AC 5443 2022

DICIEMBRE

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AC5443-2022 (2015-00928-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC5443-2022  

Radicación n°  05001-31-03-007-2015-00928-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso  de casación interpuesto por la demandante frente a la  sentencia de 29 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  juicio verbal que promovió Promotora de Vivienda Social San  José Puente Tierra S.A.S. contra  Fiduciaria Central S.A. «FIDUCENTRAL S.A.», en nombre  propio y como vocera del Fideicomiso Los Arrayanes, y Proyectistas y  Civiles S.A.S. «PROCIL S.A.S.», trámite en el cual  el Conjunto Residencial Arrayanes Propiedad Horizontal interviene  como litisconsorte necesaria de las demandadas, Francisco Luis Carlos  González Vélez como llamado en garantía de  FIDUCENTRAL, el municipio de Rionegro y PROCIL S.A.S. como llamados  en garantía de Francisco Luis Carlos González Vélez.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda, su sustitución y reforma, la  accionante pidió, de forma principal, declarar nulos  absolutamente los  siguientes actos que realizó, con las consecuencias  registrales pertinentes:  

1.1.  La constitución del reglamento del Conjunto Residencial  Arrayanes Propiedad Horizontal, el cambio de su razón social  y la actualización  de áreas del predio de su propiedad identificado con la  matrícula 020-45206, actos contenidos en la escritura pública  n° 54 otorgada el 14 de enero de 2009 en la Notaría 1 de  Rionegro (Antioquia); la declaratoria de parte restante del inmueble  mencionado, efectuada a través de la escritura pública  n° 871 de 18 de mayo de 2010 de la referida Notaría; la  adición, reforma y aclaración de tal reglamento de  propiedad horizontal plasmadas en las escrituras públicas 1227  de 19 de junio de 2009, 1438 de 13 de agosto de 2010 y 1470 de 19 de  agosto de 2010 de la Notaría citada, respectivamente.  

1.2.  La división material, contenida en la escritura pública  n° 1952 de 3 de noviembre de 2010 de la Notaría  mencionada, que tuvo por objeto el inmueble de mayor extensión  de propiedad de la convocante, identificado con la matrícula  n° 020-45206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  y que dio lugar a dos lotes señalados con las matrículas  020-83782 y 020-83783.  

1.3.  El contrato de oferta mercantil n° 001-2008 de 10 de septiembre  de 2008, celebrado entre la demandante y «PROCIL S.A.»,  hoy S.A.S., que tuvo por objeto la construcción del Conjunto  Residencial Arrayanes en el municipio de Rionegro; así como  las órdenes o autorizaciones emitidas por FIDUCENTRAL S.A. al  Instituto para el Desarrollo de Antioquia «IDEA», para  pagar a PROCIL y PRODEAN.  

1.4.  El pacto de fiducia mercantil de 16 de abril de 2010 denominado  «FIDEICOMISO ARRAYANES», suscrito por la peticionaria  como fideicomitente y FIDUCENTRAL como fiduciaria; y la transferencia  a este patrimonio autónomo del predio distinguido con la  matrícula inmobiliaria n° 020-83782, realizada con la  escritura pública n° 82 de 21 de enero de 2011 de la  Notaría Única de Caldas (Antioquia).  

1.5.  El loteo parcial del terreno identificado con la matrícula  inmobiliaria n° 020-83782, ejecutado por el Fideicomiso Arrayanes  a través de la escritura pública n° 1148 de 28 de  junio de 2011 de la Notaría 1 de Rionegro (Antioquia).  

2.  Como pretensiones subsidiarias deprecó declarar  nulos de  forma relativa los mismos actos descritos en las súplicas  principales, salvo las órdenes o autorizaciones emitidas por  FIDUCENTRAL S.A. al Instituto para el Desarrollo de Antioquia «IDEA»  para efectuar pagos a PROCIL y PRODEAN en desarrollo de la oferta  mercantil n° 001-2008 de 10 de septiembre de 2008.  

3.  Como soporte de todas las pretensiones señaló, en  síntesis, que, en asamblea extraordinaria de 27 de octubre de  2009, los socios de Promotora de Vivienda Social San José  Puente Tierra Ltda. decidieron modificar la razón social de la  empresa por la de Conjunto Residencial Arrayanes Ltda., así  como su composición accionaria. Sin embargo, esas decisiones  fueron declaradas nulas con sentencia de segunda instancia de 4 de  diciembre de 2013 de la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Antioquia, tras demanda incoada por la socia mayoritaria,  Riofrío Ltda., porque desde el 27 de diciembre de 2005 estaba  vencido el término de duración de la entidad, sin que  previamente hubiera sido prorrogado.  

