STC16728 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16728-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16728-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04241-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Mario Ernesto Gómez Blanco, quien dice actuar en calidad de  representante legal de la sociedad Inversiones Gómez Blanco  S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00009.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito se adelantó  el proceso de responsabilidad civil contractual mencionado, promovido  por la sociedad Inversiones Gómez Blanco S.A.S. contra José  Fabio Peralta Melo y Pilar Moreno de Peralta.  

2.2.  El estrado judicial -con providencia del 27 de abril de 2022-  desestimó las pretensiones de la demanda, por no haberse  acreditado el daño sufrido.  

2.3.  Inconforme, la parte vencida incoó recurso de apelación.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  capital de la República -con proveído del 25 de octubre  de 2022-1  confirmó el fallo de primera instancia.  

2.4.  Así las cosas, el accionante aduce que los jueces cognoscentes  no valoraron en debida forma las pruebas arrimadas al plenario, como  tampoco decretaron de oficio los medios suasorios necesarios para  arribar a la verdad.  

3.  Instó que se reabra el proceso natural para que sean  nuevamente valoradas las probanzas allegadas y que sean decretadas de  oficio las que el fallador estime pertinentes y conducentes.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

2.  Jerónimo Antía Pimentel3  se pronunció frente a los fundamentos fácticos  planteados en el libelo genitor. Luego, pidió que fuera  denegado el amparo, puesto que las decisiones de instancia se basaron  en las pruebas aportadas a la causa.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del presunto  defecto fáctico en que incurrieron los falladores naturales.  

2.  De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación  de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación  en la causa por activa, tal como pasa a explicarse.  

2.1.  En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una  acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta  

[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o  a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa (…) (Se  subraya).  

2.2.  Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas  jurídicas también son titulares de algunos derechos  fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades  o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para  la protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran y en su representación. En esos  términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las  pautas a seguir para la identificación de la legitimación  en la causa por activa de la persona jurídica en la acción  de tutela, así:  

(i)  Las personas jurídicas están facultadas para formular  acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus  socios.  

(ii)  La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas  debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud  de una agencia oficiosa (…)  

(iv)  La persona jurídica está en capacidad de velar por la  protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que  sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses (…).  

2.3.  Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que ocupa la  atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la  salvaguarda, por falta de legitimación del señor Mario  Ernesto Gómez Blanco, en tanto no aportó con la tutela  el certificado de existencia y representación legal de la  sociedad que afirma representar. Al respecto, en asuntos con algunos  contornos similares al acá debatido, la Sala ha establecido la  inviabilidad de la acción constitucional:  

(…)  por la falta de legitimación del abogado (…), al no  haber aportado el certificado vigente de existencia y representación  de la sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona  que otorgó el poder estaba facultada para tal efecto (…).  

‘(…)  no  obra en el plenario prueba de la existencia y representación  de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni  tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la  persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorización  dada mediante la escritura pública referida no fue allegada  con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por  activa (…).  

Respecto  de la necesidad de probar la existencia y representación de  las personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la  Corte Constitucional ha expresado:  

‘es  razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado  es quien la persona jurídica invistió de poder general  para representar sus intereses. Por tanto, el certificado legal que  inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar  que quien dice ser representante legal, realmente lo es…’  (Sentencia T328-02) (…).  

Así  las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación  del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se  reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado’  (CST  STC2039-2021, expediente 2020-00525-01). (STC13279-2021, expediente  2021-03483-00) (Se subraya).  

Así  las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante  no aportó un certificado actual que acredite la condición  en la que concurrió a esta instancia para defender los  derechos de la sociedad Inversiones Gómez Blanco S.A.S.  

3.  Por tanto, se declarará improcedente la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          18-35, archivo “TUTELA” del expediente digital.  

2          Folios          1 y 2, archivo “110010203000202204241 00, firmada” del          expediente digital.  

3          Folios          1-3, archivo “11001020300020220424100-0015Memorial” del          expediente digital.      

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