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AC5443-2022 (2015-00928-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5443-2022
Radicación n° 05001-31-03-007-2015-00928-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 29 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio verbal que promovió Promotora de Vivienda Social San José Puente Tierra S.A.S. contra Fiduciaria Central S.A. «FIDUCENTRAL S.A.», en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Los Arrayanes, y Proyectistas y Civiles S.A.S. «PROCIL S.A.S.», trámite en el cual el Conjunto Residencial Arrayanes Propiedad Horizontal interviene como litisconsorte necesaria de las demandadas, Francisco Luis Carlos González Vélez como llamado en garantía de FIDUCENTRAL, el municipio de Rionegro y PROCIL S.A.S. como llamados en garantía de Francisco Luis Carlos González Vélez.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda, su sustitución y reforma, la accionante pidió, de forma principal, declarar nulos absolutamente los siguientes actos que realizó, con las consecuencias registrales pertinentes:
1.1. La constitución del reglamento del Conjunto Residencial Arrayanes Propiedad Horizontal, el cambio de su razón social y la actualización de áreas del predio de su propiedad identificado con la matrícula 020-45206, actos contenidos en la escritura pública n° 54 otorgada el 14 de enero de 2009 en la Notaría 1 de Rionegro (Antioquia); la declaratoria de parte restante del inmueble mencionado, efectuada a través de la escritura pública n° 871 de 18 de mayo de 2010 de la referida Notaría; la adición, reforma y aclaración de tal reglamento de propiedad horizontal plasmadas en las escrituras públicas 1227 de 19 de junio de 2009, 1438 de 13 de agosto de 2010 y 1470 de 19 de agosto de 2010 de la Notaría citada, respectivamente.
1.2. La división material, contenida en la escritura pública n° 1952 de 3 de noviembre de 2010 de la Notaría mencionada, que tuvo por objeto el inmueble de mayor extensión de propiedad de la convocante, identificado con la matrícula n° 020-45206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que dio lugar a dos lotes señalados con las matrículas 020-83782 y 020-83783.
1.3. El contrato de oferta mercantil n° 001-2008 de 10 de septiembre de 2008, celebrado entre la demandante y «PROCIL S.A.», hoy S.A.S., que tuvo por objeto la construcción del Conjunto Residencial Arrayanes en el municipio de Rionegro; así como las órdenes o autorizaciones emitidas por FIDUCENTRAL S.A. al Instituto para el Desarrollo de Antioquia «IDEA», para pagar a PROCIL y PRODEAN.
1.4. El pacto de fiducia mercantil de 16 de abril de 2010 denominado «FIDEICOMISO ARRAYANES», suscrito por la peticionaria como fideicomitente y FIDUCENTRAL como fiduciaria; y la transferencia a este patrimonio autónomo del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria n° 020-83782, realizada con la escritura pública n° 82 de 21 de enero de 2011 de la Notaría Única de Caldas (Antioquia).
1.5. El loteo parcial del terreno identificado con la matrícula inmobiliaria n° 020-83782, ejecutado por el Fideicomiso Arrayanes a través de la escritura pública n° 1148 de 28 de junio de 2011 de la Notaría 1 de Rionegro (Antioquia).
2. Como pretensiones subsidiarias deprecó declarar nulos de forma relativa los mismos actos descritos en las súplicas principales, salvo las órdenes o autorizaciones emitidas por FIDUCENTRAL S.A. al Instituto para el Desarrollo de Antioquia «IDEA» para efectuar pagos a PROCIL y PRODEAN en desarrollo de la oferta mercantil n° 001-2008 de 10 de septiembre de 2008.
3. Como soporte de todas las pretensiones señaló, en síntesis, que, en asamblea extraordinaria de 27 de octubre de 2009, los socios de Promotora de Vivienda Social San José Puente Tierra Ltda. decidieron modificar la razón social de la empresa por la de Conjunto Residencial Arrayanes Ltda., así como su composición accionaria. Sin embargo, esas decisiones fueron declaradas nulas con sentencia de segunda instancia de 4 de diciembre de 2013 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, tras demanda incoada por la socia mayoritaria, Riofrío Ltda., porque desde el 27 de diciembre de 2005 estaba vencido el término de duración de la entidad, sin que previamente hubiera sido prorrogado.