Tal  situación generó, agregó la demandante, por  mandato de los artículos 219 inciso 1, 222, 238 del Código  de Comercio, 1504 y 1741 del Código Civil la nulidad absoluta  de los actos descritos en las pretensiones, «por  falta de capacidad de ejercicio y/o por objeto ilícito»  de la sociedad, ya que fueron ejecutados cuando estaba vencido su  término de duración y, por ende, incursa en causal de  disolución, época en la cual sólo podía  llevar a cabo actos dirigidos a su liquidación.  

4.  Una vez vinculadas al juicio, todas las convocadas se opusieron al  petitum.  

FIDUCENTRAL  propuso las excepciones meritorias que denominó «la  fiduciaria es un tercero de buena fe que no puede ser afectado por la  existencia de ninguna causal de nulidad»,  «inexistencia  de nulidad absoluta por objeto ilícito o por falta de  capacidad»,  «inexistencia  de nulidad relativa o imposibilidad de ser alegada por la demandante  – falta de legitimación en la causa por activa»,  «prescripción  – ratificación de la nulidad»,  «nadie puede  beneficiarse de su propia culpa»  e «imposibilidad  de realizar restituciones mutuas».  

PROCIL  radicó las de «buena  fe»,  «prescripción»,  «legalidad de  los actos de la junta extraordinaria de socios»  y «caducidad de  la acción».  

El  Fideicomiso Los Arrayanes expuso las salvaguardas que tituló  «todos los  actos y negocios jurídicos realizados por el Fideicomiso  Arrayanes deben ser previamente instruidos por el fideicomitente»,  «dentro del  trámite de impugnación de acta debió tramitarse  la solicitud de la medida cauteral (sic)  de inscripción de la demanda en el registro mercantil»  e «imposibilidad  de realizar restituciones mutuas».  

Y  el Conjunto Residencial Arrayanes Propiedad Horizontal formuló  las defensas de «terceros  de buena fe»,  «prescripción»  y «responsabilidad  de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada».  

En  adición, FIDUCENTRAL llamó en garantía a  Francisco Luis Carlos González Vélez, aduciendo que en  su condición de representante legal de la demandante suscribió  el contrato de fiducia mercantil impugnado, de allí que,  conforme al art. 200 del Código de Comercio, es responsable  por los perjuicios que cause a la llamante.  

5.  Tal llamado en garantía blandió los reparos perentorias  que nombró «cosa  juzgada sobre la vigencia de la sociedad demandante para la época  de los hechos»,  «la expiración  del lapso social, como causal de disolución de la sociedad  demandante, fue enervada por el acuerdo concordatario celebrado en el  marco de la liquidación obligatoria de dicha sociedad»,  «la sociedad  demandante, para la época de la celebración de los  actos jurídicos demandados, no se encontraba disuelta y, por  ello, su capacidad no se encontraba limitada por lo previsto en el  artículo 222 del Código de Comercio»,  «la sociedad  demandante contaba con plena capacidad para celebrar todos los actos  jurídicos demandados»,  «ninguno de los  actos jurídicos demandados adolece de objeto ilícito»,  «ausencia de  dolo o culpa»,  «ausencia de  criterio de imputación»,  «prescripción  de las acciones judiciales ejercidas por la sociedad demandante»  y «buena fe».  

Además,  frente a la demanda propuso las defensas de «cosa  juzgada sobre la vigencia de la sociedad demandante para la época  de los hechos»,  «la expiración  del lapso social, como causal de disolución de la sociedad  demandante, fue enervada por el acuerdo concordatario celebrado en el  marco de la liquidación obligatoria de dicha sociedad»,  «la sociedad  demandante, para la época de la celebración de los  actos jurídicos demandados, no se encontraba disuelta y, por  ello, su capacidad no se encontraba limitada por lo previsto en el  artículo 222 del Código de Comercio»,  «la sociedad  demandante contaba con plena capacidad para celebrar todos los actos  jurídicos demandados»,  «ninguno de los  actos jurídicos demandados adolece de objeto ilícito»,  «buena fe de  los demandados»,  «prescripción  de las acciones judiciales ejercidas por la sociedad demandante»,  «mala fe y  temeridad de la parte demandante»  y «falta de  agotamiento de la etapa de arreglo directo entre las partes del  contrato de fiducia mercantil demandado».  

