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STC16728-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16728-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04241-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Mario Ernesto Gómez Blanco, quien dice actuar en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Gómez Blanco S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00009.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito se adelantó el proceso de responsabilidad civil contractual mencionado, promovido por la sociedad Inversiones Gómez Blanco S.A.S. contra José Fabio Peralta Melo y Pilar Moreno de Peralta.
2.2. El estrado judicial -con providencia del 27 de abril de 2022- desestimó las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado el daño sufrido.
2.3. Inconforme, la parte vencida incoó recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República -con proveído del 25 de octubre de 2022-1 confirmó el fallo de primera instancia.
2.4. Así las cosas, el accionante aduce que los jueces cognoscentes no valoraron en debida forma las pruebas arrimadas al plenario, como tampoco decretaron de oficio los medios suasorios necesarios para arribar a la verdad.
3. Instó que se reabra el proceso natural para que sean nuevamente valoradas las probanzas allegadas y que sean decretadas de oficio las que el fallador estime pertinentes y conducentes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. Jerónimo Antía Pimentel3 se pronunció frente a los fundamentos fácticos planteados en el libelo genitor. Luego, pidió que fuera denegado el amparo, puesto que las decisiones de instancia se basaron en las pruebas aportadas a la causa.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del presunto defecto fáctico en que incurrieron los falladores naturales.
2. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, tal como pasa a explicarse.
2.1. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta
[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…) (Se subraya).
2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa (…)
(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses (…).
2.3. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor Mario Ernesto Gómez Blanco, en tanto no aportó con la tutela el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que afirma representar. Al respecto, en asuntos con algunos contornos similares al acá debatido, la Sala ha establecido la inviabilidad de la acción constitucional:
(…) por la falta de legitimación del abogado (…), al no haber aportado el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona que otorgó el poder estaba facultada para tal efecto (…).
‘(…) no obra en el plenario prueba de la existencia y representación de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorización dada mediante la escritura pública referida no fue allegada con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por activa (…).
Respecto de la necesidad de probar la existencia y representación de las personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la Corte Constitucional ha expresado:
‘es razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado es quien la persona jurídica invistió de poder general para representar sus intereses. Por tanto, el certificado legal que inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante legal, realmente lo es…’ (Sentencia T328-02) (…).
Así las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado’ (CST STC2039-2021, expediente 2020-00525-01). (STC13279-2021, expediente 2021-03483-00) (Se subraya).
Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia para defender los derechos de la sociedad Inversiones Gómez Blanco S.A.S.
3. Por tanto, se declarará improcedente la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 18-35, archivo “TUTELA” del expediente digital.
2 Folios 1 y 2, archivo “110010203000202204241 00, firmada” del expediente digital.
3 Folios 1-3, archivo “11001020300020220424100-0015Memorial” del expediente digital.