Tal situación generó, agregó la demandante, por mandato de los artículos 219 inciso 1, 222, 238 del Código de Comercio, 1504 y 1741 del Código Civil la nulidad absoluta de los actos descritos en las pretensiones, «por falta de capacidad de ejercicio y/o por objeto ilícito» de la sociedad, ya que fueron ejecutados cuando estaba vencido su término de duración y, por ende, incursa en causal de disolución, época en la cual sólo podía llevar a cabo actos dirigidos a su liquidación.
4. Una vez vinculadas al juicio, todas las convocadas se opusieron al petitum.
FIDUCENTRAL propuso las excepciones meritorias que denominó «la fiduciaria es un tercero de buena fe que no puede ser afectado por la existencia de ninguna causal de nulidad», «inexistencia de nulidad absoluta por objeto ilícito o por falta de capacidad», «inexistencia de nulidad relativa o imposibilidad de ser alegada por la demandante – falta de legitimación en la causa por activa», «prescripción – ratificación de la nulidad», «nadie puede beneficiarse de su propia culpa» e «imposibilidad de realizar restituciones mutuas».
PROCIL radicó las de «buena fe», «prescripción», «legalidad de los actos de la junta extraordinaria de socios» y «caducidad de la acción».
El Fideicomiso Los Arrayanes expuso las salvaguardas que tituló «todos los actos y negocios jurídicos realizados por el Fideicomiso Arrayanes deben ser previamente instruidos por el fideicomitente», «dentro del trámite de impugnación de acta debió tramitarse la solicitud de la medida cauteral (sic) de inscripción de la demanda en el registro mercantil» e «imposibilidad de realizar restituciones mutuas».
Y el Conjunto Residencial Arrayanes Propiedad Horizontal formuló las defensas de «terceros de buena fe», «prescripción» y «responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada».
En adición, FIDUCENTRAL llamó en garantía a Francisco Luis Carlos González Vélez, aduciendo que en su condición de representante legal de la demandante suscribió el contrato de fiducia mercantil impugnado, de allí que, conforme al art. 200 del Código de Comercio, es responsable por los perjuicios que cause a la llamante.
5. Tal llamado en garantía blandió los reparos perentorias que nombró «cosa juzgada sobre la vigencia de la sociedad demandante para la época de los hechos», «la expiración del lapso social, como causal de disolución de la sociedad demandante, fue enervada por el acuerdo concordatario celebrado en el marco de la liquidación obligatoria de dicha sociedad», «la sociedad demandante, para la época de la celebración de los actos jurídicos demandados, no se encontraba disuelta y, por ello, su capacidad no se encontraba limitada por lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio», «la sociedad demandante contaba con plena capacidad para celebrar todos los actos jurídicos demandados», «ninguno de los actos jurídicos demandados adolece de objeto ilícito», «ausencia de dolo o culpa», «ausencia de criterio de imputación», «prescripción de las acciones judiciales ejercidas por la sociedad demandante» y «buena fe».
Además, frente a la demanda propuso las defensas de «cosa juzgada sobre la vigencia de la sociedad demandante para la época de los hechos», «la expiración del lapso social, como causal de disolución de la sociedad demandante, fue enervada por el acuerdo concordatario celebrado en el marco de la liquidación obligatoria de dicha sociedad», «la sociedad demandante, para la época de la celebración de los actos jurídicos demandados, no se encontraba disuelta y, por ello, su capacidad no se encontraba limitada por lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio», «la sociedad demandante contaba con plena capacidad para celebrar todos los actos jurídicos demandados», «ninguno de los actos jurídicos demandados adolece de objeto ilícito», «buena fe de los demandados», «prescripción de las acciones judiciales ejercidas por la sociedad demandante», «mala fe y temeridad de la parte demandante» y «falta de agotamiento de la etapa de arreglo directo entre las partes del contrato de fiducia mercantil demandado».
A su vez, Francisco Luis Carlos González Vélez llamó en garantía al Municipio de Rionegro y a Proyectistas y Civiles S.A.S. «PROCIL S.A.S.», en su condición de accionistas de la empresa demandante y participantes en la junta de socios de 27 de octubre de 2009 reseñada en el libelo, génesis de los supuestos daños allí relatados.