A  su vez, Francisco Luis Carlos González Vélez llamó  en garantía al Municipio de Rionegro y a Proyectistas y  Civiles S.A.S. «PROCIL S.A.S.», en su condición de  accionistas de la empresa demandante y participantes en la junta de  socios de 27 de octubre de 2009 reseñada en el libelo, génesis  de los supuestos daños allí relatados.  

6.  Respecto de este llamamiento en garantía el Municipio de  Rionegro izó las defensas de «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  e «inexistencia  de la obligación por parte del municipio»,  y PROCIL S.A.S. guardó silencio.  

7.  Agotadas las fases del juicio, el 2 de julio de 2021 el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Medellín dictó  sentencia en la que desestimó todas las pretensiones de la  accionante.  

8.  Apelada tal decisión por la demandante, el tribunal la  confirmó el 29 de marzo de 2022, aunque con base en  consideraciones disímiles a las de primera instancia.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  En resumen, el ad-quem  consideró que, por mandato de los artículos 278 numeral  3, 282 del C.G.P. y aplicando el principio de economía  procesal, de encontrar probada cualquiera de las defensas denominadas  cosa juzgada, transacción, prescripción extintiva,  caducidad y carencia de legitimación en la causa, es forzoso  proceder a su estudio previo, tal cual sucede en el sub  lite habida cuenta  que la prescripción está acreditada, fue alegada por  todos los convocados así como por los llamados en garantía,  y ese proceder del juzgador de segunda instancia no riñe con  su competencia, reglada en el canon 320 de la misma obra.  

Por  lo tanto, sin que sea necesario analizar si se configuró el  vicio de nulidad alegado, operó la prescripción  extintiva pues la demanda genitora de este litigio fue radicada el 17  de septiembre de 2015, al paso que la constitución del  reglamento de propiedad horizontal impugnado, sus modificaciones, el  contrato de oferta mercantil, el pacto fiduciario y la división  material son anteriores por más de 5 años a esa fecha.  

Y  aunque la transferencia  al Fideicomiso Arrayanes del predio distinguido con la matrícula  inmobiliaria n° 020-83782 fue realizada con la escritura pública  n° 82 de 21 de enero de 2011 de la Notaría Única de  Caldas (Antioquia), y  el loteo parcial del terreno fue ejecutado a  través de la escritura pública n° 1148 de 28 de  junio de 2011 de la Notaría 1 de Rionegro (Antioquia), estos  dos actos corresponden a la ejecución del contrato de fiducia  mercantil de 16 de abril de 2010, por ende, se trata de negocios  coligados que deben valorarse conjuntamente, de donde la prescripción  de la nulidad que operó a favor de este refleja en aquellos,  máxime si la invalidación pedida alude a la capacidad  de las partes para obligarse.  

Por  último, refirió que para el cómputo del término  prescriptivo era irrelevante la sentencia dictada el 4  de diciembre de 2013 de la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Antioquia, en el juicio de impugnación de actas de  asamblea en el cual fungió como demandada la ahora  peticionaria, y que no hubo interrupción civil del aludido  fenómeno extintivo.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  demandante enarboló dos cargos en casación erigidos, el  inicial, en la causal primera del artículo 336 del Código  General del Proceso y, el segundo, en el cuarto motivo.  

CARGO  PRIMERO  

La  recurrente adujo vulnerados de forma directa los artículos 29  de la Constitución Política, 6, 16, 1742, 2535 del  Código Civil, 218 numeral 1, 219 inciso 1, 372 y 457 numeral 1  del Código de Comercio, porque se le dio «vida  a una sociedad fenecida y a los actos que emanaron de sus despojos,  de su liquidación»,  habida cuenta que los negocios demandados son nulos de pleno derecho,  lo que no podía sanear el acuerdo concordatario del que fue  objeto la accionante, celebrado para cambiar su razón social,  como lo aceptó el tribunal al acoger la tesis de los  convocados.  

