceso ejecutivo, el señor Gutiérrez Espinosa, presentó oposición, diciéndose poseedor.
viii. Aunque la oposición fue autorizada y auspiciada por el señor Castillo Cuestas, lo cierto es que la jurisdicción terminó considerando al actual interviniente ad excludendum como poseedor de la heredad durante los años 2003 a 2006, conclusión que coincide con la administración compartida que, según varias testigos, ambos ejercían por esas fechas.
ix. A partir del año 2006, el interviniente abandonó la propiedad, quedando la posesión exclusivamente radicada en el demandante principal.
x. Como colofón del fallo condenatorio dictado en el proceso penal, el juez de la causa ejecutiva dejó sin efectos lo allí actuado, y dispuso levantar las cautelas decretadas.
xi. Tan pronto las limitaciones a la propiedad fueron levantadas, la señora Yomayuza Padilla transfirió su derecho de dominio al demandado principal, demandante en reconvención. Esa negociación «resulta sospechosa», pues el comprador no inspeccionó el inmueble, ni pareció reparar en las múltiples controversias civiles y penales que sobre él se venían suscitando, y que quedaron cabalmente registradas en el folio de matrícula correspondiente.
Con base en el marco fáctico descrito, negó el petitum principal, por considerar que la posesión exclusiva del señor Castillo Cuestas inició en el año 2006, apenas nueve años antes de que radicara su demanda. También denegó las súplicas del interviniente excluyente, a quien solo tuvo como coposeedor, dadas las circunstancias ya explicadas, durante los años 2003 a 2006.
Finalmente, cerró el paso a la reivindicación, por considerar que la compraventa que ajustaron los señores Yomayuza Padilla y Gutiérrez Espinosa en el año 2003, y el dolo con el que aquella actúo en procura de sustraerse de su obligación como tradente, constituyen razones de suficiente calado como para que no se permita al actual propietario inscrito valerse del título de adquisición antecedente, a fin de desvirtuar la posesión de su contraparte.
5. La sentencia impugnada
El tribunal desestimó las apelaciones interpuestas por todos los extremos de la litis, con apoyo en los siguientes razonamientos:
i. Los testimonios recaudados, y en especial la versión del señor Joselito Avendaño, permiten concluir que «entre el 2004 y el 2006, tanto el demandante principal como el tercero interviniente ejercieron conjuntamente la posesión, lo cual es concordante con la actuación desplegada por Pedro Édgar Gutiérrez en el trámite policivo referido y al oponerse a la diligencia de secuestro practicada en el juicio ejecutivo, demostrándose así que desplegó actos de señorío y, aunque los restantes deponentes no dan cuenta de ese específico suceso (…), ese hecho quedó desvirtuado con [otros] elementos suasorios (sic)».
ii. Aun cuando «se asegura por algunos de los declarantes que las actuaciones adelantadas por el señor Gutiérrez las materializó atendiendo las directrices impartidas por el actor principal, sus aserciones quedan desvirtuadas con las pruebas documentales ya mencionadas, conforme a las cuales tanto en la actuación policiva como judicial, ninguna mención se hizo respecto de la supuesta posesión que aduce tener Castillo Cuestas desde el 2003, luego, resulta inverosímil que si este último era el único poseedor permitiera que un tercero alegara para sí ese derecho ante las autoridades, con las consecuencias jurídicas que de ese actuar podían derivarse».
iii. Admitiendo que «con posterioridad al año 2006, el señor Germán Darío Castillo inició los actos posesorios en la forma descrita, debe concluirse que, para la fecha en que instauró la demanda –14 de enero de 2015– aún no cumplía con el término legal exigido en el canon 2531 del citado Estatuto, modificado por la regla 5 de la Ley 791 de 2002, para adquirir el bien por el modo de la prescripción extraordinaria, por lo que su apelación no puede ser acogida».
iv. En cuanto a la demanda de reconvención, su promotor aduce que «tiene un mejor derecho que el del poseedor, pues es anterior a los actos por él desplegados, los cuales según se indicó iniciaron en forma exclusiva y excluyente con posterioridad a mayo de 2006, siendo que su título de dominio lo adquirió por medio de la escritura pública 2523 del 19 de septiembre de 2014 (…) titulo [al que] pretende sumar el de su tradente, correspondiente al documento escriturario 3763 del 31 de diciembre de 1980».