6. Respecto de este llamamiento en garantía el Municipio de Rionegro izó las defensas de «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de la obligación por parte del municipio», y PROCIL S.A.S. guardó silencio.
7. Agotadas las fases del juicio, el 2 de julio de 2021 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que desestimó todas las pretensiones de la accionante.
8. Apelada tal decisión por la demandante, el tribunal la confirmó el 29 de marzo de 2022, aunque con base en consideraciones disímiles a las de primera instancia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En resumen, el ad-quem consideró que, por mandato de los artículos 278 numeral 3, 282 del C.G.P. y aplicando el principio de economía procesal, de encontrar probada cualquiera de las defensas denominadas cosa juzgada, transacción, prescripción extintiva, caducidad y carencia de legitimación en la causa, es forzoso proceder a su estudio previo, tal cual sucede en el sub lite habida cuenta que la prescripción está acreditada, fue alegada por todos los convocados así como por los llamados en garantía, y ese proceder del juzgador de segunda instancia no riñe con su competencia, reglada en el canon 320 de la misma obra.
Por lo tanto, sin que sea necesario analizar si se configuró el vicio de nulidad alegado, operó la prescripción extintiva pues la demanda genitora de este litigio fue radicada el 17 de septiembre de 2015, al paso que la constitución del reglamento de propiedad horizontal impugnado, sus modificaciones, el contrato de oferta mercantil, el pacto fiduciario y la división material son anteriores por más de 5 años a esa fecha.
Y aunque la transferencia al Fideicomiso Arrayanes del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria n° 020-83782 fue realizada con la escritura pública n° 82 de 21 de enero de 2011 de la Notaría Única de Caldas (Antioquia), y el loteo parcial del terreno fue ejecutado a través de la escritura pública n° 1148 de 28 de junio de 2011 de la Notaría 1 de Rionegro (Antioquia), estos dos actos corresponden a la ejecución del contrato de fiducia mercantil de 16 de abril de 2010, por ende, se trata de negocios coligados que deben valorarse conjuntamente, de donde la prescripción de la nulidad que operó a favor de este refleja en aquellos, máxime si la invalidación pedida alude a la capacidad de las partes para obligarse.
Por último, refirió que para el cómputo del término prescriptivo era irrelevante la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el juicio de impugnación de actas de asamblea en el cual fungió como demandada la ahora peticionaria, y que no hubo interrupción civil del aludido fenómeno extintivo.
DEMANDA DE CASACIÓN
La demandante enarboló dos cargos en casación erigidos, el inicial, en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso y, el segundo, en el cuarto motivo.
CARGO PRIMERO
La recurrente adujo vulnerados de forma directa los artículos 29 de la Constitución Política, 6, 16, 1742, 2535 del Código Civil, 218 numeral 1, 219 inciso 1, 372 y 457 numeral 1 del Código de Comercio, porque se le dio «vida a una sociedad fenecida y a los actos que emanaron de sus despojos, de su liquidación», habida cuenta que los negocios demandados son nulos de pleno derecho, lo que no podía sanear el acuerdo concordatario del que fue objeto la accionante, celebrado para cambiar su razón social, como lo aceptó el tribunal al acoger la tesis de los convocados.
Reiteró que, como lo expuso en el escrito iniciador del juicio, ella sólo podía ejecutar actos destinados a su liquidación tras el vencimiento de su término de duración, así como que cualquier operación distinta genera responsabilidad ilimitada y solidaria de sus asociados, terceros, liquidador y revisor fiscal para con el ente social, lo cual no podía desconocer ninguna autoridad so pretexto de acceder a la prescripción extintiva, que además no extingue la nulidad «de pleno derecho» salvo que se trate de la prescripción extraordinaria, la que no fue aplicada en el sub lite porque el artículo 235 de la ley 222 de 1995 fue «recortado» y el lapso prescriptivo sí sufrió interrupción (afirmación que el cargo no desarrolló).
Finalmente refirió carecer de legitimación por activa para instaurar el presente litigio con anterioridad a la sentencia del 4 de diciembre de 2013 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el juicio de impugnación de actas de asamblea en que fue convocada, pues con ésta decisión nació el interés para deprecar la nulidad de los actos impugnados; y que fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque «para el caso la claridad de la norma así lo impone».