Reiteró  que, como lo expuso en el escrito iniciador del juicio, ella sólo  podía ejecutar actos destinados a su liquidación tras  el vencimiento de su término de duración, así  como que cualquier operación distinta genera responsabilidad  ilimitada y solidaria de sus asociados, terceros, liquidador y  revisor fiscal para con el ente social, lo cual no podía  desconocer ninguna autoridad so pretexto de acceder a la prescripción  extintiva, que además no extingue la nulidad «de  pleno derecho»  salvo que se trate de la prescripción extraordinaria, la que  no fue aplicada en el sub  lite porque el  artículo 235 de la ley 222 de 1995 fue «recortado»  y el lapso prescriptivo sí sufrió interrupción  (afirmación que el cargo no desarrolló).  

Finalmente  refirió carecer de legitimación por activa para  instaurar el presente litigio con anterioridad a la sentencia del 4  de diciembre de 2013 de la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Antioquia, en el juicio de impugnación de actas de  asamblea en que fue convocada, pues con ésta decisión  nació el interés para deprecar la nulidad de los actos  impugnados; y que fue transgredido su derecho fundamental al debido  proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política, porque «para  el caso la claridad de la norma así lo impone».  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a  formulación, por separado, los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC7250 de 2016,  rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

3.  Visto el primer cuestionamiento del pliego casacional concluye esta  Corporación que no cumple las exigencias formales que le son  imperativas, por lo que se impone su inadmisión:  

3.1.  En  primer lugar, cuando  se invoca la afectación por vía directa de la ley  sustancial es necesario partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista  campo para disentir de la valoración ni de los medios de  convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar  dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas  sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no  las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser  las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance.  

Al  respecto tiene dicho la Corte que:  

al acudir en  casación invocando la violación directa de la ley  sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de  los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita  plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea  (CSJ SC 24 abr.  2012, rad. nº 2005-00078).  

Esta  obligación fue desatendida en el reproche de que se trata,  porque aun cuando aduce la violación directa de la ley  sustancial, critica al operador judicial de segundo grado por,  supuestamente, dar valor al acuerdo concordatario de que fue objeto  la demandante para tener por saneada la nulidad «de  pleno derecho»  reclamada en la demanda; así como por no observar que el  término de prescripción fue interrumpido -aun cuando  omitió indicar en lo más mínimo cómo  ocurrió esto-, y porque antes de la sentencia dictada el 4  de diciembre de 2013 de la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Antioquia en el juicio de impugnación de actas de  asamblea carecía  de interés para instaurar el presente litigio.  

Es  decir que el cargo va dirigido contra la plataforma fáctica  del litigio y no respecto del entendimiento que se le dio a alguno de  los preceptos invocados en la sentencia de segunda instancia.  

En  tal orden de ideas, el reproche no es admisible en razón a que  no se formuló guardando la técnica debida.  

3.2.  Igualmente, el embate se  muestra desenfocado, en  la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica  que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas,  de la sentencia cuestionada.  

De  allí que, si para tales efectos son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la  providencia del fallador ad-quem.  

Sobre  el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:  

(…) ‘la  Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas  condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no  guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la  motivación que se pretende descalificar’ (…) o  que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón  toral de la que se valió el ad quem para negar las  pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo  argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida  carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las  periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar  el pronunciamiento de la Corte.’  (CSJ AC 23 nov.  2012, rad. 2006-00061-01).  

De  tal falencia padece el cargo bajo estudio porque la reclamante  censura la decisión del Tribunal en tanto tuvo por saneada la  nulidad reclamada en la demanda con ocasión del acuerdo  concordatario de que fue objeto la demandante.  

Sin  embargo, una lectura reposada del veredicto criticado deja al  descubierto que el juzgador ad-quem  ni siquiera se pronunció sobre esa defensa planteada por los  convocados, en razón a la indicación de que el estudio  de la excepción de prescripción extintiva del dominio  bastaba para desestimar el petitum.  

Consecuentemente,  el  primer agravio achacado al fallo fue asimétrico, por estar  dirigido a enjuiciar consideraciones del Tribunal que en verdad no  están contenidas en él, lo cual desemboca en su  inadmisión.  

3.3.  Como si lo anterior fuera poco, destaca la  Corte que la promotora adujo que en el juicio existió  vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y, al  tiempo, que existió vulneración de la ley sustancial de  forma directa.  

Aquella  alegación, de cara al recurso extraordinario de casación,  debe invocarse por la causal 5ª del artículo 336 del  Código General del Proceso, es decir, por «haberse  incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el  artículo 140…»;  al paso que la conculcación de la ley sustancial puede  suceder, ya por senda recta, en cuyo caso el motivo de casación  será el primero de los relacionados en el precepto citado, o  por la vía indirecta, que corresponde a la segunda de esas  causas.  