v. Sin embargo, esa agregación no resulta factible en este caso concreto, «por cuanto la cadena de títulos fue interrumpida, por cuenta del documento escriturario 4804 del 20 de agosto de 2003, corrido en la Notaría Sexta de esta ciudad, entre Elizabeth Yomayuza Padilla como vendedora, representada en el acto por Luis Eduardo Benjumea Yomayuza y en su condición de comprador, Pedro Édgar Gutiérrez Espinosa, acuerdo según el cual la primera le transfería al segundo el predio materia de esta controversia».
vi. En efecto, «no es de recibo que el reivindicante pretenda sumar al suyo, la titularidad del dominio adquirida en 1980 por la citada señora Yomayuza, ya que con la aludida transferencia se rompió la secuencia exigida, sin que sea admisible el argumento del apelante acerca de que ese acuerdo de voluntades es nulo, pues se celebró cuando sobre el predio recaía una medida cautelar decretada por la Fiscalía Seccional 115, ya que en últimas esa restricción lo único que impedía era su registro y, en modo alguno resulta plausible que en este juicio se determine si ese contrato es o no nulo, por cuanto en el presente asunto no intervino quien en esa oportunidad actuó como vendedora».
vii. No debe perderse de vista que, «según lo estableció el Despacho Segundo Penal del Circuito de Girardot en la providencia del 12 de noviembre de 2013, en la causa seguida en contra de la señora Yomayuza “con los actos desplegados por Liuver Ney Diaz Acosta, Elizabeth Yamayuza y Luis Eduardo Benjumea no solo se indujo a error al funcionario público, sino que además con ello se evitó la inscripción de la escritura por parte del denunciante, hecho que hacía parte de los actos engañosos para lograr finiquitar su cometido que como se señaló no era otro que el de despojar a Pedro Gutiérrez del bien inmueble adquirido a través de compraventa legal”».
viii. Por esa vía, «se concluye que (…) fueron las actuaciones delictivas referidas las que le impidieron al tercero interviniente inscribir la escritura pública de venta para obtener el dominio del terreno en contienda, sumado a que, ese negocio jurídico no ha sido declarado nulo y, por lo tanto, tiene la virtud de interrumpir la cadena de títulos que al suyo pretende sumar Diego Fernando Sánchez Rodríguez, para justificar en él un mejor derecho que el del convocante, por abarcar un período de tiempo superior al de la posesión de este, quien por demás no recibió el inmueble, pues la posesión era ejercida por su contraparte».
6. La demanda de casación
Al sustentar su recurso extraordinario, el demandado principal, demandante en reconvención, presentó dos cargos, con sustento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
El impugnante denunció la trasgresión indirecta de los artículos 749, 756, 759, 946 y 1760 del Código Civil. En desarrollo de esa censura, sostuvo que el ad quem «niega el (…) el derecho de propiedad en cabeza del demandante, incurriendo en un error de derecho (…)que significó la inaplicación del Artículo 946 del C.C. Error que principia por advertir el Tribunal de Bogotá al reivindicante, que no integra la cadena de sus títulos, con un título que no tiene cabida en esa secuencia, por su falta de registro». A ello añadió que «la segunda instancia considera que entre el título de propiedad del reivindicante (…) y el título de su causante, Elizabeth Yomayusa (sic) Padilla (…) existe otro título, el 4804 del 20 de agosto de 2003, que no está registrado en el Folio de Matricula No. 050C.450477 (…), falencia por la cual, por un lado, no alcanza el tercero a adquirir el inmueble; y por el otro, no sirve de mérito probatorio (sic)».
A modo de conclusión, expuso que la tesis del tribunal «le tuerce el pescuezo (sic) al artículo 1946 del C.C.», y como si fuera poco, «desconoce la técnica de notariado y registro respecto de cuáles son los títulos que traditan el dominio y hacen merito probatorio ante terceros; como en este caso que, entre el demandante y demandado en reivindicación, tal título no se puede imponer, debido a su falta de registro, hecho obligante para que el dominio pueda traditarse».