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Visto el primer cuestionamiento del pliego casacional concluye esta Corporación que no cumple las exigencias formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisión:
3.1. En primer lugar, cuando se invoca la afectación por vía directa de la ley sustancial es necesario partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para disentir de la valoración ni de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance.
Al respecto tiene dicho la Corte que:
al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).
Esta obligación fue desatendida en el reproche de que se trata, porque aun cuando aduce la violación directa de la ley sustancial, critica al operador judicial de segundo grado por, supuestamente, dar valor al acuerdo concordatario de que fue objeto la demandante para tener por saneada la nulidad «de pleno derecho» reclamada en la demanda; así como por no observar que el término de prescripción fue interrumpido -aun cuando omitió indicar en lo más mínimo cómo ocurrió esto-, y porque antes de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia en el juicio de impugnación de actas de asamblea carecía de interés para instaurar el presente litigio.
Es decir que el cargo va dirigido contra la plataforma fáctica del litigio y no respecto del entendimiento que se le dio a alguno de los preceptos invocados en la sentencia de segunda instancia.
En tal orden de ideas, el reproche no es admisible en razón a que no se formuló guardando la técnica debida.
3.2. Igualmente, el embate se muestra desenfocado, en la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada.
De allí que, si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del fallador ad-quem.
Sobre el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:
(…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01).
De tal falencia padece el cargo bajo estudio porque la reclamante censura la decisión del Tribunal en tanto tuvo por saneada la nulidad reclamada en la demanda con ocasión del acuerdo concordatario de que fue objeto la demandante.
Sin embargo, una lectura reposada del veredicto criticado deja al descubierto que el juzgador ad-quem ni siquiera se pronunció sobre esa defensa planteada por los convocados, en razón a la indicación de que el estudio de la excepción de prescripción extintiva del dominio bastaba para desestimar el petitum.
Consecuentemente, el primer agravio achacado al fallo fue asimétrico, por estar dirigido a enjuiciar consideraciones del Tribunal que en verdad no están contenidas en él, lo cual desemboca en su inadmisión.
3.3. Como si lo anterior fuera poco, destaca la Corte que la promotora adujo que en el juicio existió vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y, al tiempo, que existió vulneración de la ley sustancial de forma directa.
Aquella alegación, de cara al recurso extraordinario de casación, debe invocarse por la causal 5ª del artículo 336 del Código General del Proceso, es decir, por «haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140…»; al paso que la conculcación de la ley sustancial puede suceder, ya por senda recta, en cuyo caso el motivo de casación será el primero de los relacionados en el precepto citado, o por la vía indirecta, que corresponde a la segunda de esas causas.
Desatendiendo estas reglas básicas, aun cuando en el cargo se invocó la causal primera de casación fundada en la supuesta violación directa de los artículos 6, 16, 1742, 2535 del Código Civil, 218 numeral 1, 219 inciso 1, 372 y 457 numeral 1 del Código de Comercio, la censura también esboza reclamo por la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.
Así las cosas, concluye la Corte que la recurrente incurrió en hibridismo al seleccionar la senda por la cual debió plantear su ataque, pues no obstante esbozar en él la existencia de supuesto yerro in procedendo, también invocó una causal destinada a elucidar errores in judicando.
En efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador. El primero, comúnmente denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso, para las partes y para él, incluida la fase de producción del fallo.
Se trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y precisión que el precepto mencionado reclama. Así por ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera de casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso. (CSJ AC7828 de 16 dic. 2014, rad. nº 2009-00025-02).
Con otras palabras, el cargo invocado debe guardar correspondencia con la causal escogida por la inconforme porque ello desarrolla la autonomía de los motivos de casación.
El entremezclamiento mencionado impone colegir que en la demanda de sustentación el primer reproche incumplió el requisito formal de formular cada cargo «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», pues como lo tiene reseñado esta Sala, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión» (AC 24 jul. 2001, rad. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, rad. 1994-01325-01).
Dicha pauta fue posteriormente reiterada por la Sala señalando:
«Evidentemente, la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…)
Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)” (CSJ, AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01).