Desatendiendo  estas reglas básicas, aun cuando en el cargo se invocó  la causal primera de casación fundada en la supuesta violación  directa de los artículos 6, 16, 1742, 2535 del Código  Civil, 218 numeral 1, 219 inciso 1, 372 y 457 numeral 1 del Código  de Comercio, la censura también esboza reclamo por la  transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.  

Así  las cosas, concluye la Corte que la recurrente incurrió en  hibridismo al seleccionar la senda por la cual debió plantear  su ataque, pues no obstante esbozar en él la existencia de  supuesto yerro in  procedendo, también  invocó una causal destinada a elucidar errores  in judicando.  

En efecto, cada  causal obedece a una específica e inconfundible razón  que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre  del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas  en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de  errores en que puede incurrir el juzgador. El primero, comúnmente  denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador  distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo,  denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía  del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso,  para las partes y para él, incluida la fase de producción  del fallo.  

Se  trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las  normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las  que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos  aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y  precisión que el precepto mencionado reclama. Así por  ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera  de  casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del  segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso.  (CSJ  AC7828 de 16 dic. 2014, rad. nº 2009-00025-02).  

Con  otras palabras, el cargo invocado debe guardar correspondencia con la  causal escogida por la inconforme porque ello desarrolla la  autonomía de los motivos de casación.  

El  entremezclamiento mencionado impone colegir que en la demanda de  sustentación el primer reproche incumplió el requisito  formal de formular cada cargo «con  la exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»,  pues como lo tiene reseñado esta Sala, «no  es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras  como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la  directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante  soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de  juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para  allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la  claridad y precisión» (AC  24 jul. 2001, rad. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, rad.  1994-01325-01).  

Dicha  pauta fue posteriormente reiterada por la Sala señalando:  

«Evidentemente, la disímil naturaleza de estos dos tipos  de errores no sólo confiere elementos suficientes para  distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte  que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no  puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas  causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que  ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro  cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para  ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…)  

Ahora, es  sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y  precisión que de cada acusación exige el predicho  numeral 3° del artículo 374 del código de  procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría  la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien  definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)”  (CSJ,  AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01).  

3.4.  Por  último, la  Corte observa que el embate realmente corresponde a un alegato de  instancia, pues reitera las exposiciones realizadas por la promotora  a lo largo del litigio, incluso refiriéndose a planteamientos  de sus enjuiciados que ni siquiera fueron analizados por el tribunal  de último grado,  lo cual es insuficiente para habilitar este mecanismo extraordinario.  

De  allí se desprende que lo expuesto en tal crítica es una  disparidad de criterios sobre la desestimación de las  pretensiones del libelo con ocasión de la prosperidad de la  excepción de prescripción extintiva que coligió  el fallador ad-quem,  pero no la transgresión directa de la ley sustancial  susceptible de invocación por vía de casación,  de donde olvidó  la inconforme que el mecanismo de defensa extraordinario al que  acudió le impone la carga, al momento de presentar su pliego,  de formular separadamente los  cargos contra la sentencia de último grado, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y  completa.  

Esa  exigencia traduce que no sólo es menester especificar cuál  de las causales del artículo 336 ibidem  es la que se configura, también indicar en qué  consistió la equivocación del fallador que da lugar al  quiebre de su sentencia, dentro de los rasgos que cada reproche  reclama, sin que se cumpla esa labor con la exposición de  inconformidades frente a la decisión, porque de procederse así  se convertiría la casación de un recurso ordinario,  cuando es sabido que tal mecanismo de defensa no constituye una nueva  instancia o una etapa adicional para alegar.  

Así  lo ha explicado la Sala en precedentes ocasiones, al precisar que  

Es así  como no acusa la infracción frontal o indirecta de normas  sustanciales, la inconsonancia del fallo, resoluciones  contradictorias, que en segunda instancia se le hizo más  gravosa la situación al apelante único o la existencia  de alguna nulidad no saneada que afecte lo actuado.  

Si bien se  citan varias normas y se reproduce su contenido, no se especifica si  fueron infringidas, inaplicadas o indebidamente interpretadas, ni  siquiera se revela una equivocación manifiesta del juzgador al  valorar los medios de convicción o un desvío del camino  trazado por las partes con sus escritos.  