CARGO SEGUNDO
Al cuestionamiento inicial, que reprodujo íntegramente, el impugnante adicionó que «cuando el Tribunal de Bogotá considera en un mismo plano y con el mismo valor probatorio, los títulos registrados del actor en reivindicación, con el título no registrado del tercero, lo que no está en el orden del derecho civil y del derecho registral (sic); de contera, con un tercero ajeno al debate reivindicatorio, pues por todos es sabido que el poseedor del inmueble es el ciudadano German Darío Castillo Cuesta y no Pedro Edgar Gutiérrez Espinosa, por lo que solo aquel para derrotar el tiempo del propietario, puede arrimar títulos a la causa. Mayormente, con el defecto que le resta todo valor probatorio, y que, dicho sea de paso, lo convierte en título privado, que es en lo que se convierte un título público no registrado».
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
ii. En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido trasgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
iii. Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
iv. Si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
v. En lo que tiene que ver con el error de derecho, que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
vi. A su turno, si se denuncia un error de hecho, esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Con similar orientación, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
vii. El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes3.
viii. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
ix. Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por trasgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
x. Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
xi. El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis conjunto de los cargos.
Al compartir buena parte de su contenido, las dos censuras que propuso el recurrente participan de las mismas deficiencias formales. De un lado, ambas críticas son desenfocadas, pues no se contraponen a los raciocinios que llevaron a desestimar la pretensión de reivindicación; de otro, se trata de cuestionamientos incompletos, que no fueron esgrimidos durante las instancias ordinarias, lo cual torna improcedente su invocación ante la Corte.
1. En cuanto a lo primero, es evidente que los reproches del señor Sánchez Rodríguez carecen de sindéresis, pues el tribunal nunca tuvo por probado que el inmueble en disputa hubiera sido efectivamente transferido al interviniente excluyente, o al demandante principal; mucho menos consideró que uno de esos sujetos procesales fuera el legítimo titular del derecho de dominio de la aludida heredad, en lugar del casacionista.
Aun cuando este último conjeturó que el fracaso de su acción reivindicatoria se debió a que «la sentencia vetada, niega el acaecimiento del cuarto elemento axiológico [de esa acción], esto es, el derecho de propiedad en cabeza del demandante», lo cierto es que los jueces de instancia basaron su fallo en una consideración distinta: la mayor vetustez de la posesión del señor Castillo Cuestas, la cual inició a mediados del año 2006, mientras que el título del recurrente data de 19 de septiembre de 2014.
Y, se insiste, sobre este puntal del debate nada dice el recurrente, incurriendo con ello en un serio defecto de técnica, en tanto que el rigor formal del recurso exige la exposición de
«(…) una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).
2. Además de comparar el dies a quo de la posesión del convocante principal con la fecha del contrato de compraventa que esgrimió el demandante en reconvención como origen de su derecho de dominio, los jueces ordinarios consideraron que este último no podía anexar a su título de propiedad el de su antecesora, Elizabeth Yomayuza Padilla, pues dadas las particularidades de este caso, esa solución se mostraba radicalmente contraria a derecho.
En las sentencias de primera y segunda instancia se precisó que, de acuerdo con las evidencias recaudadas, la señora Yomayuza Padilla había enajenado el bien en disputa al interviniente excluyente (quien representaría en esa negociación los derechos del actor), urdiendo luego una serie de maniobras ilícitas para recuperar su propiedad, que le valieron una severa sanción de la justicia penal.
Por esa vía, se consideró inapropiado reconocer al reivindicante un mejor derecho que el del poseedor, a pesar de que ambos podían blandir contratos de vocación traslaticia, firmados con la misma persona. Y si bien solo la más reciente de esas convenciones se registró, ello habría obedecido a la conducta antijurídica de la vendedora, y a sus sucesivos intentos de recuperar la heredad vendida a través de actos fictos, caracterización que podría predicarse de la «sospechosa» negociación que se instrumentó en la escritura pública n.° 2523, otorgada el 19 de septiembre de 2014.
Todas estas consideraciones no fueron censuradas, ni desde el punto de vista probatorio –como parecería ser del caso, dado que los cargos se encauzaron por la senda indirecta–, ni tampoco desde una perspectiva meramente jurídica. Ello equivale a decir que los pilares del fallo absolutorio no sufren mengua alguna con la impugnación extraordinaria, o lo que es lo mismo, que la motivación que permitió negar la reivindicación permanecerá enhiesta, aun cuando se dieran por ciertas las alegaciones del recurrente.