3.4. Por último, la Corte observa que el embate realmente corresponde a un alegato de instancia, pues reitera las exposiciones realizadas por la promotora a lo largo del litigio, incluso refiriéndose a planteamientos de sus enjuiciados que ni siquiera fueron analizados por el tribunal de último grado, lo cual es insuficiente para habilitar este mecanismo extraordinario.
De allí se desprende que lo expuesto en tal crítica es una disparidad de criterios sobre la desestimación de las pretensiones del libelo con ocasión de la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva que coligió el fallador ad-quem, pero no la transgresión directa de la ley sustancial susceptible de invocación por vía de casación, de donde olvidó la inconforme que el mecanismo de defensa extraordinario al que acudió le impone la carga, al momento de presentar su pliego, de formular separadamente los cargos contra la sentencia de último grado, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa.
Esa exigencia traduce que no sólo es menester especificar cuál de las causales del artículo 336 ibidem es la que se configura, también indicar en qué consistió la equivocación del fallador que da lugar al quiebre de su sentencia, dentro de los rasgos que cada reproche reclama, sin que se cumpla esa labor con la exposición de inconformidades frente a la decisión, porque de procederse así se convertiría la casación de un recurso ordinario, cuando es sabido que tal mecanismo de defensa no constituye una nueva instancia o una etapa adicional para alegar.
Así lo ha explicado la Sala en precedentes ocasiones, al precisar que
Es así como no acusa la infracción frontal o indirecta de normas sustanciales, la inconsonancia del fallo, resoluciones contradictorias, que en segunda instancia se le hizo más gravosa la situación al apelante único o la existencia de alguna nulidad no saneada que afecte lo actuado.
Si bien se citan varias normas y se reproduce su contenido, no se especifica si fueron infringidas, inaplicadas o indebidamente interpretadas, ni siquiera se revela una equivocación manifiesta del juzgador al valorar los medios de convicción o un desvío del camino trazado por las partes con sus escritos.
Quiere decir que los argumentos del censor no constituyen un solo cargo o la confluencia de varios, debidamente estructurados, sino que corresponden a la exposición de razones de inconformidad frente a lo resuelto, sin discutir de una manera integral y sistemática el pronunciamiento del Tribunal, como si se tratara más de un alegato de instancia. (CSJ AC6997 de 2014, rad. nº 2011-00111-01).
En esa misma providencia esta Corporación recordó que
La Sala tiene dicho que, por la “naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación”, éste “comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta”, de manera que su admisión resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, desatienda u omita “las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal.
3.5. En conclusión, debido a los defectos y omisiones anotadas, al punto que el cargo no pasó de ser un alegato de instancia, habrá de inadmitirse tal ataque.
CARGO SEGUNDO
Al amparo de la causal cuarta de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa al fallo del tribunal de hacer más gravosa la situación de la apelante única, en la medida en que declaró próspera la excepción de prescripción extintiva a pesar de que el fallador de primer grado no reparó en esa defensa.
Añadió que antes de la expedición de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia en el juicio de impugnación de actas de asamblea en que fue convocada, carecía de legitimación para pedir la nulidad de los negocios sobre los cuales versa este pleito, pues con ésta decisión nació su interés.
CONSIDERACIONES
1. El segundo cargo de la recurrente en casación, al igual que el anterior, adolece de defectos técnicos que imposibilitan su curso:
1.1. En primer lugar, el embate censura al juzgador ad-quem por no tener en cuenta que el interés de la demandante para solicitar la nulidad de los negocios acá cuestionados nació con la expedición de la sentencia dictada en el anterior juicio de impugnación de actas de asamblea, en el cual ella fungió como convocada tras la demanda incoada por Riofrío Ltda., de donde tal crítica, de cara al recurso extraordinario de casación, correspondía invocarla por una senda distinta a la escogida, esto es, invocando la violación de la ley sustancial por vía indirecta, no la conculcación del principio de la no reformatio in pejus o prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del apelante único a que alude la causal cuarta del artículo 336 del Código General del Proceso.
En efecto, recuérdese que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión, en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01).
La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación de estos, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador:
Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).