Quiere decir  que los argumentos del censor no constituyen un solo cargo o la  confluencia de varios, debidamente estructurados, sino que  corresponden a la exposición de razones de inconformidad  frente a lo resuelto, sin discutir de una manera integral y  sistemática el pronunciamiento del Tribunal, como si se  tratara más de un alegato de instancia.  (CSJ AC6997 de 2014, rad. nº 2011-00111-01).  

En  esa misma providencia esta Corporación recordó que  

La Sala tiene  dicho que, por la “naturaleza excepcional, extraordinaria y  eminentemente dispositiva del recurso de casación”, éste  “comporta en la normatividad procesal civil una especial  atención por parte del legislador a los requisitos formales de  la demanda que lo sustenta”, de manera que su admisión  resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie,  desatienda u omita “las exigencias estatuidas.  Es así  como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en  extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la  Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual  para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los  fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’,  pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la  Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites  demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque  no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido  recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una  tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia  impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los  límites trazados por la demanda de casación, si esa  sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis,  a la procesal.  

3.5.  En conclusión, debido a los defectos y omisiones anotadas, al  punto que el cargo no pasó de ser un alegato de instancia,  habrá de inadmitirse tal ataque.  

CARGO  SEGUNDO  

Al  amparo de la causal cuarta de casación prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, se acusa al fallo del  tribunal de hacer más gravosa la situación de la  apelante única, en la medida en que declaró próspera  la excepción de prescripción extintiva a pesar de que  el fallador de primer grado no reparó en esa defensa.  

Añadió  que antes de la expedición de la sentencia dictada el 4  de diciembre de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Antioquia en el juicio de impugnación de actas de  asamblea en que fue convocada, carecía  de legitimación para pedir la nulidad de los negocios sobre  los cuales versa este pleito,  pues con ésta decisión nació su interés.  

CONSIDERACIONES  

1.  El segundo cargo de la recurrente en casación, al igual que el  anterior, adolece de defectos técnicos que imposibilitan su  curso:  

1.1.  En primer lugar, el  embate censura al juzgador ad-quem  por no tener en cuenta que el interés de la demandante para  solicitar la nulidad de los negocios acá cuestionados nació  con la expedición de la sentencia dictada en el anterior  juicio de impugnación de actas de asamblea, en el cual ella  fungió como convocada tras la demanda incoada por Riofrío  Ltda., de donde tal  crítica, de cara al recurso extraordinario de casación,  correspondía invocarla por una senda distinta a la escogida,  esto es, invocando la violación de la ley sustancial por vía  indirecta, no la conculcación del principio de la no  reformatio in pejus  o prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del  apelante único a que alude la causal cuarta del artículo  336 del Código General del Proceso.  

En  efecto, recuérdese que el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión, en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa,  con alteración de su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’  (CSJ, SC9680,  24 jul. 2015, rad. nº  2004-00469-01).  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación  de estos, mérito demostrativo asignado por el legislador,  contradicción de la prueba o valoración del acervo  probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII, página  61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02; CSJ  SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic.  2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).  

Por  consecuencia, al igual que en el primer cargo la promotora incurrió  en hibridismo al seleccionar la senda por la cual debió  plantear su ataque, pues no obstante esbozar en él la  existencia de supuesto yerro correspondiente a la conculcación  de la ley sustancial por vía indirecta (motivo segundo de  casación), lo direccionó por el camino destinado a  elucidar otro tipo de error cual es transgredir la prohibición  de reformar la sentencia en detrimento del apelante exclusivo (motivo  cuarto de casación).  

Tal  falencia es suficiente para colegir inviable el ataque, porque los  cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida  por el censor, en desarrollo de la  autonomía de los motivos de casación, toda vez que:  

[D]ada  la autonomía de las distintas causales previstas en la ley  para la procedencia del recurso de casación y el modo  independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la  índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a  corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de  impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le  parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin  mayor importancia  (CSJ SC de 16  dic. 2005, rad. nº.  1993-0232-01).  

El  legislador, en el artículo 368 del C. de P. C., consagró  diferentes causales de casación para que el interesado, al  momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda  pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o  encauzar su queja de manera idónea. Atendiendo esa  perspectiva, al  censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos,  involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda  casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente,  la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas.  (CSJ, AC5139 de  2018, rad. nº 2001-00636-01; se subraya).  