Y ese colofón es incompatible con las exigencias técnicas del recurso, pues como lo tiene decantado el precedente,
«(…) la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (…). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.
Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).
3. Sin reparar en el prolijo análisis de la evidencia que realizó la funcionaria a quo, ni en las razones de derecho por las que estimó improcedente encadenar los títulos de propiedad de los señores Yomayuza Padilla y Sánchez Rodríguez, este último sustentó su apelación únicamente al amparo de las siguientes reflexiones:
«Solicité al despacho, en demanda de reconvención y en el alegato de conclusión, dictar sentencia mediante la cual se reivindicara la posesión material de la que carecía el reivindicante. La Sra. Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá. niega la acción de reivindicación de dominio, solicitada por el suscrito, únicamente, por cuanto el título del reivindicante, del Año 2.014, es posterior a la posesión material que ejercen los actores, Año 2.006; y que no es válido sumar al título del reivindicante, el de su antecesor.
Yerra el despacho de manera directa la norma 946 y la norma 950 del Código Civil, que tipifica la acción reivindicatoria en cabeza del titular del derecho de dominio, por cuanto, la jurisprudencia con carácter de doctrina probable reconoce que, cuando el periodo posesorio para adquirir el inmueble se hace bajo el dominio de dos títulos, estos, deben presentarse como reivindicantes.
En efecto, como quiera que entre el Año 2.006 y el Año 2014, el titulo dominante fue el de la Sra. Yamayusa Padilla, como lo es la Escritura Publica No. 3763 del 31 de Diciembre de 1.980 de la Notaria 21 de Bogotá, registrado en la Anotación No. 3 del Folio de Matricula No. 50C-450477, visible en el Cuaderno No. 4 del Expediente; y el periodo entre Septiembre de 2.014 y la presentación de la demanda esto es del 14 de Enero de 2.015, fue dominado por el título del reivindicante, esto es, la Escritura Publica No. 2523 del 19 de Septiembre de 2.014 de la Notaria 2ª de Bogotá, registrada en la Anotación No. 30 del Folio de Matricula No. 50C-450477, visible a Folio del Cuaderno No. 4 del Expediente, se comprueba que el demandado solo estuvo cinco (5) meses con su título confrontando la posesión material.
Obligantemente, y permitido por la jurisprudencia, el reivindicante presentó su título y el de su causante o vendedora, como en este caso ocurrió, que data desde 1.980, siendo ignorado por la Sra. Juez de 1ª Instancia, no obstante, la jurisprudencia de excepción que contradice el yerro de la juez a quo. Tal doctrina probable, consiste, que, al ser tres sentencias de casación de la Corte, pronunciadas en el mismo sentido, adquieren el carácter de doctrina probable, Articulo 4º de la Ley 169 de 1.896 y por tanto de observación y aplicación obligatoria por los Jueces, Articulo 230 de la Carta.
Como en el caso presente, que el demandante en reconvención trae el título de su causante (vendedora) para oponérselo junto con el suyo al poseedor German Darío Castillo Cuesta, demandado en reconvención, para restituir el inmueble, ya que es válido y plausible por ministerio de la pluricitada doctrina probable».
Como puede verse, se trata de una crítica genérica, en la que se insiste en la posibilidad –innegable– de vincular una cadena de títulos hasta situarse en una data previa a la posesión del sujeto pasivo de la acción reivindicatoria; pero el casacionista no ofrece ningún argumento específico, orientado a desmentir los raciocinios planteados por la juez de primer grado –incluso aquellos que remarcaban la opacidad del negocio jurídico del que deriva sus derechos el señor Sánchez Rodríguez–.
Pues bien, el reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en sede de apelación, dado que se muestra contradictorio reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir. Ello explica que no resulten admisibles en casación los llamados “medios nuevos”,
«(…) toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).
En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)» (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).
“Con esta prohibición también se tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación. Agréguese que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable” (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)» (CSJ SC2779-2020, 10 ago.)
3. Conclusión.
Dado que los ataques presentados en la demanda de casación no fueron enfocados, completos o coherentes, se impone su inadmisión, como lo dispone el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de presentada por Diego Fernando Sánchez Rodríguez, a fin de sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 27 de mayo de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. Por secretaría, remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.
2 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
3 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.