Por consecuencia, al igual que en el primer cargo la promotora incurrió en hibridismo al seleccionar la senda por la cual debió plantear su ataque, pues no obstante esbozar en él la existencia de supuesto yerro correspondiente a la conculcación de la ley sustancial por vía indirecta (motivo segundo de casación), lo direccionó por el camino destinado a elucidar otro tipo de error cual es transgredir la prohibición de reformar la sentencia en detrimento del apelante exclusivo (motivo cuarto de casación).
Tal falencia es suficiente para colegir inviable el ataque, porque los cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida por el censor, en desarrollo de la autonomía de los motivos de casación, toda vez que:
[D]ada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (CSJ SC de 16 dic. 2005, rad. nº. 1993-0232-01).
El legislador, en el artículo 368 del C. de P. C., consagró diferentes causales de casación para que el interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea. Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas. (CSJ, AC5139 de 2018, rad. nº 2001-00636-01; se subraya).
1.2. En adición, el reproche casacional señala que el juzgador de última instancia violó la prohibición de reformar la sentencia en desmedro del único recurrente al declarar probada la excepción de prescripción extintiva.
Sin embargo, tal exposición se muestra etérea en la medida en que no explica cómo ese supuesto yerro se configuró, si en la cuenta se tiene que, como lo ha expuesto esta Corporación, tal falencia ocurre cuando se dan «las siguientes exigencias: «a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación.» (CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad. 2000-00183-01, SC de 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01, SC3259 de 2021, rad. 1998-01235, SC3918 de 2021, rad. 2008-00106).
Así mismo, en ésta última determinación la Sala reiteró que:
…con el fin de establecer si un proveído de segunda instancia transgredió la regla fundamental de marras, primordial resulta fijar la mirada en su parte resolutiva, en tanto de dicho acápite debe extraerse cuál interviniente resultó vencido en el litigio y si la derrota fue total o parcial.
Para este propósito irrelevante es centrar la atención en la motivación de la sentencia, pues una derrota total no varía porque se haga con un razonamiento o con otro, en razón a que, al fin y al cabo, en ambos eventos se está ante un fracaso íntegro.
Efectivamente, el agravio prohibido debe buscarse en la parte resolutiva del fallo, aspecto sobre el cual ha destacado la Sala que es allí «‘donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y ‘(…) si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa’.» (CSJ SC3918 de 2021, rad. 2008-00106, entre otras).
No obstante, la recurrente no argumentó la manera en que la decisión de segunda instancia fue en contra de la de primer grado, máxime cuando ambas fueron desestimatorias de sus pretensiones. Hubo, entonces, orfandad argumentativa respecto del yerro anunciado.
Por tanto, el cuestionamiento es etéreo, aspecto sobre el cual ha sido enfática la Corte en señalar que
… las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación… (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).
En tal orden de ideas, el segundo reproche tampoco es admisible, puesto que no fue formulado con la técnica debida.
Esta falla también es motivo de inadmisión del libelo casacional porque, aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que:
En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente. (CSJ AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).
2. En conclusión, debido a los defectos anotados habrá de inadmitirse el segundo ataque planteado por la recurrente.
3. En suma, ninguno de los cargos cumple las exigencias técnicas de la casación, por lo que debe repelarse el escrito sustentador del mecanismo extraordinario planteado por la accionante.
DECISIÓN
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para sustentar el recurso interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 29 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio verbal que promovió Promotora de Vivienda Social San José Puente Tierra S.A.S. contra Fiduciaria Central S.A. «FIDUCENTRAL S.A.», en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Los Arrayanes, y Proyectistas y Civiles S.A.S. «PROCIL S.A.S.», trámite en el cual el Conjunto Residencial Arrayanes Propiedad Horizontal interviene como litisconsorte necesaria de las demandadas, Francisco Luis Carlos González Vélez como llamado en garantía de FIDUCENTRAL, el municipio de Rionegro y PROCIL S.A.S. como llamados en garantía de Francisco Luis Carlos González Vélez.
Segundo: Reconocer personería a Diego Alejandro Ospina Aristizábal como apoderado judicial del municipio de Rionegro, en los términos del poder a él conferido.
Tercero. Ordenar la devolución por la secretaría del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.