1.2.  En adición, el reproche casacional señala que el  juzgador de última instancia violó la prohibición  de reformar la sentencia en desmedro del único recurrente al  declarar probada la excepción de prescripción  extintiva.  

Sin  embargo, tal exposición se muestra etérea en la medida  en que no explica cómo ese supuesto yerro se configuró,  si en la cuenta se tiene que, como lo ha expuesto esta Corporación,  tal falencia ocurre cuando se dan «las  siguientes exigencias: «a)  vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola  de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni  adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su  decisión la situación del único recurrente, y d)  que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados  con lo que fue objeto de la apelación.»  (CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad.  2000-00183-01, SC de 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01, SC3259 de  2021, rad. 1998-01235, SC3918 de 2021, rad. 2008-00106).  

Así  mismo, en ésta última determinación la Sala  reiteró que:  

…con el  fin de establecer si un proveído de segunda instancia  transgredió la regla fundamental de marras, primordial resulta  fijar la mirada en su parte resolutiva, en tanto de dicho acápite  debe extraerse cuál interviniente resultó vencido en el  litigio y si la derrota fue total o parcial.  

Para este  propósito irrelevante es centrar la atención en la  motivación de la sentencia, pues una derrota total no varía  porque se haga con un razonamiento o con otro, en razón a que,  al fin y al cabo, en ambos eventos se está ante un fracaso  íntegro.  

Efectivamente,  el agravio prohibido debe buscarse en la parte resolutiva del fallo,  aspecto sobre el cual ha destacado la Sala que es allí «‘donde  debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al  juzgador hacer más gravosa la condición del único  apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y ‘(…)  si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la  decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem  lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de  afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la  situación establecida por el sentenciador de primera  instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una  acusación por esa causa’.» (CSJ  SC3918 de 2021, rad.  2008-00106, entre otras).  

No  obstante, la recurrente no argumentó la manera en que la  decisión de segunda instancia fue en contra de la de primer  grado, máxime cuando ambas fueron desestimatorias de sus  pretensiones. Hubo, entonces, orfandad argumentativa respecto del  yerro anunciado.  

Por  tanto, el cuestionamiento es etéreo, aspecto sobre el cual ha  sido enfática la Corte en señalar que  

… las  acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación…  (CSJ SC003, 5  feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº  2009-00218-01).  

En  tal orden de ideas, el segundo reproche tampoco es admisible,  puesto que no fue formulado con la técnica debida.  

Esta  falla también es motivo de inadmisión del libelo  casacional porque,  aludiendo a los eventos  en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como  por errores técnicos, la Sala ha estimado que:  

En síntesis,  la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia  de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá  de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa  errores de técnica, que además de ser evidentes,  resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización  de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado,  entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y,  por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los  supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha  incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las  pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró  el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni  comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f)  por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la  necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto  de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en  detrimento del recurrente.  (CSJ AC 12 may. 2009,  rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en  igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).  

2.  En conclusión, debido a los defectos anotados habrá de  inadmitirse el segundo ataque planteado por la recurrente.  

3.  En suma, ninguno de los cargos cumple las exigencias técnicas  de la casación, por lo que debe repelarse el escrito  sustentador del mecanismo extraordinario planteado por la accionante.  

DECISIÓN  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para  sustentar el recurso  interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 29 de marzo de  2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en el juicio verbal que promovió  Promotora de Vivienda Social San José Puente Tierra S.A.S.  contra Fiduciaria  Central S.A. «FIDUCENTRAL S.A.», en nombre propio y como  vocera del Fideicomiso Los Arrayanes, y Proyectistas y Civiles S.A.S.  «PROCIL S.A.S.», trámite en el cual el Conjunto  Residencial Arrayanes Propiedad Horizontal interviene como  litisconsorte necesaria de las demandadas, Francisco Luis Carlos  González Vélez como llamado en garantía de  FIDUCENTRAL, el municipio de Rionegro y PROCIL S.A.S. como llamados  en garantía de Francisco Luis Carlos González Vélez.  

Segundo:  Reconocer personería a Diego  Alejandro Ospina Aristizábal como apoderado judicial del  municipio de Rionegro, en los términos del poder a él  conferido.  

Tercero.  Ordenar la  devolución por la secretaría del expediente al Tribunal  de origen.  

Notifíquese  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

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